CE-70001-23-33-000-2017-00093-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2017-00093-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar las valoraciones médicas en psiquiatría y ortopedia y disponer lo pertinente respecto a la Junta Médico Laboral / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción de multa Cabe resaltar que mediante auto de 13 de julio de 2017, se dispuso oficiar al Brigadier General [G.L.G.] para que en el término de dos (2) días, enviara al presente proceso un informe sobre las actuaciones realizadas tendientes a cumplir la sentencia de 21 de abril de 2017. Esta actuación se notificó a través de los correos electrónicos notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota @mindefensa.gov.co disancomunicaciones@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co. Adicionalmente, la Sala encuentra que durante el trámite incidental se efectuó el respectivo requerimiento al incidentado para que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela, a través de mensaje electrónico en los correos institucionales: notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota @mindefensa.gov.co disancomunicaciones@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co. Sin embargo, el Brigadier General [G.L.G.] no se pronunció sobre el asunto, situación que aún persiste en esta instancia, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales. Por lo anterior, la Sala encuentra que el factor objetivo y subjetivo del incidente de desacato se encuentra plenamente
probados, en tanto la autoridad ha ignorado las solicitudes judiciales y no existe evidencia en el acervo probatorio del cumplimiento del fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incumplimiento de la orden de tutela y que ello constituye una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la cual fue reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los elementos subjetivo y objetivo a analizar en la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7
de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00093-01(AC)A
Actor: JAIDER ANTONIO RODRÍGUEZ IMBRECH Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto de 2 de agosto de 2017, a través del cual la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado la orden impartida por dicha Corporación judicial en el fallo de 21 de abril de 2017.
I. ANTECEDENTES I.1. HECHOS El señor Jaider Antonio Rodríguez Imbrech promovió ante el Tribunal Administrativo de Sucre, una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, con miras a que el Ejército Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, le realizaran valoraciones en psiquiatría y ortopedia, y luego de ello, se procediera a convocar a una nueva Junta Medica Laboral, sin desconocer el dictamen efectuado en el acta No 33181 del 7 de septiembre de 2009.
La Sala Primera de Decisión Oral Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de tutela proferido el 21 de abril de 20171, concedió el amparo solicitado y en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: 1 Folios 4 al 11 del Cuaderno “PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor
JAIDER ANTONIO RODRIGUEZ IMBRECH conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicien todos los trámites o procedimientos necesarios para llevar a cabo las valoraciones médicas en psiquiatría y ortopedia, requeridas por el señor JADER ANTONIO RODRIGUEZ IMBRECH y se disponga lo pertinente, respecto a la Junta Medica Laboral, sin que esta disposición pueda superar los tres (3) meses”. I.2. ACTUACIÓN El 4 de julio de 20172, el señor Jaider Antonio Rodríguez Imbrech promovió incidente de desacato ante la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en la providencia de 21 de abril de 2017, en la que se dispuso que se iniciaran todos los trámites o procedimientos necesarios para llevar a cabo las valoraciones médicas en psiquiatría y ortopedia al actor, y se dispusiera lo pertinente respecto a la Junta Medica Laboral, sin que esta disposición pudiera superar el termino de tres (3) meses. Mediante auto de 13 de julio de 20173, el citado Tribunal ordenó previo a la apertura del trámite incidental, que el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, explicaran en el término de dos (2) días, las razones por las cuales no le habían dado cumplimiento efectivo al
fallo de tutela del 21 de abril de 2017. Posteriormente, y con el propósito de garantizar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de 21 de abril de 2017, a través de proveído de 24 de julio de 20174, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, como Director General de Sanidad del Ejército Nacional. I.3. LA CONTESTACIÓN I.3.1. Ministerio de Defensa Nacional 2 Folios 1 al 2 del Cuaderno 3 Folio 14 del Cuaderno 4 Folios 18 y 19 del Cuaderno A través de comunicación de 26 de julio de 2017, el Coordinador del Grupo Contencioso y Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó el archivo del incidente de desacato en contra del Ministro de Defensa Nacional por la ausencia de la acreditación del elemento subjetivo para el fallo de tutela. Indicó que el Ministro de Defensa Nacional, no es competente para convocar a la Junta Médico Laboral, pues el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, dispone que la facultad para reglamentar la pérdida de capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares se encuentra únicamente en cabeza del Director de Sanidad del Ejército Nacional. Manifiesta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó la autorización del concepto médico para el servicio de ortopedia y psiquiatría del señor Jaider Antonio Rodríguez Imbrecht, para el día 25 de julio de 2017. En tal sentido, el accionante debía acercarse al dispensario médico más cercano, con miras a
practicarse los conceptos médicos de ortopedia y psiquiatría. Informa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra imposibilitada jurídicamente para adelantar la junta médica, sin que medien los conceptos médicos mencionados, para lo cual solicitan la colaboración del actor para que se los practique. Finalmente concluye que la entidad competente para realizar lo ordenado en el fallo de tutela de 21 de abril de 2017, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada legalmente por el señor Brigadier General Germán López Guerrero. I.3.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Pese a ser notificado de la apertura del trámite incidental no presentó la respuesta correspondiente. I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto de 2 de agosto de 20175, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, al decidir el incidente de desacato, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR que el señor Brigadier General GERMÁN LOPEZ GUERRERO, incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia proferida por este Tribunal, el 21 de abril de 2017. SEGUNDO. IMPONGASE al señor Brigadier General GERMAN LOPEZ GUERRERO, multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta del
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No 3-0820-000640-8, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria
de esta providencia, termino dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma. […]”. El a quo impuso esta sanción al considerar que el representante legal de la entidad accionada, no ha materializado la orden de la sentencia, pues si bien es cierto que se acreditaron las autorizaciones del servicio médico de ortopedia y psiquiatría, no existe prueba real de haber cumplido con su deber de notificar o remitir tales órdenes al accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por ese Tribunal el 21 de abril de 2017.
De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato 5 Ver folios 36 al 39 del Cuaderno 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona;
por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia7. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de
un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva 7 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 20108 destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia “[…]”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio
de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida9. En cuanto a la competencia se refiere, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental a cargo del juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, señalará el derrotero del juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”10; aspectos estos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. Sin embargo, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de 8 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, como aspecto ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación11. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe
precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede 11 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala12, en aquellos casos en los que la
orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, a quien deberá individualizar con nombre y apellido14, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será
12 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.
Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional, en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra
en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial.
En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.15 Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. II.4. EL CASO CONCRETO Corresponde a la Sala determinar entonces, si la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contenida en el proveído de 2 de agosto de 2017 y consistente en multa de un (1) salarios mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado la orden de amparo impartida en el fallo de 21 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla, o si por el contrario, la sanción debe ser revocada.
Cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, fundamentó la sanción en el incumplimiento de la orden dictada en el fallo de 2 de agosto de 2017, en que, a pesar de haber notificado correctamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del fallo de tutela y de la apertura del incidente de desacato, no se evidencia en el plenario soporte probatorio tendiente a demostrar el cumplimiento de la orden de amparo. Así las cosas, se analizarán si concurren los elementos objetivo y subjetivo para declarar el desacato. En cuanto al elemento objetivo se tiene que la orden judicial, presuntamente incumplida, es la contenida en el numeral primero, de la parte resolutiva de la 15 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” sentencia de 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en la que se estableció lo siguiente:
“[…] PRIMERO. CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el SEÑOR JAIDER ANTONIO RODRIGUEZ IMBRECH, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicien todos los trámites o procedimientos necesarios para llevar a cabo las valoraciones médicas en psiquiatría y ortopedia, requeridas por el señor JADER ANTONIO RODRIGUEZ IMBRECH y se disponga lo pertinente, respecto de la Junta Medico Laboral, sin que esta última disposición pueda superar los tres (3) meses.[…] ”. En ese orden de ideas, al resolver el incidente de desacato promovido por el accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero como Director General de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la orden de amparo anterior y, por tanto, le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. Así mismo, se advierte que el termino para cumplir la orden era dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de tutela y la conducta que debía desarrollar en ese plazo consistía en iniciar todos los trámites y procedimientos necesarios para llevar a cabo las valoraciones médicas en psiquiatría y ortopedia requeridas por el actor y se dispusiera lo pertinente frente a la junta médica. Cabe resaltar que mediante auto de 13 de julio de 201716, se dispuso oficiar al
Brigadier General Germán López Guerrero para que en el término de dos (2) días, enviara al presente proceso un informe sobre las actuaciones realizadas tendientes a cumplir la sentencia de 21 de abril de 2017. Esta actuación se notificó a través de los correos electrónicos notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota @mindefensa.gov.co disancomunicaciones@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co Adicionalmente, la Sala encuentra que durante el trámite incidental se efectuó el respectivo requerimiento al incidentado para que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela, a través de mensaje electrónico en los correos institucionales: 16 Ver folio 14 del Cuaderno notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota @mindefensa.gov.co disancomunicaciones@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co Sin embargo, el Brigadier General Germán López Guerrero no se pronunció sobre el asunto, situación que aún persiste en esta instancia, lo que denota un proce
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