🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-33-000-2017-00156-01(AG)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-33-000-2017-00156-01(AG)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECHAZO DE DEMANDA / IDENTIFICACIÓN DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO - No se acredita / CONFORMACIÓN DEL GRUPONo se cuenta con la información necesaria para su determinación Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice existe un número plural de por lo menos de 20 personas que reúna condiciones uniformes respecto del daño que originó los perjuicios reclamados para que sea procedente el medio de control de reparación por los perjuicios causados a un grupo, o si por el contrario, procede el rechazo de la demanda, dado que los demandantes no cuentan con tales condiciones. (…) [L]a Sala advierte que según la demanda el grupo actor se encuentra conformado por la totalidad de las víctimas de desplazamiento forzado, en la década de los noventa, provenientes de los corregimientos de Almagra y Pijiguay municipio Ovejas – Sucre (fol. 3.cppal.). Sobre el particular, la Sala considera el margen temporal suministrado por la parte actora para identificar los hechos que dieron lugar al desplazamiento es demasiado amplio, pues se indicó que el daño fue ocasionado por múltiples ataques subversivos ocurridos entre los años 1990 a 2000. (…) [S]in embargo, no se suministran otros datos pertinentes para individualizar el grupo como, por ejemplo, el hecho concreto –ataque subversivoque generó el desplazamiento y que permita conocer con certeza cuáles son los integrantes del grupo. Por otro lado, se observa que para la identificación del grupo la parte demandante allegó algunas declaraciones

extraprocesales e informes de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas en las que se hablaba de las cifras de desplazados en el municipio de Ovejas - Sucre (fol. 51-61 c.ppal.); sin embargo, dichos documentos no dan cuenta de la causa del daño para cada uno de ellos, el momento en el que ocurrió y los perpetradores que dieron lugar a este. Así las cosas, no se cuenta con elementos suficientes para identificar de forma clara cuál fue el hecho generador del daño, dado que los desplazamientos alegados por la parte actora, ocurridos en la década de los 90, pudieron fundarse en circunstancias producidas en diferentes momentos, con la participación de distintos grupos armados y móviles disimiles, de ahí que la Sala carezca de la información suficiente para la conformación del grupo y, en consecuencia, se torne improcedente el referido medio de control. En este orden de ideas, no es válido afirmar que la presente demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo cuente con el requisito establecido en el referente a las condiciones uniformes respecto de la causa que originó el perjuicio individual, así como tampoco se puede pregonar la existencia de un grupo conformado por todas las personas que se desplazaron de los corregimientos de Almagra y Pijiguay del municipio de Ovejas - Sucre a partir del año 1997, por lo cual se confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00156-01(AG)

Actor: JULIO CÉSAR ARRIETA LUNA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Sucre, los señores Julio César Arrieta Luna y otros, actuando a través de apoderada judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación por los perjuicios causados a un grupo contra la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional – Policía Nacional y el municipio de Ovejas (Sucre), para que se les declare patrimonialmente responsables por la omisión de las demandadas en controlar las acciones perpetradas por las FARC y grupos paramilitares en la década de los noventa en los corregimientos de Almagra y Pijiguay del Municipio de Ovejas(Sucre), lo cual presuntamente generó el desplazamiento forzado de los actores.

2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda

fueron los siguientes (fol. 1-10, c.ppal.):

2.1 Según la parte demandante, en la década de los 90 se generaron diferentes ataques subversivos por parte de la guerrilla de las FARC y diferentes grupos paramilitares en los corregimientos de Almagra y Pijiguay del municipio de Ovejas-Sucre, los cuales ocasionaron el desplazamiento de la población de estos municipios. 2.2 Ahora, de conformidad con los hechos de la demanda, el accionar delictivo de los grupos insurgentes y paramilitares en la zona no fue controlado de manera adecuada por las autoridades demandadas, en tanto no tomaron las medidas necesarias para evitar el desplazamiento de la población civil. 2.3 En estas circunstancias, la parte actora considera que se debe declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional – Policía Nacional y al municipio de Ovejas (Sucre) por la omisión administrativa en la que incurrieron al no adoptar las medidas pertinentes para evitar el desplazamiento del grupo. 2.4 Se destaca que en la demanda se definió al grupo como el conjunto de personas desplazadas por el conflicto provenientes de los corregimientos de Almagra y Pijiguay del municipio de Ovejas-Sucre durante la década de los años noventa; sin embargo, solamente se identificaron expresamente como integrantes del grupo a 8 demandantes.

3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual dispuso: i) inadmitir la demanda, ii) requerir al demandante para que señalara los criterios que permitieran identificar la existencia del grupo y su conformación por un número superior a 20 víctimas

y iii) conceder el término de 5 días para subsanar la demanda. Dicha providencia fue notificada por anotación en estado y medio electrónico el 2 de febrero del año 2018 (fol. 47-48, c.ppal.).

4. Posteriormente, el 9 de febrero de 2018, la apoderada de la parte actora radicó escrito de subsanación a la demanda, en el cual aclaró que el grupo demandante se encontraba conformado por más de 20 personas víctimas de desplazamiento forzado, esto por hechos ocurridos en los corregimientos de Almagra y Pijiguay del municipio de Ovejas - Sucre. Como sustento de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos: i) un informe de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas en la que se relacionan los desplazamientos acaecidos en los referidos municipios durante el año 1997 y ii) dos declaraciones extra proceso en las que se relata que el número de desplazados en los corregimientos de Almagra y Pijiguay del municipio de Ovejas – Sucre superan las 20 personas (fol. 51-61 c.ppal).

5. A pesar de los argumentos expuestos por la parte accionante, el 18 de mayo de 2018, el a quo dispuso rechazar la demanda de la referencia, al considerar que no se había logrado identificar a la parte demandante, ya que no era posible establecer el número mínimo de integrantes del grupo exigido por la ley para formular la demanda (fol. 63-66 c.ppal).

6. De manera similar, el a quo indicó que el informe aportado junto con la

subsanación de la demanda no resultaba suficiente para identificar a los integrantes del grupo, pues no contaba con criterios particulares que permitieran establecer la uniformidad de las situaciones que generaron el desplazamiento, sino que se trataba de un documento que recolectaba información general respecto de algunas situaciones que ocurrieron en el municipio.

II. RECURSO DE APELACIÓN El 25 de mayo de 2018, la apoderada de los demandantes formuló recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que dispuso rechazar la demanda (fol. 68-74 c.ppal).

Al respecto, sostuvo que no le era posible informar el número de desplazados provenientes de los corregimientos de Almagra y Pijiguay municipio de OvejasSucre, pues i) las autoridades competentes no le facilitaron la información requerida para ello (fol. 71-74 c.ppal) y ii) el Tribunal Administrativo de Sucre desestimó los datos obtenidos por la parte actora, en las cuales se relacionaba un número plural de aproximadamente 40 personas con las características descritas en la demanda (fol. 58-61 c.ppal). Además, la recurrente consideró que se encontraba imposibilitada para cumplir con lo requerido por el a quo y puso de presente que le corresponde al municipio de Ovejas (Sucre) recaudar y aportar los datos de desplazamiento forzado en su territorio. De otro lado, manifestó que el grupo demandante cuenta con algunas condiciones especiales que permiten flexibilizar los requisitos para la admisión de la demanda, de ahí que sea procedente dar trámite al referido medio de control y que sea la entidad territorial la encargada de aportar las pruebas que acrediten la existencia

del grupo. Finalmente, el 23 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación (fol. 78 c.ppl.).

III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice existe un número plural de por lo menos de 20 personas que reúna condiciones uniformes respecto del daño que originó los perjuicios reclamados para que sea procedente el medio de control de reparación por los perjuicios causados a un grupo, o si por el contrario, procede el rechazo de la demanda, dado que los demandantes no cuentan con tales condiciones.

IV. COMPETENCIA El artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los procesos referidos a la reparación de los daños causados a un grupo contra autoridades del orden nacional.

En el mismo sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del ejusdem, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Atendiendo la remisión del artículo 681 de la Ley 472 de 1998 frente a los aspectos no regulados, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso2 en tanto no contraríen las normas especiales3. En consecuencia, al circunscribirse este asunto a lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso4, y comoquiera que el recurso fue 1 “Artículo 68º.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del

presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.” 2 Conforme a la posición del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Remitirse a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 ? “Artículo 321 del C.G.P. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” interpuesto en el término5, es viable realizar su estudio de fondo. Corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES Considera la Sala que debe confirmarse el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda, por los motivos

que pasan a exponerse a continuación:

1. Consagración, procedencia y finalidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 1.1.Las acciones de grupo, hoy medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, fueron estipuladas en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política como un mecanismo para obtener la reparación de los daños ocasionados por parte de entidades estatales o

particulares a un número plural de personas. 1.2.Con el propósito de desarrollar esta figura constitucional el legislador expidió la Ley 472 de 1998, en la cual se señalaron algunos requisitos que debían cumplir el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo para que fuera posible disponer su admisión -artículo 466 ibídem -. 1.3.En efecto, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 estipuló que uno de los requisitos que debía cumplir este tipo de demandas para que fuera procedente su ejercicio es que la causa que ocasiónó los perjuicios individuales que se solicitaba indemnizar, fuera común y uniforme respecto a 20 personas o más. 5 Artículo 322 del C.G.P. “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 6 “Artículo 46. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” 1.4.Ahora, es necesario recordar que este requisito de procedencia fue reiterado por el artículo 1457 de la Ley 1437 de 2011 que regula aspectos relativos al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo que

conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha norma establece que cualquier ciudadano que pertenezca a un conjunto de personas que reúna condiciones uniformes referentes a una misma causa que les ocasionó perjuicios en forma individual, puede solicitar, en nombre del conjunto, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el pago de los perjuicios ocasionados al grupo. 1.5.Por otro lado, debe mencionarse que la exigencia referente al número de integrantes del grupo fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional8 la cual manifestó que el colectivo debía estar integrado por 20 personas o más; sin embargo, aclaró que la demanda podía ser formulada por cualquiera de los afectados, el cual: i) actuaría a nombre de todos los demás y ii) proporcionaría los datos de los otros integrantes del grupo o señalaría criterios para identificarlos y definirlos. 1.6.De igual forma, la Corte Constitucional9 manifestó respecto de las condiciones uniformes que debía reunir el grupo actor lo siguiente: i) que el hecho generador del daño debía ser igual para todos los demandantes, ii) que ese hecho debía ser atribuible a la misma autoridad y iii) que debía existir relación de causalidad entre el hecho que produjo el daño y el perjuicio que posibilitaba la formulación del medio de control encaminado a la reparación por parte del grupo. 1.7.En este sentido, esta Corporación10 ha considerado que no se puede predicar la conformación de un grupo, cuando se fundan las pretensiones en 7 “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de

una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. // Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C 1062 del 16 de agosto de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Véase: Corte Constitucional, Sentencia C 1062 del 16 de agosto de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional, Sentencia C-569 del 8 de junio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. circunstancias ocurridas en diferentes momentos, con la participación de distintos grupos armados, móviles disimiles y daños diferentes, pues el hecho generador del daño sería distinto para cada uno de ellos. Sin embargo, en la práctica excepcionalmente puede presentarse que exista un daño común a los demandantes cuando sea resultado de una conducta sistemática o generalizada en diferentes momentos y circunstancias frente a cada integrante del grupo, cuando se alega, por ejemplo, un genocidio11. 1.8.En este orden de ideas, es posible concluir que uno de los requisitos de procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es que exista un número plural de por lo menos 20 personas

que reúna condiciones uniformes respecto la causa que ocasionó los perjuicios individuales que se reclaman, esto es que su origen sea el mismo.

2. Caso concreto 2.1.En el presente asunto la parte actora formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por los presuntos daños causados como producto del desplazamiento forzado del cual aseguran fueron objeto en la década de los noventa como consecuencia del accionar delictivo de grupos armados al margen de la ley (fol. 1 a 10, c.ppal.). 2.2.En auto del 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda, al considerar que en el asunto de la referencia la parte actora no acreditó la existencia del grupo ni el número mínimo de integrantes necesarios para ejercitar el medio de control. 2.3.Al respecto, la Sala advierte que según la demanda el grupo actor se encuentra conformado por la totalidad de las víctimas de desplazamiento forzado, en la década de los noventa, provenientes de los corregimientos de Almagra y Pijiguay municipio Ovejas – Sucre (fol. 3.cppal.). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de noviembre de 2016 exp., n.° 2015-00128-01

(AG) MP. Stella Conto Días del Castillo. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG) del 30 de marzo de 2017, MP. Ramiro Pazos Guerrero.

2.4.Sobre el particular, la Sala considera el margen temporal suministrado por la parte actora para identificar los hechos que dieron lugar al desplazamiento es demasiado amplio, pues se indicó que el daño fue ocasionado por múltiples ataques subversivos ocurridos entre los años 1990 a 2000. 2.5.En efecto, la parte actora expuso que por causa de las hostilidades de los frentes 35 y 37 de las FARC ocurridas en la década de los 90, así como de algunos ataques por parte de grupos paramilitares se desplazaron varias personas de los corregimientos de Almagra y Pijiguay del municipio Ovejas - Sucre hacía la ciudad de Sincelejo (hecho 3º de la demanda); sin embargo, no se suministran otros datos pertinentes para individualizar el grupo como, por ejemplo, el hecho concreto –ataque subversivoque generó el desplazamiento y que permita conocer con certeza cuáles son los integrantes del grupo. 2.6.Por otro lado, se observa que para la identificación del grupo la parte demandante allegó algunas declaraciones extraprocesales e informes de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas en las que se hablaba de las cifras de desplazados en el municipio de Ovejas - Sucre (fol. 51-61 c.ppal.); sin embargo, dichos documentos no dan cuenta de la causa del daño para cada uno de ellos, el momento en el que ocurrió y los perpetradores que dieron lugar a este. 2.7.Así las cosas, no se cuenta con elementos suficientes para identificar de forma clara cuál fue el hecho generador del daño, dado que los desplazamientos

alegados por la parte actora, ocurridos en la década de los 90, pudieron fundarse en circunstancias producidas en diferentes momentos, con la participación de distintos grupos armados y móviles disimiles, de ahí que la Sala carezca de la información suficiente para la conformación del grupo y, en consecuencia, se torne improcedente el referido medio de control. 2.8.En este orden de ideas, no es válido afirmar que la presente demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo cuente con el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 referente a las condiciones uniformes respecto de la causa que originó el perjuicio individual, así como tampoco se puede pregonar la existencia de un grupo conformado por todas las personas que se desplazaron de los corregimientos de Almagra y Pijiguay del municipio de Ovejas - Sucre a partir del año 1997, por lo cual se confirmará la decisión apelada. 2.9.En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que dispuso el rechazo de la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de mayo de 2018, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...