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CE-70001-23-33-000-2017-00132-01(AC)-2018

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Título
CE-70001-23-33-000-2017-00132-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo del derecho a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia, al debido proceso y a la igualdad / CARGA DE LA PRUEBA – Reglas jurisprudenciales aplicables en tutela / CONSULTA PREVIA – Legitimación / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA – No se vulnera en la medida que la comunidad indígena accionante no demostró una afectación directa [L]a comunidad indígena accionante no fue sujeto del estudio hecho por el Ministerio del Interior y por la ANLA, por lo que pone de presente en la demanda de tutela una serie de afectaciones, de las cuales no obra prueba dentro del plenario. Al respecto, de los mapas allegados se establece una cercanía de aproximadamente dos kilómetros a la zona donde se desarrolla el proyecto, pero tal como lo señaló el a quo, esto no supone por sí mismo una vulneración a la cultura, economía y alimentación del Cabildo. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que para efectos de la consulta previa es necesaria la afectación directa, que es la finalidad de la figura al proteger a una comunidad étnica a través de un mecanismo eficaz (…). Condiciones que no se probaron en el presente caso, toda vez que el momento procesal oportuno para acreditar una afectación era en la inspección judicial, que no fue realizada por inasistencia del representante del Cabildo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carga de la prueba, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. T-733, M.P. Alberto Rojas Ríos y sentencia de 5 de julio de 2000, exp. T-835, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la necesidad de acompañar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos que fundamentan la acción, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. T-237, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con respecto a las reglas creadas por la Corte Constitucional en materia probatoria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2006, exp. T-1066, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de la procedibilidad de la consulta previa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de noviembre de 2014, exp. T-849, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Con respecto a los criterios que permiten identificar cuando existe una afectación directa a las comunidades, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. C-175, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de quienes están legitimados para exigir la práctica de la consulta previa a las comunidades, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de febrero de 2011, exp. T-116, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la finalidad de la consulta previa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de febrero de 1997, exp. SU-039, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00132-01(AC)

Actor: CABILDO INDÍGENA GUALÓN DE LA ETNIA ZENÚ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el CABILDO INDÍGENA GUALÓN DE LA ETNIA ZENÚ, mediante apoderado, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia, al debido proceso y a la igualdad, presentada por el accionante, se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS Manifestó el accionante en el escrito de tutela radicado el 9 de mayo de 2017, que: 1.1. Son una comunidad indígena perteneciente a la etnia Zenú del Resguardo Indígena Yuma de las Piedras, ubicado en el municipio de Toluviejo, departamento de Sucre, debidamente reconocido por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, mediante Oficio No. DET OFI05-17864 de 2 de noviembre de 2005.

Asimismo, se encuentra afiliada a la Asociación de Cabildos Menores Indígena de

Yuma de las Piedras, a través de Resolución No. 47 de 27 de mayo de 2011. 1.2. El asentamiento y la jurisdicción de esta comunidad está en el corregimiento de Gualón, sin contar con territorios titulados, sino ocupando ancestralmente una zona en la cual desarrollan sus usos y costumbres, mientras hacen los trámites para ser reconocidos por «el derecho de los blancos» y rescatar a la etnia Zenú, que se encuentra en vía de extinción. 1.3. Con el propósito de iniciar el proyecto «construcción y operación del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal», el cual conforme con los documentos allegados tendrá una longitud de 190 kilómetros y conectará las zonas de producción encontradas en los pozos de Mamey y Bonga de Hocol con los centros industriales de la región, la empresa Promigas S.A. E.S.P. debía solicitar certificación de presencia de grupos étnicos en el área donde se realizaría el proyecto, lo que determinaría la procedencia del derecho fundamental a la consulta previa a la comunidad. 1.4. Sin el consentimiento libre, previo e informado de los miembros del Cabildo, la empresa Promigas S.A. E.S.P. inició la ejecución del proyecto, pese que un tramo del mismo atravesaba el territorio ancestral, afectando la cultura, economía, sociedad y autonomía de la comunidad. 1.5. El 20 de marzo de 2014, Promigas S.A. E.S.P. realizó al Ministerio del Interior la solicitud de certificación de presencia de grupos étnicos en el área del proyecto, la cual comprende los municipios de Arjona, Turbana, María la Baja y Cartagena

D.T. y C., en el departamento de Bolívar; y los municipios de San Onofre, Ovejas, Tolú, Toluviejo, San Pedro, Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal, en el departamento de Sucre. 1.6. Mediante Certificación No. 618 de 2 de abril de 2014, el Ministerio del Interior certificó la presencia de la parcialidad indígena La Peñata del municipio de Sincelejo, y desconoció la presencia de las comunidades asentadas en Toluviejo, pese a que se encontraban en el área de ejecución del proyecto. 1.7. A través de Resolución No. 0805 de 9 de julio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, otorgó la licencia ambiental a la empresa Promigas S.A. E.S.P., por lo que ésta procedió a iniciar las obras de construcción del gasoducto, sin la realización del proceso de consulta con las comunidades indígenas que se encuentran en el área de influencia del proyecto, afectando áreas de interés cultural para la comunidad. 1.8. Con la ejecución de este proyecto, se vieron afectadas dos vías de uso cotidiano del Cabildo:  La que conecta el Cabildo Menor Indígena Gualón con el Cabildo Menor Indígena de la Unión Floresta, que se encuentra a una distancia de dos kilómetros aproximadamente, ubicado en el área del proyecto, según consta en Certificación No. 1696 de 27 de diciembre de 2016, proferida por el Ministerio del Interior.  La que conecta el Cabildo Menor Indígena Gualón con el Cabildo Menor

Indígena de La Palmira, lugar donde vive la Cacica del resguardo indígena Yuma Las Piedras, en una distancia menor a un kilómetro del proyecto. La importancia de estas vías radica en que ambas dan acceso a la doble calzada que conecta a Sincelejo con Toluviejo, la cuales se vieron restringidas por la avanzada de la maquinaria de la empresa, lo que impidió que la comunidad pudiera tener constante comunicación con otros cabildos del resguardo indígena y desarrollar actividades en los municipios aledaños, tales como acudir a citas médicas, hacer mercado, reunirse con la Secretaría de Asuntos Indígenas, entre otros. Asimismo, el Cabildo no pudo reunirse con la Cacica de Yuma de las Piedras para discutir asuntos propios de la comunidad, toda vez que el alto flujo vehicular de la empresa, lo impidió. 1.9. El Ministerio del Interior certificó la afectación de la movilidad y el sostenimiento económico de la comunidad indígena El Mamón del municipio de Corozal, pero al Cabildo Indígena Gualón, no se le ha reconocido perjuicio alguno, vulnerando lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

2. PRETENSIONES Solicitó el accionante lo siguiente: «Primero. El fallo y sus actuaciones, sean en virtud del precedente constitucional.

Segundo. Se tutelen los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia al debido proceso y al derecho a la igualdad del cabildo indígena Gualón de la etnia Zenú.

Tercero: Se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, suspender la licencia ambiental otorgada para la ejecución del proyecto.

Cuarto. Se ordene a las entidades aquí accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata una vez se produzca el fallo de tutela. Quinto. Se ordene a la empresa PROMIGAS S.A.E.S.P, se realice el proceso de consulta previa con acuerdos en materia de compensación. Sexto. Se ordene una indemnización de carácter cultural por los impactos causados en el desarrollo del proyecto al cabildo indígena Gualón de la etnia Zenú.» (f. 26)

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela interpuesta por el Cabildo Indígena Gualón de la etnia Zenú y vinculó a la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, a la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Minería, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, a Promigas S.A. E.S.P., al municipio de Toluviejo, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia Nacional de

Hidrocarburos. Asimismo, ofició al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH para que emitiera un concepto respecto de las afectaciones que se podrían estar causando a la comunidad accionante, y, en el numeral quinto de dicha

providencia, negó la práctica de las demás pruebas solicitadas por la parte accionante, incluida la realización de una inspección judicial en el territorio donde se encuentra asentada el Cabildo, por considerarlo innecesaria. Por la negativa precitada, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de sala unitaria de 17 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y sostuvo: «Dicha decisión coarta el derecho al debido proceso de la comunidad accionante, pues ésta solicitó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la práctica de una inspección judicial en su territorio que permitiera identificar el área de influencia del proyecto «Construcción y Operación del Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal» y como éste perturbaba las actividades cotidianas realizadas por los grupos indígenas asentados en dicha zona; la cual fue considerada innecesaria en el auto admisorio de la acción de tutela, para que al final, en la sentencia, negaran el amparo de los derechos fundamentales en cuestión, por no existir prueba de la afectación. Considera esta Sala Unitaria que la relevancia de la inspección judicial era tal, que el no haberse practicado conllevó al Tribunal Administrativo de Sucre a negar el amparo solicitado, lo que nos lleva a concluir que debió decretarse de oficio en el auto admisorio de la demanda de tutela. [...] De conformidad con lo anterior, se tiene que para negar la práctica de una prueba por considerarse innecesaria, debe el juez analizar objetivamente su impertinencia e inutilidad, además que debe ser evidente, porque el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente

constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. En el presente caso no se decretó la práctica de una prueba que era determinante para la solución del caso, situación que impone declarar la nulidad de lo actuado con base en lo señalado por el artículo 29 constitucional, precisamente para garantizar el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y con ello al debido proceso de las partes, quienes son una comunidad indígena, sujeto de especial protección constitucional, por lo que el juez de tutela deben garantizar que sus actuaciones no constituyan una vulneración de derechos fundamentales.»1 (f. 478 a 481) En ese orden de ideas, consideró configurada la causal de nulidad señalada en el artículo 29 constitucional por lo que declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto de 22 de mayo de 2017, y ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre que decrete la práctica de la inspección judicial solicitada por el Cabildo Indígena Gualón de la etnia Zenú, a través de su representante legal. Así las cosas, mediante auto de 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia precitada y (i) decretó la inspección judicial solicitada por la comunidad accionante, fijando el 1º de noviembre de 2017 como fecha para realizar la diligencia; (ii) designó al señor JOHNNY EDWARD MÁRQUEZ VERGARA, en su calidad de topógrafo, para que rindiera peritazgo de la distancia existente entre el gasoducto y el Cabildo; y (iii) citó a todas las entidades vinculadas. (f. 501)

1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Auto de 17 de septiembre de 2017.

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

El 1º de noviembre de 2017 se constituyó audiencia para dar inicio a la inspección judicial, diligencia para cual compareció el señor JUAN FRANCISCO CAMPOS CHINA, quien manifestó ser el apoderado de los demandantes, sin embargo, el Despacho no encontró documento alguno que acreditara que el mencionado tuviese poder para representar al Cabildo, por lo que dio aplicación del numeral primero del artículo 238 del Código General de Proceso, según el cual, si la parte que pidió la práctica de la inspección no comparece, el juez puede abstenerse de practicarla. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Sucre se abstuvo de practicar la inspección judicial y en su lugar le solicitó a Promigas S.A. E.S.P. y a la Secretaría de Planeación de Toluviejo que remitieran copia de los planos que indicaran la ubicación del gasoducto que atraviesa los terrenos que se describen en el presente asunto, adjuntando los documentos o estudios que den cuenta de la seguridad de tal construcción y si se halla en cercanías a centros poblados, sitios de distribución de aguas, instituciones educativas y en general lugares de vital importancia para la vida o el normal desarrollo de las actividades humanas. (f. 521 y 522)

4. INTERVENCIONES 4.1. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCRE, a través de su directora general (e) rindió informe y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones porque la entidad no ha vulnerado los derechos

fundamentales invocados por los accionantes. Manifestó que mediante Resolución No. 0805 de 9 de julio de 2015, la ANLA otorgó licencia ambiental a la empresa Promigas S.A. E.S.P. para el proyecto «construcción y operación del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal», y con base en el artículo sexto del citado acto administrativo, CARSUCRE tiene las funciones de asesoría para la realización de las compensaciones eventuales con fines de conservación, preservación, enriquecimiento, restauración y/o recuperación, por lo que si existiera responsabilidad alguna en el presente caso, no estaría en cabeza de esa Corporación. (f. 229 y 230) 4.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, mediante apoderado, respondió la demanda y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención a que la misma pretende, de manera arbitraria, dejar sin efectos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad sin haber la comunidad accionante incoado los medios de control correspondientes, lo que torna improcedente la demanda. Propuso las siguientes excepciones:  Falta de legitimación en la causa por pasiva.  Inexistencia de fundamentos de facto en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.  Improcedencia de la consulta previa, toda vez que la Nación – Ministerio del Interior no ha certificado la existencia del Cabildo Indígena Gualón de la etnia Zenú en el área de influencia directa del proyecto «construcción y operación del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal».  Improcedencia de la acción de tutela.

 Falta de afectación de comunidades por no participación en consulta previa.  Inexistencia de violación del derecho a la igualdad. (f. 244 a 258) 4.3. La NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, mediante apoderado, rindió informe y solicitó que se negara la acción de tutela, indicando que los hechos señalados a lo largo de la demanda, en lo que corresponde a la responsabilidad de esa entidad, no están en concordancia con funciones o competencia de las que sea titular, conforme con el Decreto 3570 de 2011, mediante el cual se modificaron los objetivos y la estructura de dicho Ministerio. Asimismo, indicó que es la ANLA la entidad encargada principalmente de que los proyectos, obras o actividades sujeto de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible del país, organismo que hace parte del nivel central y se encuentra adscrito al Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. (f. 265 a 268) 4.4. La empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., a través de su representante legal, solicitó que se negara la acción de tutela y señaló que las obras del proyecto «construcción y operación del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal», terminaron hace más de un año y en la actualidad no se realizan trabajos en el sector del municipio de Toluviejo, asimismo, manifestó que las mismas se realizaron en predios de propietarios de carácter privado, quienes autorizaron el uso de sus facultades legales, concediendo permiso para el ingreso y ejecución de

la obra en sus terrenos. Sostuvo que la empresa, previo al otorgamiento de la licencia ambiental por parte de la ANLA, solicitó certificaciones a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior de las comunidades afrodescendientes, indígenas o raizales que se encontraran reconocidos y registrado en la base de datos y debieran ser o no consultados frente a la ejecución de la obra, recibiendo como respuesta que sólo existía una comunidad indígena dentro del área de influencia directa, con la cual la empresa realizó la consulta previa. De igual modo, mediante comunicación de 7 de enero de 2014, radicada con el No. 096768, Promigas le solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, que certificara la existencia de resguardos indígenas y/o territorios colectivos de afrodescendientes en el área de construcción del proyecto, frente a lo cual se le informó que existían comunidades pero éstas no coincidían con las coordenadas de territorio legalmente titulado como propiedad de las mismas, y el Cabildo accionante ni siquiera aparecía dentro de las que fueron reconocidas. Agregó que no son la entidad encargada de legitimar, reconocer o validar la existencia de un cabildo indígena, ni tampoco le corresponde certificar si en el lugar donde se encuentra son o no afectados directamente con el proyecto que se adelanta. Por lo tanto, según la entidad, ellos han cumplido con el debido proceso, han actuado de manera transparente y diligente, y han ejecutado todas las fases preliminares, inclusive, reiterando solicitudes a la autoridad competente y al INCODER, para evitar incurrir en errores o en omisiones al desarrollar sus

actividades, nunca estando la comunidad accionante certificada por el Ministerio de Interior, razón por la cual no fueron objeto de consulta previa durante el trámite de la licencia ambiental. Finalmente, expresó que les resulta extraño que el Cabildo, si sentía vulnerado sus derechos fundamentales, nunca haya radicado una reclamación administrativa o judicial a la empresa, y sólo hasta dos años después de culminada la construcción del gasoducto en la jurisdicción del municipio de Toluviejo, es que se pronuncian y manifiestan que la ejecución de la obra causó graves afectaciones a la comunidad. Frente a esto, sostuvo que no es cierto que se produjeran impactos a la comunidad indígena con afectación de la vías de acceso, toda vez que Promigas S.A. E.S.P. tramitó ante la Secretaría de Planeación de Toluviejo la licencia de ocupación del espacio público, la cual fue otorgadas mediante Resolución No. 560 de 6 de noviembre de 2015, y dichas obras fueron ejecutadas con el sistema de tuneliado, es decir, si inhabilitar el transito vehiculas o peatonal por la vía, se realizaron de acuerdo con la supervisión del personal de la Alcaldía Municipal que realizaron seguimiento y control de las actividades a través de los ingenieros del proyecto. (f. 273 a 278) 4.5. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH, mediante el jefe de la oficina jurídica, contestó la demanda e indicó que desconocía la narrativa de la tutela, en atención a que la entidad no es mencionada en ninguna de sus partes, ni son enlistadas las acciones u omisiones por las cuales se les vinculó.

Alegó la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la ANH no tiene dentro de sus funciones las de adelantar, tramitar y desarrollar consultas previas, ni la de construir gasoductos, tareas que recaen sobre el Ministerio del Interior y, para el caso en cuestión, sobre la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., respectivamente. De acuerdo con la naturaleza jurídica definida en el Decreto Ley 1760 de 2003, la Agencia se encarga de administrar integralmente las reservas y recurso hidrocarburíferos de propiedad de la Nación, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de dichos recursos y contribuir a la seguridad energética nacional. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y planteó los siguientes argumentos:  Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la comunidad por parte de la ANH.  Ausencia de legitimación por pasiva.  Improcedencia de la acción de tutela. 4.6. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, actuando a través de apoderado, dio respuesta y solicitó que se desestimaran las pretensiones contempladas en la acción de tutela y se eximiera de toda responsabilidad que por acción u omisión pretenda la comunidad accionante endilgar a dicha entidad. Manifestó que no ostenta competencia alguna en materia de hidrocarburos, pues tiene como objetivo principal fomentar la exploración de los mineros de propiedad estatal y privada, a fin de estimular dichas actividades para satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de

explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. Expuso que no tienen ninguna injerencia en los hechos expuestos por el accionante como lesivos de los derechos fundamentales que invoca, ya que claramente las competencias y funciones de la ANM son distintas a las asignadas al Ministerio del Medio Ambiente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las cuales, conforme al Decreto Ley 1760 del 26 de junio de 2003, tienen como objeto administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos, promover su aprovechamiento óptimo y sostenible y contribuir a la seguridad energética nacional. Por lo expuesto, estimó que se existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicita su desvinculación de la presente tutela. 4.7. La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, rindió informe y señaló que no le corresponde liderar, desarrollar o adelantar el correspondiente tramite de consulta previa, pues el encargado es el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa junto con la empresa Promigas S.A. E.S.P. Señalo que la Dirección de Consulta Previa expidió las certificaciones No. 618 del 2 de abril de 2014 y No. 1696 de 27 de diciembre de 2016, en las cuales no se indica la presencia del cabildo indígena Gualón, perteneciente a la etnia Zenú del resguardo indígena Yuma de las Piedras de Toluviejo, por tal motivo esa autoridad

procedió a otorgar el instrumento de licencia ambiental. Aclaró que la empresa Promigas aportó las certificaciones antes mencionadas, cumpliendo con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 2.2.2.3.6.2 del Decreto 1076 de 2015, por tal motivo, al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, la ANLA procedió a otorgar licencia ambiental mediante Resolución 0805 de 9 de julio de 2015, basándose en la normatividad vigente y conforme a los requisitos exigidos por la ley, siguiéndose en el principio de buena fe, sin la intención de menoscabar los derechos de la comunidad accionante, de la cual se desconocía su existencia, pues la entidad encargada de certificar la misma, no la mencionó dentro de las certificaciones No. 618 del 2 de abril de 2014 y No. 1696 de 27 de diciembre de 2017, únicos mecanismos mediante los cuales se podía tener conocimiento del Cabildo Indígena Gualón de la etnia Zenú. 4.8. La NACIÓN – MINISTERIO DE INTERIOR – DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, rindió informe y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que en el caso concreto no se vislumbra violación alguna de derechos fundamentales, especialmente porque el proceso de certificación de presencia o no de comunidades étnicas en la zona del proyecto se llevó a cabo, concluyendo en acto administrativo No. 618 del 2 de abril de 2014 y No. 1696 de 2016. Indicó que esa dirección, dando cumplimiento a su función de propender por los

derechos de las comunidades étnicas diferenciadas, surtió los procedimientos establecidos emitiendo el respectivo concepto técnico, el cual fue soporte para la expedición de la Certificación No. 618 del 2 de abril del 2014, en la cual se certifica: «PRIMERO. Que se registra la presencia de la Parcialidad Indígena LA PEÑATA, reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con la Resolución No. 022 del 26 de octubre de 2011, en el Municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre, en el area del proyecto: "CONSTRUCCION Y OPERACION DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL", localizado en jurisdicción de los Municipios de Arjona, Turbana, María La Baja y en el Distrito Histórico, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar y en jurisdicción de los Municipios de San Onofre, Ovejas, To16, Toluviejo, San Pedro, Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal, Departamento de Sucre, identificado con las coordenadas aportadas por el solicitante en formato digital. (shape) (...) SEGUNDO. Que no se registra presencia de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el area del proyecto: "CONSTRUCCION Y OPERACION DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL", localizado en jurisdicción de los municipios de Arjona, Turbana, María La Baja y en el Distrito Histórico, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar y en jurisdicción de los

Municipios de San Onofre, Ovejas, To16, Toluviejo, San Pedro, Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal, Departamento de Sucre, identificado con las coordenadas aportadas por el solicitante en formato digital. (shape) (...) TERCERO. Que la información sobre la cual se expide la siguiente certificación aplica específicamente para las coordenadas y las características técnicas relacionadas y entregadas por la solicitante, a través del oficio con radicado externo No. EXMI14-0011421 del 20 de marzo de 2014, para el proyecto "CONSTRUCCION Y OPERACION DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL", localizado en jurisdicción de los Municipios de Arjona, Turbana, María La Baja y en el Distrito Histórico, Turístico y Cultural de Cartagena de indias, Departamento de Bolívar y en jurisdicción de los Municipios de San Onofre, Ovejas, ToIú, Toluviejo, San Pedro, Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal, Departamento de Sucre, identificado con las coordenadas aportadas por el solicitante en formato digital. (shape)» Añadió que, el término, «certificación o no de presencia de comunidades étnicas» más que un solo hecho, es la resultante de comprobar dos circunstancias que deben ser simultaneas. Uno, que efectivamente una comunidad étnica, llámese indígena, negra, afrodescendiente, raizal, palenquera o Rom, se encuentre ubicada con sus usos, costumbres y medios de subsistencia activos, dentro del

area de influencia de un proyecto, obra o actividad; y dos, que dicha comunidad étnica, reciba un impacto directo ocasionado por la ejecución del proyecto, obra o actividad. Es en esa etapa cuando la Dirección se Consulta Previa, logra establecer que efectivamente hay una comunidad étnica dentro del área de influencia, lo cual demanda establecer el cumplimiento de los requisitos de ley, es decir, la valoración del segundo elemento: cuál es la afectación directa, ejercicio que requiere de los técnicos una valoración objetiva a la luz de la Constitución y la ley, toda vez que no se trata de decisiones que obedecen al vaivén caprichoso de los servidores. Indicó que las bases de datos consultadas fueron: i) base cartográfica de resguardos indígenas constituidos (INCODER – IGAC 2014); ii) base cartográfica de consejos comunitarios constituidos (INCODER 2014); iii) Base de datos de la dirección de asuntos indígenas, minorías étnicas y rom (MININTERIOR 2014); iv) Base de datos de la dirección de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior 2014; v) Base de datos (espacial y no esp

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