CE-70001-23-33-000-2017-00124-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2017-00124-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración
probatoria / CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA / SOLICITUD DE
TRANSPORTE PARA ASISTENCIA A CONTROLES MÉDICOS
[A] partir de la valoración de las pruebas aportadas por el actor al incidente de desacato y de lo informado por la NUEVA E.P.S. que esta entidad está cumpliendo con lo pretendido por el interesado en la solicitud de tutela, donde pidió que se le entregaran las órdenes para el suministro de medicamentos, de las vacunas, de lo que requiriera en su tratamiento integral y de los pasajes ida y vuelta a Barranquilla. De tal suerte, que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2016 se está cumpliendo por parte de la NUEVA E.P.S., puesto que se ordenó la autorización y cubrimiento de los gastos de transporte para asistir a las citas médicas en la ciudad de Barranquilla. Por consiguiente, acorde con la exposición de las pruebas aportadas al plenario, la Sala precisa que sí existe el soporte probatorio que acredita el cumplimiento del fallo de tutela. (...), la Sala advierte que el tratamiento médico ordenado en sede de tutela sí ha resultado ineficaz, puesto que en el proceso está demostrado que la NUEVA E.P.S. expidió las autorizaciones para citas de alergología y el tratamiento de inmunoterapia, a los cuales en su mayoría asistió el tutelante. (...) en efecto el accionante en el escrito del 27 de marzo de 2017
manifestaba que en un principio la NUEVA E.P.S. le estaba cumpliendo de manera íntegra, pero que posteriormente al ordenarse el servicio de transporte en la empresa La Macarena, tuvo que pagar los pasajes con recursos propios, debido a su alergia al frío. Sin embargo, este hecho no tiene la fuerza probatoria para demostrar que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de primera instancia, haya desconocido el acervo probatorio, como quiera que de las demás pruebas existentes en el trámite procesal se demuestra que la NUEVA E.P.S. ha brindado al actor el tratamiento médico dispuesto en la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2016 y que la censura del tutelante relativa al tipo de transporte brindado por la E.P.S. no constituye un incumplimiento que amerite imponer una sanción por desacato, como quiera que la orden de tutela consiste en cubrir los gastos de transporte para la asistencia a las citas médicas en la ciudad de Barranquilla.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En la providencia se exhorta a la entidad prestadora de salud para que consulte con el especialista que atiende al actor sobre la real afectación en su salud causada por el transporte en los buses contratados, debido a su alergia al frío y, además, que tenga en cuenta esta valoración al momento de cubrir los gastos de transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00124-01(AC)
Actor: MANUEL GUILLERMO MENDEZ VASQUEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 24 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo El señor Manuel Guillermo Méndez Vásquez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[O]rdenar al prenombrado Juzgado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada dentro del incidente de desacato promovido en contra de la NUEVA E.P.S., proferido el diez (10) de febrero de 2017”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió fallo el 8 de julio de 2016 en la acción de tutela que presentó contra la NUEVA E.P.S.
Relató que impugnó la referida providencia y el Tribunal Administrativo de Sucre
dictó sentencia de segunda instancia el 5 de agosto de 2016, decidiendo modificar la parte resolutiva del fallo, así: “PRIMERO: ADICIONAR en su parte resolutiva la sentencia de 8 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el siguiente sentido. “a. ORDÉNESE a la NUEVA EPS que gestione las autorizaciones necesarias, a fin de entregar los medicamentos que sean ordenados al señor MANUEL GUILLERMO MÉNDEZ VÁSQUEZ, para tratar su patología de alergia y proporcione el tratamiento integral a que haya lugar, con su consecuente procedimiento, informado debidamente al interesado. “b. ORDENAR a la NUEVA EPS, que autorice y cubra los gastos de transportes y alojamiento, que requiera en adelante el señor MANUEL GUILLERMO MENDEZ VASQUEZ, para asistir a la citas médicas en la ciudad de Barranquilla o a cualquier otra, donde deba recibir el servicio médico especializado de alergología”. Explicó que la NUEVA E.P.S. facilitó el servicio de transporte puerta a puerta para asistir a las citas médicas en la ciudad de Barranquilla, a través de la empresa RAMITRAM; sin embargo, posteriormente la entrega de pasajes se autorizó en la empresa La Macarena, transporte que el accionante considera “demasiado frío”, motivo por el cual pagó con recursos propios los traslados de Sincelejo a Barranquilla, con el objeto de no interrumpir el tratamiento médico con el alergólogo. Expuso que interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, debido al incumplimiento parcial del fallo por parte del director seccional de la NUEVA E.P.S.; relató que este Juzgado, mediante auto del 10 de febrero de 2017, dio por terminado el incidente de desacato. Aseveró que contrario a lo afirmado por la NUEVA E.P.S., no se cumplió el fallo de tutela, porque únicamente se ha realizado un desembolso por los gastos de transporte en que incurrió y tres aún están pendientes. Expresó que lo discutido en el incidente de desacato no era el pago de los reembolsos que ha solicitado a la E.P.S. debido al incumplimiento del fallo, sino que su pretensión principal era que el Juzgado ordenara al director de la NUEVA E.P.S. que acatara en su integridad el fallo del 5 de agosto de 2016, entregándole los pasajes de Sincelejo a Barranquilla para asistir a los controles médicos y las citas de vacunación. Destacó que la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo faculta a la NUEVA E.P.S. para que no cumpla con su obligación de suministrarle los pasajes para asistir a sus citas de vacunación mensuales en Barranquilla, ya que lo somete a esperar los desembolsos, hecho que prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que no tiene los recursos económicos para cubrir el costo del transporte, que asciende a la suma de $160.000 a $200.000 mensuales. Alegó que la E.P.S. no ha garantizado su derecho a la salud en los términos
ordenados por su médico tratante, esto es, “evitar exposición permanente al frío, realizar cambios de temperatura paulatinamente”, sino que por el contrario se dispuso su transporte en buses ordinarios “donde el frío es bastante excesivo”. Anotó que la NUEVA E.P.S admite el incumplimiento del fallo de tutela, dado que acepta que está tramitando los desembolsos de los gastos en que ha incurrido el actor. Por ello, explicó que la providencia se estaría obedeciendo si la E.P.S. le diera al accionante el valor de los pasajes antes de cada viaje. Relató que ha tenido inconvenientes frente al envío de las vacunas sublinguales, pues la persona encargada le comunicó a través de whatsapp que dentro de sus funciones no estaba salir del trabajo para ir a un Servientrega a despacharlas. Advirtió que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo solo le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por el apoderado de la NUEVA E.P.S, sin corroborar la veracidad de lo manifestado por éste, aun cuando el referido Despacho no tenía pleno conocimiento acerca del cumplimiento del fallo, como se observa en algunos apartes del auto censurado en la presente acción de tutela. Consideró que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas por el actor en el incidente de desacato y tampoco practicó las solicitadas, máxime cuando sobrepasó el término de 10 días para decidir.
3. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 10 de mayo de 2017,
admitió la demanda de tutela, ordenó que se notificara al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y que se vinculara por tener interés en el resultado del proceso a la NUEVA E.P.S1. 3.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre indicó que el accionante alega la vulneración de sus derechos bajo un marco sumamente genérico que no tiene cabida, puesto que la decisión de dar por terminado el incidente de desacato se ajustó al ordenamiento jurídico2. Explicó que no se sancionó en el incidente de desacato dada la ausencia de los elementos subjetivos y objetivos de responsabilidad, resaltando que la intención del accionante es revivir una problemática ajena a la acción de tutela que estudió el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo. 3.2. Nueva E.P.S. expresó que las pretensiones del actor deben ser negadas, dado que se le ha garantizado su derecho a la salud, de conformidad con lo ordenado por sus médicos tratantes. Relató que el inconveniente que alega el interesado respecto del frío en el bus para llegar a sus citas médicas, es un hecho que escapa de la competencia de la E.P.S., pues se ve limitada por el portafolio de servicios de contratación, sin que esto implique el incumplimiento de la orden de tutela. Anotó que el usuario afiliado tiene un plazo 15 días hábiles desde la prestación del servicio, para presentar la solicitud de reembolso, acompañada de la factura que cumpla con los requisitos del Estatuto Tributario, entre otros. Adicionó que el reclamo de gastos de transporte, hospedaje y alimentación del actor es su
responsabilidad. Precisó que el accionante radicó un desembolso y éste fue devuelto para que lo corrigiera y fuera presentado nuevamente para su pago. Indicó que el servicio de salud está siendo suministrado al actor, quien “solo pretende confundir a su señoría para obtener beneficios adicionales inculpando responsabilidad a la entidad por cuestiones ajenas” (sic).
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos3: Indicó que el actor mediante escrito del 27 de octubre de 2016 solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo la apertura del incidente de desacato 1 Folio 40 del cuaderno principal 2 Folios 47 a 48 del cuaderno principal 3 Folios 64 a 78 del cuaderno principal contra la NUEVA E.P.S., debido al supuesto incumplimiento de los fallos de tutela de primera y segunda instancia que ampararon su derecho a la salud.
Expresó que acorde con lo manifestado por el accionante se establece que éste en su momento avaló la conducta de la NUEVA E.P.S., toda vez que le proporcionaba el servicio de transporte puerta a puerta, mediante la empresa RAMITRAN, para asistir a las citas médicas en la ciudad de Barranquilla. Destacó que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, en auto del 10 de febrero de 2017, consistente en cerrar el incidente de desacato contra la NUEVA E.P.S., respeta los parámetros regulados por la
jurisprudencia constitucional, como quiera que no se acreditó la responsabilidad objetiva y subjetiva necesaria para imponer una sanción. Anotó que el mismo accionante expresa que la NUEVA E.P.S. ha cumplido con las sentencias de tutela “pero con el inconformismo que sus viáticos no eran ordenados en las empresas de transporte que él quería”. Evento que para el Tribunal no es suficiente motivo para sancionar por desacato a la NUEVA E.P.S., puesto que el accionante alega un hecho que es ajeno al fallo de tutela, en el cual solo se ordenó cubrir los gastos de transporte a la ciudad de Barranquilla. Advirtió que el fin del demandante es que se reconozcan nuevos hechos, que dan origen a otras pretensiones, lo que desconoce los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de las acciones constitucionales, dado que al ser revisada la controversia por varios jueces, se impide la configuración de una decisión judicial definitiva. Sostuvo que tampoco se violó el debido proceso del accionante, ya que la prueba que pidió relativa a que tuviera en cuenta un certificado médico del alergólogo es ineficaz “bajo el entendido que fue el mismo incidentista quien manifestó que la NUEVA EPS cumplió a cabalidad con el fallo de tutela, proporcionándole el servicio de transporte puerta a puerta”. Por consiguiente, estimó el Tribunal que no se configuran los defectos procedimental y fáctico alegados por la parte actora, toda vez que el trámite del incidente de desacato se sometió a los parámetros legales.
5. Impugnación El señor Manuel Guillermo Méndez Vásquez solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda al amparo4.
Señaló que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo continúa siendo inocuo, toda vez que no ha podido continuar con su tratamiento médico. Adujo que en la página 26 de la sentencia impugnada se hace alusión a un escrito que es ajeno al trámite incidental, que debió excluirse del debate de la presente acción de tutela. Insistió en que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el Tribunal dio por probados hechos que no contaban con soporte probatorio dentro del proceso, por ello, aseveró que éste no debió valorar el documento en cita. 4 Folios 82 a 86 del cuaderno principal Resaltó que la Corte Constitucional prevé que a través de la modulación de los fallos y acorde con ciertos requisitos es posible modificar las órdenes de las sentencias, sin que se varíe la protección de los derechos fundamentales, por este motivo, solicitó la modificación de la orden del fallo de tutela para que se ordenara la prestación del servicio de transporte acorde con su patología. Explicó que en ninguno de los memoriales que aportó al incidente de desacato, manifestó que la NUEVA E.P.S estaba cumpliendo integralmente con las órdenes proferidas por el juez de tutela, frente a lo cual precisó que se valoró de forma parcial el escrito de su autoría, en el que se refería al incumplimiento de la referida
entidad, cuando el servicio de transporte dejó de prestárselo la empresa RAMITRAN, para que fuera tomado en la empresa La Macarena.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por la accionante, la Sala estudiará si procede revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó por improcedente el amparo pedido por el actor.
Para el efecto, se analizará si el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo al dar por terminado el incidente de desacato, en auto del 10 de febrero de 2017, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, dado que presuntamente no valoró las pruebas aportadas por el incidentista. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue
redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. De la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro del trámite de incidente de desacato La Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente la procedibilidad excepcional de las tutelas que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, ha manifestado que se debe satisfacer el requisito de subsidiariedad, en el sentido de definir como regla para ello, que el amparo constitucional solo se puede dirigir contra la decisión que le pone fin al incidente, es decir, contra aquélla que se abstiene de imponer la sanción o contra la que ratifica la sanción, en grado de consulta. En otras palabras, es necesario que el incidente de desacato haya finalizado, mediante decisión ejecutoriada. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que estas tutelas tienen que
cumplir las demás condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial. Así las cosas, se exige i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio8. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T254 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, en cuanto al estudio de procedencia formal de la tutela, se exige la configuración de alguno de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra cualquier otra providencia judicial, es decir, la ocurrencia de defectos fácticos, sustantivos, procedimentales, etc., en la decisión que le puso fin al incidente de desacato. En la sentencia T-254 de 2014, la Corte Constitucional se refirió acerca del tema, en los siguientes términos: “[…] En el contexto de las consideraciones relativas a la naturaleza y al propósito del incidente de desacato, a los poderes del juez constitucional en ese ámbito y a las notas que lo distinguen del trámite de cumplimiento, la Corte ha construido una línea jurisprudencial uniforme sobre la procedibilidad excepcional de las tutelas que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente. En relación con la procedencia formal de estas tutelas, la Corte se ha referido,
específicamente, al requisito de subsidiariedad, cuya satisfacción se establece a partir de una sola regla: aquella según la cual el amparo constitucional solo puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente de desacato, esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta. En síntesis, es necesario que el incidente haya finalizado, mediante decisión ejecutoriada. Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. Adicionalmente, la Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que estas tutelas cumplan las demás condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial. En ese sentido, ha exigido i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio. 3.15. El examen de procedencia material, por su parte, exige constatar la estructuración de alguno de los requisitos específicos que hacen procedentes las
tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial, es decir, la configuración de defectos fácticos, sustantivos, procedimentales, etc. en la decisión que le puso fin al incidente de desacato. De ahí que la Corte haya amparado los derechos fundamentales trasgredidos cuando el juez del desacato se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones (porque reabrió la discusión resuelta en el fallo[ o interpretó de manera errónea la orden adoptada originalmente); cuando impuso una sanción arbitraria o cuando el trámite incidental vulneró el debido proceso de las partes. Así las cosas, la labor del juez constitucional que conoce una tutela promovida en contra de decisiones adoptadas en un incidente de desacato se circunscribe a verificar, en primer lugar, que el trámite incidental haya concluido. En este evento, deberá comprobar si la decisión que le puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en la sentencia; si el trámite que la antecedió respetó el debido proceso de las partes y si la sanción que se impuso –si así ocurrió- fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso. […]”. Así las cosas, tal y como se expresó con anterioridad, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez debe abstenerse de entrar a definir el fondo del asunto, y por el contrario, limitarse a analizar si la providencia proferida por la autoridad judicial violó algún derecho fundamental, que haga imperiosa su intervención.
3. Caso concreto 3.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos fundamentales, pues contra la decisión que resolvió el incidente de desacato no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dictó el auto que dio por terminado el incidente de desacato el 10 de febrero de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 10 de mayo de 20179, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se tiene que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite incidental por desacato. 3.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad Mediante la acción de tutela, el señor Manuel Guillermo Méndez Vásquez solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, que decidió en
auto del 10 de febrero de 2017 dar por terminado el incidente de desacato. El accionante considera que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas al incidente de desacato que acreditaban el incumplimiento de la NUEVA E.P.S de las órdenes dictadas en las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. El Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. Consideró que la NUEVA E.P.S. estaba cumpliendo con la prestación del servicio de salud y que el accionante estaba planteando hechos diferentes a los expuestos en el trámite incidental. 9 Folios 1 a 17 del cuaderno principal Inconforme con esta decisión, el señor Manuel Guillermo Méndez Vásquez solicita que se revoque el fallo de primera instancia, puesto que en su criterio el Tribunal valoró parcialmente un escrito del accionante para dar a entender que él estaba conforme con el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la NUEVA E.P.S. Con el objeto de desatar la impugnación, destaca la Sala que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, en fallo del 8 de julio de 2016, tuteló los derechos cuya protección solicitó el actor y ordenó a la NUEVA E.P.S. “que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones inmediatas y se haga entrega de los medicamentos Levocetirizina 5 mg (tableta), INMUNOTERAPIA (HIPOSENSIBILIZACION CON ANTÍGENOS) y
Furoato de Fluticasona 27.5 MCG (líquido para inhalación 120 dosis) – AVAMYS, al señor MANUEL GUILLERMO MÉNDEZ […], para completar las cantidades y dosis prescritas por el médico tratante”10. El señor Manuel Guillermo Méndez Vásquez impugnó la decisión de primera instancia y al resolverla el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso en la sentencia del 5 de agosto de 2016: “PRIMERO: ADICIONAR en su parte resolutiva, la sentencia del 8 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el siguiente sentido11: “a. ORDÉNASE a la NUEVA EPS, que gestione las autorizaciones necesarias, a fin de entregar los medicamentos que sean ordenados al señor MANUEL GUILLERMO MÉNDEZ VÁSQUEZ, para tratar su patología de alergia y proporcione el tratamiento integral a que haya lugar, con su consecuente procedimiento, informando debidamente al interesado. b. ORDENAR a la NUEVA EPS, que autorice y cubra los gastos de transporte y alojamie
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