CE-70001-23-33-000-2017-00195-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2017-00195-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el presente asunto se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído del 29 de agosto de 2017, declaró desistimiento tácito contra el cuál procedía recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 317 del CGP y 242 y 243 del CPACA. (…) En ese sentido, la presente acción de tutela deviene improcedente, en tanto el actor tutelante contaba con mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo tanto, al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que estuvo imposibilitado para interponer dentro del término legal los recursos de ley contra el auto acusado. Así las cosas, concluye la Sala que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como se analizó previamente, en tanto la parte actora no hizo adecuado uso de los mecanismo idóneos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo cuestionado, razón por la cual se confirmará la Sentencia de 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las precisas razones expuestas en esta Providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00195-01(AC)
Actor:JORGE DAVID BITAR ÁLVAREZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Decide la Sala la impugnación1 presentada por el señor JORGE DAVID BITAR ÀLVAREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por la sección tercera del Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Sincelejo.
I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de octubre de
2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor JORGE DAVID BITAR ÁLVAREZ, interpone acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE SINCELEJO, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al decretar el desistimiento del proceso ejecutivo No.70013333002-2016-00217-00. El actor señaló que se inició un proceso ejecutivo para el cobro de la obligación adeudada por la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Buena vista S.A E.S.P. donde se libró mandamiento de pago contra dicha empresa a favor del señor JORGE DAVID BITAR ÁLVAREZ, por la suma de $33.000.000, más los intereses que se generen hasta el cumplimiento total de la obligación. Expuso que la notificación de los demandados se surtió por conducta concluyente el 9 de diciembre del 2016, por lo que el día 29 de junio del 2017, se presentó un escrito haciéndoselo saber al despacho. Contó que, el juzgado accionado el 11 de julio de 2017, terminó el proceso por desistimiento tácito tras considerar que aquel, permaneció inactivo en la secretaria del despacho, pues la última actuación se observó el 29 de Julio de 2017. Argumentó que el referido despacho judicial vulneró las garantías superiores invocadas, al aplicar indebidamente el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que paso por alto que la medida cautelar decretada venia cumpliéndose de manera periódica. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se ampare el debido proceso de carácter procesal y se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, revoque el auto de fecha 11 de julio del 2017, se dé el levantamiento de las medidas cautelares existentes y se continúe el trámite normal del proceso. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 14 de agosto de 20173, el Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge David Bitar Álvarez
contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en consecuencia ordenó la notificación al accionado y en calidad de tercero a la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buena Vista.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
3.1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. 2 Folios 1-6. 3 Visible a folio 15vto. del cuaderno principal. El titular del despacho judicial mencionado rindió informe sobre los supuestos en los que la parte actora sustentó el reclamo constitucional, solicitó rechazar por improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que solicitó a la parte actora con el fin de sufragar los gastos procesales; y que, por su parte, la apoderada de la parte ejecutante solicitó la notificación por conducta concluyente, argumentando que la demandada tiene conocimiento pleno y absoluto de la demanda4. Comentó que la secretaria informó acerca de una solicitud de notificación por conducta concluyente presentada por la parte actora, advirtiendo que la misma no sufragó los costos procesales; consecuencia de lo anterior, se causó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Argumentó que el ejecutante debió atacar a través de los recursos disponibles la providencia que dejo sin efectos la demanda ejecutiva.
IV. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 29 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes
argumentos5: «[…] A partir de las anteriores consideraciones y una vez analizados los argumentos contenidos en la petición de amparo, resulta evidente que dicha solicitud no reúne, entre otros, el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de irregularidad procesal, toda vez que el artículo 317 del C.G.P. y a su vez son aplicables los artículos 242 y 243 del CPACA, ya que el ejecutante debió atacar a través de los recursos disponibles del auto que dejo sin efectos la demanda ejecutiva y no utilizar la vía de tutela. Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, […] En vista de lo anterior, encuentra la Sala que el accionante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas anteriormente, de lo que se desprende que aquel no está frente a una situación de apremio o urgencia. […]»
V. DE LA IMPUGNACIÓN6
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito de 4 de septiembre de 2017, sin realizar consideración alguna al respecto.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) el problema jurídico, (iii) procedencia de la acción de tutela (iv) el caso concreto. 4 Folios 25-31
5 Folios 75 a 78 vto. 6 Folios 31 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia de 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge David Bitar Álvarez al proferir el Auto de 11 de julio de 2017 con el que resolvió dejar sin efectos la demanda, causando así, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, dejando claro que decretado el desistimiento, la demanda podrá presentarse por segunda vez? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29
de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad
actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo. Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho termino hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 200118, en los siguientes términos: «[…] Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias". Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y
dispone los eventuales efectos consiguientes. Chiovenda la define como "la 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.
resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda. […]» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos, deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso. Por ello, la acción de tutela respecto de estas providencias, solo procederá: «[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[16] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación […]».19 De acuerdo con todo lo expuesto y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el sub judice. 6.4. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional20 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente, cuando el actor pese a contar con 19 T-343 de 2012. Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992 [ 17 ]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T-489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso,
contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” 20 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces no hizo uso de ellos para la defensa de sus intereses en el curso procesal. En efecto, en el sub examine, la acción de tutela no tiene la vocación de prosperidad en tanto no está contemplado como un recurso para sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o
amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que justificara su omisión. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. Se evidencia dentro del expediente que: - Se inició un proceso ejecutivo para el cobro de la obligación adeudada por la empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buena Vista, S.A.E.S.P. y el día 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo libró mandamiento de pago contra dicha empresa y en favor del actor, por la suma de $33.000.000, más los intereses que se generen hasta el cumplimiento de la obligación.21. -Mediante escrito de 29 de junio de 2017, el actor le informó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que el día 9 de diciembre de 2016 se surtió la notificación de los demandados por conducta concluyente22. - Finalmente, a través de proveído de 29 de agosto de 2017, el despacho judicial accionado dio por terminado el proceso por desistimiento tácito tras considerar que aquel permaneció inactivo en la secretaria del despacho. Así, una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ejecutivo cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad
evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En el presente asunto se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído del 29 de agosto de 2017, declaró desistimiento tácito contra el cuál procedía recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 317 del CGP y 242 y 243 del CPACA, los cuales preceptúan: «[…] ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 21 Folios 8. 22 Folios 9 […]
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: […] d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; […]» (Subrayado fuera del texto). «[…] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo
podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]» En vista de la referida normativa, se evidencia que contra la decisión de declarar el desistimiento tácito y, en consecuencia, la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, independientemente de la interpretación que pudiera realizar el juez competente, procedía el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 317 del CGP y 243 del CPACA, pues, de un lado, la norma adjetiva civil contempla tal medio de impugnación, específicamente contra este tipo de pronunciamiento; y, de otro, en aplicación de la disposición que rige el proceso contencioso administrativo, aquel es viable en el
evento de que la decisión implique la finalización de la causa. Sumado a esto, en gracia de discusión, en exégesis más restrictiva que realizara el juzgado accionado, en todo caso, procedía el recurso de reposición que se consagra de igual manera, tanto en la Ley 1564 de 2012 como en la Ley 1437 de
2011. Lo anterior, sin perjuicio de que el tutelante Jorge David Bitar Álvarez aún está en la posibilidad de presentar, nuevamente, la demanda, en virtud de lo dispuesto en la citada norma que reglamenta la figura del desistimiento tácito.
En ese sentido, la presente acción de tutela deviene improcedente, en tanto el actor tutelante contaba con mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo tanto, al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que estuvo imposibilitado para interponer dentro del término legal los recursos de ley contra el auto acusado. Así las cosas, concluye la Sala que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como se analizó previamente, en tanto la parte actora no hizo adecuado uso de los mecanismo idóneos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo cuestionado, razón por la cual se confirmará la Sentencia de 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las precisas razones expuestas en esta Providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por
autoridad de la ley,
VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 29 de agosto de 2017 proferida por Tribunal Administrativo de Sucre que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge David Bitar Álvarez contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por las precisas razones expuestas en esta Providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.