CE-70001-23-33-000-2017-00177-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2017-00177-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN ACCIÓN POPULAR - Medio idóneo para controvertir las medidas cautelares decretadas en el proceso de acción popular [L]a Sala observa que la comunidad indígena actora cuenta con otro medio de defensa, consistente en solicitar su reconocimiento como coadyuvante de la parte accionada en el trámite de la acción popular con radicado N (…), presentar su oposición a las medidas cautelares decretadas a través de los recursos procedentes, en los términos del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, e intervenir en las restantes etapas procesales, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. En efecto, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece que toda persona, sea natural o jurídica, puede actuar como coadyuvante de los procesos de protección de derechos colectivos antes de que sea proferida la sentencia de primera instancia, condiciones que se cumplen en el caso de la referencia. Así mismo, artículo 26 ibídem prevé que el auto que resuelve el sobre la solicitud de medidas cautelares en esta clase de procesos es susceptible de los recursos de reposición y apelación, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo. (…). [L]a Sala evidencia que no existe un perjuicio irremediable en el caso concreto por cuanto que no fue probada una circunstancia que amenace gravemente los derechos fundamentales del Cabildo Menor Indígena Tatachio Mirabel del Pueblo
Zenú ni que justifique la intervención urgente del juez de tutela, por cuanto que la medida cautelar decretada para garantizar la ejecución de la obra está acorde con la delimitación geográfica establecida en la Sentencia T-436 de 2016, la cual no ha sido modificada por el Tribunal Administrativo de Sucre en un trámite de cumplimiento. En lo que respecta al supuesto defecto sustantivo al no notificar las providencias adecuadamente por no ser adjuntadas al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la Sala observa que el cabildo actor también cuenta con otro medio de defensa, consistente en intervenir como coadyuvante en el proceso de acción popular y solicitarle al juez ordinario como primer llamado a proteger derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 24 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional,
sentencias T-145 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00177-01(AC)
Actor: CABILDO MENOR INDIGENA TATACHIO MIRABEL DEL PUEBLO
ZENÚ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
instaurada por el CABILDO MENOR INDÍGENA TATACHIO MIRABEL DEL PUEBLO ZENÚ, contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Téngase al CABILDO MENOR INDÍGENA ZENÚ MATEO PÉREZ, como coadyuvante dentro del presente proceso de tutela…”.
1 Folio 85 del expediente. ANTECEDENTES El 31 de julio de 20172, el CABILDO MENOR INDÍGENA TATACHIO MIRABEL DEL PUEBLO ZENÚ, por conducto de su capitana, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, participación, igualdad, acceso a la administración de justicia y consulta previa.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se conceda la Tutela de los Derechos Constitucionales y Fundamentales de tipo colectivos amenazados o vulnerados: al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, de Participación, de Igualdad, al acceso a la administración de justicia, de Consulta Previa: por la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social, usos, costumbres y derecho consuetudinario del Cabildo Menor Indígenas Tatachio Mirabel del Pueblo Zenú; y subsidiariamente como mecanismos adecuado y eficaz por estrecha relación con el derecho o interés de tipo colectivo al Goce al Medio Ambiente y los que considere su señoría. Por existir elementos claros y suficientes, que acreditan el requisito de manifiesta infracción.
Que se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro de la Acción Popular 700013333008201700042-00 del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo. Así mismo, ordenar a dicho despacho que haga la notificación personal de la demanda y sus anexos al Cabildo Menor Indígena Tatachio Mirabel del Pueblo Zenú, para efecto
de que hagamos valer nuestro derecho de defensa y contradicción, por tener interés legítimo, debido a que nuestra comunidad indígena fue beneficiada con la Sentencia T-436 de 2016 de la Corte Constitucional. Que se ordene la nulidad del Auto de fecha 12 de mayo de 2017 dentro de la Acción Popular 700013333008201700042-00, que decretó 2 Folio 11 del expediente. medidas provisionales tales como: ‘SEGUNDO. Decrétese la medida cautelar de: a.- Ordenar al Gobernador del Departamento de Sucre adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores que realizan labores en la obra de la doble calzada vía Sincelejo – Toluviejo dentro de los parametros (sic) dados por la Corte Constitucional en Sentencia T-436 de 2016. b.- Ordenar al representante legal del Cabildo Flores de Chinchelejo que ejerza los controles dentro de su comunidad y no permita que realicen actuaciones o vías de hechos que perturban el normal desarrollo de las obras antes anotadas’. Que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, crear el cuadro de anotación de las actuaciones de la demanda 700013333008201700042-00, en el Sistema Informático de Gestión Judicial Siglo XXI de la Página web de la Rama Judicial. Que se ordene a La Sociedad Autopista de la Sabana que Suspenda las actividades constructivas de la segunda Calzada Sincelejo – Toluviejo en el sector del Cerro de la Sierra Flor de Sincelejo. Hasta tanto no se modifiquen las Licencias Ambientales bajo las Resoluciones No. 0588 y 1283 de 2014 de la ANLA, dichos actos administrativos
deben ser modificados conforme con los acuerdos protocolizados en los procedimientos de consulta previa con los cabildos indígenas beneficiados con la Sentencia T-436 de 2016. Las demás que ordene Su Señoría en amparo de los derechos fundamentales de mis representados”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Cabildo Menor Indígena Tatachio Mirabel del Pueblo Zenú, junto con los cabildos menores Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, presentaron demanda de tutela contra la 3 Folios 7 a 8 del expediente.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y la sociedad Autopistas de la Sabana SAS, por no realizar la consulta previa para la construcción de la segunda calzada en la vía Sincelejo – Toluviejo en el Cerro Sagrado de la Sierra Flor. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre con el radicado N° 2015-00197 que, en sentencia del 30 de junio de 2015, concedió el amparo de tutela y ordenó a los accionados que realizaran el proceso de consulta previa solo a las comunidades indígenas Maisheshe la Chivera y Flores de Chinchelejo. 2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2015.
2.4. El proceso de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional que, en sentencia T-436 del 12 de agosto de 2016, amplió la orden de protección al disponer que también debía realizarse la consulta previa respecto de las parcialidades indígenas Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito; y suspendió la obra desde el PR 1+350 hasta el PR 1500. 2.5. La sociedad Autopistas de la Sabana SAS fue notificada de la anterior decisión el 21 de octubre de 2016 e inmediatamente retiró la maquinaria pesada ubicada en el sector del Cerro de la Sierra Flor de Sincelejo. 2.6. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior profirió el Oficio OFI16-000040091-DCP-2500 del 28 de octubre de 2016, mediante el cual convocó a reunión de consulta previa para el 5 de noviembre del mismo año para el proyecto de la construcción de la segunda calzada de la vía Sincelejo – Toluviejo con la sociedad Autopistas de la Sabana SAS. 2.7. La sociedad constructora, en la reunión efectuada el 5 de noviembre de 2016, manifestó que la consulta previa únicamente opera desde el PR 1+350 hasta el PR 1-500 conforme a la Sentencia T-436 de 2016. Empero, los cabildos indígenas consideraron que la consulta debía versar sobre el PR 1+250 hasta el PR 3+100 por ser el camino ancestral denominado el Sillete de los Indios con el cual las comunidades de la costa podían ingresar al Cerro de Sierra Flor.
2.8. Las parcialidades indígenas presentaron solicitud de aclaración, corrección o adición de la Sentencia T-436 de 2016 ante la Corte Constitucional el día 7 de noviembre del mismo año para que ampliara la suspensión de la obra entre el PR 1+259 hasta el PR 3+100. 2.9. La Corte Constitucional negó la solicitud mediante auto del 13 de diciembre de 2016. 2.10. La sociedad Autopistas de la Sabana SAS presentó demanda en ejercicio de la acción popular el 10 de febrero de 2017, el cual fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo con el radicado N° 2017-00042-00, en el que pretende que se ordene al Cabildo Flores de Chinchelejo, cesar de forma definitiva las vías de hecho que impiden construir la segunda calzada de la vía Sincelejo – Toluviejo por fuera de los límites señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-436 de 2016. 2.11. El juzgado admitió la demanda pero no vinculó a los cabildos menores indígenas de Tatachio Mirabel del Pueblo Zenú ni a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional y, en auto del 12 de mayo de 2017, decretó la medida cautelar consistente en ordenar al Gobernador del Departamento de Sucre adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores de la obra y al Cabildo Flores de Chinchelejo abstenerse de realizar actuaciones que perturben el normal desarrollo de las obras. 2.12. Con base en la anterior decisión judicial, la sociedad Autopistas de la
Sabana SAS ingresó su maquinaria pesada al territorio del Cerro de la Sierra Flor. 2.13. Dentro del proceso de acción popular N° 2017-00042-00 no fue creado el cuadro de anotación de actuaciones en el Sistema Informático de Gestión Judicial Siglo XXI en la página web de la Rama Judicial.
3. Fundamentos de la acción El cabildo menor indígena actor aseguró que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo, orgánico y desconocimiento del precedente4, al proferir el auto del 12 de mayo de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, participación, igualdad, acceso a la administración de justicia y consulta previa. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo desbordó su competencia porque desconoció que la Sentencia T-436 de 2016 ya había definido que los actos administrativos que autorizaron la ejecución de la obra (resoluciones 0588 y 1283 de 2014 proferidos por la ANLA) son inconstitucionales por no haber sido objeto de consulta previa de las comunidades indígenas. 3.2. Las obras reanudadas por la sociedad Autopistas de la Sabana SAS ponen en riesgo el patrimonio arqueológico del pueblo indígena Zenú porque no existe ningún acompañamiento por parte de un antropólogo. 4 Aunque la comunidad actora no alega estos cargos de forma expresa, la fundamentación jurídica de la demanda se compagina con la configuración jurisprudencial de estos defectos.
3.3. La no creación del cuadro de anotaciones de las actuaciones del proceso de acción popular en la página web de la Rama Judicial supone que no existió publicidad del proceso de acción popular y, por tanto, no se permitió a la comunidad indígena ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia. 3.4. El Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI es de obligatorio uso para los servidores judiciales, so pena de la imposición de sanciones disciplinarias y administrativas. 3.5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 han reiterado que las anotaciones en el sistema informático genera confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia, siempre y cuando haya equivalencia funcional entre dicha información y la que consta en el expediente.
4. Trámite impartido 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 1 de agosto de 2017, se ordenó notificar a las partes, se negó la solicitud de medidas provisionales y se dispuso la vinculación de la sociedad Autopistas de la Sabana SAS y el Cabildo Indígena Flores de Chinchelejo, como terceros con interés (fls. 13 a 17). 4.2. Durante el traslado de la demanda, el Tribunal de Córdoba remitió al Tribunal Administrativo de Sucre la demanda de tutela con radicado N° 201700178-00, presentada por el Cabildo Menor Indígena Tatachio Mirabel del Pueblo
Zenú. Debido a que tenía identidad de hechos y pretensiones que el proceso de la referencia, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó su acumulación al proceso de tutela radicado 2017-00177 mediante auto del 8 de agosto de 20177. 5 La comunidad actora alude a la Sentencia T-686 de 2007. 6 La comunidad indígena no hace alusión a ninguna sentencia concreta. 7 Folio 111 del expediente. 2017-00178-00.
5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo informó lo siguiente (fls. 24 a 25): 5.1.1. La Corte Constitucional, en la sentencia T–436 de 2016, estableció límites geográficos dentro de los cuales debía realizarse la consulta previa, los cuales no coinciden con la totalidad del territorio en el que serán realizadas las obras. 5.1.2. No fue desconocida la sentencia proferida por la Corte Constitucional puesto que el objetivo del proceso de tutela es diferente al proceso de protección de intereses colectivos, el cual busca la protección de derechos fundamentales siempre que no exista otro medio de defensa. 5.1.3. No era necesario vincular al Cabildo Menor Indígena Tatachio Mirabel del Pueblo Zenú porque la comunidad indígena que estaba alterando el orden público era Flores de Chinchelejos, a la cual se le corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar sin que se pronunciara al respecto; y por tratarse de un asunto de seguridad fue vinculado el Gobernador de Sucre como primera autoridad de policía del departamento. 5.1.4. No es posible la vinculación de la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional porque no se está controvirtiendo la Sentencia T-436 de 2016. 5.1.5. El proceso de acción popular sí fue registrado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, aunque no pueda consultarse las providencias en la página web de la Rama Judicial, porque dicha labor se hace desde el reparto del proceso. 5.1.6. Se han presentado inconvenientes en el ingreso de las providencias al sistema porque demoran mucho tiempo en cargar. Pese a lo anterior, se ha dado publicidad de la existencia del proceso mediante un diario de amplia circulación en la región. 5.1.7. Las decisiones tomadas corresponden a una mediad cautelar y no una decisión de fondo, por lo que la comunidad indígena puede hacer valer sus derechos dentro del proceso de acción popular. 5.2. La sociedad Autopistas de la Sabana SAS señaló que (fls. 27 a 34): 5.2.1. El juzgado accionado no cometió un error por no vincular a la comunidad indígena actora de tutela porque no fue demandada en la acción popular y el sólo hecho de ser beneficiaria de la Sentencia T-436 de 2016 no hace necesaria su vinculación al proceso. 5.2.2. El artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece que cualquier persona puede intervenir en el proceso de protección de intereses colectivos como coadyuvante. 5.2.3. Con base en lo anterior, la comunidad actora puede intervenir válidamente en el proceso de acción popular como coadyuvante y hacer valer sus derechos. En consecuencia, la tutela de la referencia es improcedente por existir otro medio de defensa judicial.
5.2.4. La parte demandante afirma que existe un perjuicio irremediable porque la Sentencia T-436 de 2016 contiene un error al permitir que Autopistas de la Sabana SAS continúe la ejecución de la obra fuera de los límites geográficos indicados. Sin embargo, la Corte Constitucional, en el Auto 104 del 7 de marzo de 2017, negó la solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia respecto a la posibilidad de ampliar la zona en que fueron suspendidas las actividades de construcción porque nunca fue debatido que el Cerro de Sierra Flor está ubicado en el PR 1+350 AL PR 1-500. 5.2.5. La ejecución de la obra por fuera de los puntos geográficos definidos por la Corte Constitucional no afectan los derechos de las comunidades indígenas, por el contrario las vías de hecho implementadas para entorpecer la construcción sí afectan a la población en general. 5.3. El Capitán del Cabildo Menor Indígena Zenú Mateo Pérez solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte actora y manifestó que (fls. 67 a 68): 5.3.1. En el proceso de acción popular no fue debidamente integrado el contradictorio porque el Cabildo Flores de Chinchelejo no fue el único beneficiado de la Sentencia T-436 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, de modo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral noveno del artículo 140 del CPC. 5.3.2. Adicionalmente, el juzgado debió vincular al proceso de acción popular a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Sucre debido a que la Sentencia T-436 de
2016 dispuso que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación apoyaran, acompañaran y vigilaran el cumplimiento de la consulta previa ordenada. 5.3.3. El auto del 1 de agosto de 2017 que admitió la demanda de tutela también debió notificar de la existencia del proceso a los cabildos menores indígenas Zenú de Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito por ser beneficiarias de la Sentencia T-436 de 2016; a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Sucre y a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en la causal novena de nulidad procesal del artículo 140 del CPC.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de agosto de 2017, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el amparo de tutela y reconoció al Cabildo Menor Indígena del Pueblo Zenú Mateo Pérez como coadyuvante de la parte demandante. Para sustentar esa decisión, consideró que
(fls. 75 a 85): 6.1. La acción popular únicamente fue dirigida contra el Cabildo Indígena Flores de Chinchelejo, en cumplimiento del requisito de la demanda previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 6.2. Adicionalmente, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, en el auto admisorio de la demanda, ordenó informar la existencia del proceso a la comunidad mediante un medio masivo de comunicación a cargo del actor, conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
6.3. El Cabildo Menor Indígena Tatachio Mirabel del Pueblo Zenú no es litisconsorte necesario del proceso de acción popular porque su presencia no es indispensable para desatar la controversia debido a que la demanda únicamente señaló como responsable de las vías de hecho a la comunidad Flores de Chinchelejo. 6.4. En todo caso, la comunidad actora puede actuar en el proceso de acción popular como tercero coadyuvante, en especial cuando no se ha pronunciado sentencia de primera instancia, en donde podrá ejercer los recursos ordinarios previstos en el CPACA y el CGP. 6.5. Se reconoce al Cabildo Menor Indígena Zenú Mateo Pérez, pese a lo cual los argumentos expuestos en su solicitud no prosperan por los motivos antes expuestos.
7. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fl. 88).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Previamente corresponde a la Sala determinar si los cabildos menores indígenas Zenú Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, así como la Procuraduría Ambiental y Agraria de Sucre y la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, debieron ser vinculados a la acción de tutela de la referencia, conforme a la solicitud presentada por el cabildo coadyuvante, que no fue resuelta al proferirse sentencia de primera instancia.
En caso de que no sea así, se verificará si la solicitud de amparo de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la subsidiariedad. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
- el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución. De cumplirse este requisito, se estudiará si el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo incurrió en los defectos orgánico y desconocimiento del precedente, al proferir el auto de decreto de medidas cautelares del 12 de mayo de 2017, y en el defecto sustantivo por no notificar correctamente las providencias haciendo uso del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI en la página web de la Rama Judicial. 3.2. La comunidad indígena coadyuvante afirma que el juez de tutela de primera instancia debió vincular a los cabildos menores indígenas Zenú Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, así como la Procuraduría Ambiental y Agraria de Sucre y la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en causal de nulidad procesal.
Al respecto, se evidencia que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Con base en esta norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, pese al carácter informal de la acción de tutela, la falta de vinculación de un tercero con interés legítimo en el proceso y que puede verse afectado por la sentencia genera la nulidad procesal sanable10. Así pues, para que proceda la vinculación alegada por la coadyuvante deberán acreditarse esos dos requisitos: interés legítimo en el proceso y posible afectación por sentencia. Frente a los cabildos menores indígenas Zenú Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, se evidencia que aunque pueden tener un interés legítimo en el proceso como lo tuvo el coadyuvante, no son afectados por la decisión de fondo del asunto. En efecto, la solicitud de amparo de la referencia pretende que se deje sin efectos el Auto del 12 de mayo de 2017, por la cual e Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, decretó medidas cautelares dentro de la acción popular con radicado N° 2017-00042-00. Así las cosas, la eventual orden de protección sería impuesta a esta autoridad judicial y no a los cabildos indígenas. De igual manera, la Procuraduría Ambiental y Agraria de Sucre tampoco se vería afectada por la sentencia de la acción de tutela por el mismo motivo, de modo que
su falta de vinculación al proceso no vicia la actuación de nulidad. 10 En este sentido ver el Auto A-151 de 2008. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional no tiene un interés legítimo en el proceso ni sería afectada por la decisión de fondo por cuanto que el objeto de la tutela de la referencia no es la Sentencia T-436 de 2012 ya que no es controvertida, sino que se pretende dejar sin efectos el auto del 12 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo. En este orden de ideas, la Sala no evidencia ningún vicio en la actuación procesal surtida en la tutela de la referencia, de modo que será negada la solicitud de vinculación de los cabildos menores indígenas Zenú Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, así como la Procuraduría Ambiental y Agraria de Sucre y la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional presentada por la comunidad indígena coadyuvante. 3.3. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto11.
Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona12. 11 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 3.4. El cabildo indígena actor afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo incurrió en los defectos orgánico y por desconocimiento del precedente al proferir el auto del 12 de
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