CE-70001-23-33-000-2017-00198-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2017-00198-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DE AUTO QUE CONVOCA A AUDIENCIA INICIAL / OMISIÓN EN EL
ENVÍO DE MENSAJE DE DATOS A DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
SUMINISTRADA POR LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA En el presente caso el apoderado de la entidad actora manifiesta que la indebida notificación del auto que citó a audiencia inicial efectuada a través de estado electrónico desconoce sus garantías procesales pues, en su sentir, el hecho de haber notificado del asunto a la Armada Nacional y no a la Policía Nacional, era causal suficiente para decretar la nulidad planteada, situación que desencadenó, primero, la inasistencia a la referida audiencia y, luego, la no comparecencia a las etapas procesales subsiguientes, esto es, la audiencia de práctica de pruebas (…) se puede concluir que el Juzgado accionado incumplió con (…) la identificación de la parte demandada y el envío de un mensaje de datos a la entidad que había suministrado la dirección electrónica para tal fin (…) Observa la Sala que fueron dos hechos que el mismo juzgado acepta, los que impidieron que la Policía Nacional se enterara de la realización de la referida audiencia, aspecto que no puede pasarse por alto, ya que ello implicaría desconocer los derechos al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, a lo que se
suma que una vez consultado el proceso de reparación directa (…) en la página de la Rama Judicial, se evidencia que la información contenida en ese portal web se encuentra desactualizada e incompleta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00198-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, SUCRE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la Nación-Ministerio de defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que dentro del término de tres (03) días, contados a partir de la notificación de la esta providencia, disponga lo pertinente para rehacer la actuación surtida con posterioridad a la
notificación del auto que fijó fecha para la Audiencia Inicial. (…)”.
I. ANTECEDENTES Del expediente, se destaca la siguiente información relevante:
1. Hechos El apoderado judicial de la entidad actora manifestó que el 29 de agosto de 2014, el señor Alberto Enrique Seña Blanco instauró demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad de Sincelejo.
Indicó que la autoridad judicial accionada mediante auto de 27 de octubre de 2015, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, la cual fue llevada a cabo el 31 de marzo de 2016. Relató que ningún apoderado de la Policía Nacional fue asignado para asistir a la mencionada audiencia, en razón a la indebida notificación del auto que citó a la misma, pues el Juzgado accionado a través del estado Nº 100 de 28 de octubre de 2015 notificó a una entidad distinta, esto es, al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. Expresó que a pesar del yerro presentado, el 31 de marzo de 2016 el Juzgado accionado realizó la audiencia inicial sin la comparecencia de la Policía Nacional y en esa diligencia fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas1 a la cual tampoco 1 Al respecto, señaló que la audiencia de pruebas fue realizada en dos momentos el 4 de agosto de 2016 y el 7 de junio de 2017. pudo asistir por falta de notificación, lo que, en su criterio, vulnera los derechos al
debido proceso, contradicción y defensa técnica. Comentó que ante las irregularidades presentadas en el transcurso del proceso, la entidad actora mediante memorial de 7 de mayo de 2017, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado al considerar que existió indebida notificación del auto que citó para audiencia inicial dentro del trámite de reparación directa, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 4 de agosto de 2017. Precisó que contra el proveído que negó la solicitud de nulidad interpuso la reposición correspondiente, la cual al momento de la instauración de la presente acción de tutela no había sido decidida.
2. Fundamentos de la acción El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Sincelejo, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de auto de 4 de agosto de 2017, que negó la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso de reparación directa por indebida notificación del auto que convocó a audiencia inicial.
Afirmó que el proveído censurado presenta los defectos fáctico y sustantivo por indebida valoración probatoria e interpretación errónea de las normas en que se fundamentó, en especial el artículo 201 del CPACA que exige para las notificaciones por estado especificar los nombres tanto de la parte demandante y de la demandada. Precisó que la Policía Nacional no ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite de reparación directa como consecuencia de la
indebida notificación del auto que citó a audiencia inicial, a lo que agregó, que en el Departamento de Sucre la entidad tiene más de 400 procesos en contra, lo que, en su sentir, dificulta que los funcionarios encargados de ejercer su defensa puedan conocer todos y cada uno de los números de radicación de los procesos, siendo su guía la verificación de los estados publicados por las autoridades judiciales. Finalmente, señaló que la nulidad solicitada debió ser decretada desde el auto que citó a la audiencia inicial, toda vez que el estado no se realizó en debida forma por el hecho de notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y no a la Policía Nacional.
3. Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERA: Que se declare que la Providencia de fecha 04 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, notificada por estado Nro. 028 de fecha 08 de agosto de 2017, dentro del proceso reparación directa, radicado 7001333300320140018100, cuyo demandante es ALBERTO ENRIQUE SEÑA BLANCO, demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, negó la violó (sic) el derecho fundamental al Debido proceso de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, a fijar nueva fecha de audiencia inicial”.
4. Pruebas relevantes
En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: Copia del estado electrónico Nº 100 de 28 de octubre de 2015 (folios 40 a 45). Copia del auto de 4 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo negó la solicitud de nulidad presentada por la Policía Nacional.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo En escrito de 23 de agosto de 20172, la titular del despacho solicitó que se niegue el amparo constitucional porque la decisión y actuaciones proferidas al interior del 2 Folios 63 a 65. proceso de reparación directa se ajustaron a los preceptos legales y jurisprudenciales, puesto que la notificación del auto que citó a audiencia inicial, se efectuó conforme al artículo 201 del CPACA. No obstante, sostuvo que “en el estado electrónico No. 100 de 28 de octubre del 2015 se señaló como parte demandada a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, cuando en realidad dicha parte es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional”.
Señaló el auto cuestionado no adolece de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental pues, a su juicio, poner como parte demandada una entidad distinta y omitir el envío de dicha actuación al correo electrónico aportado para efectos de notificaciones no son causales que invaliden la notificación por estado electrónico, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, al señalar que “pese a que se prevé que de las
notificaciones hechas por estado se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, lo cierto es que esta omisión o deficiencia no invalida la notificación por estado, pues dicho requerimiento es solo una comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado, el cual es en sí mismo el medio notificador y por tanto, debido a su naturaleza puede ser consultado por las partes en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para el efecto…”3. Aunado a ello, sostuvo que los procesos judiciales por excelencia se identifican con el código único de radicación4. En ese sentido, sostuvo que los apoderados judiciales de la Policía Nacional deben atender con celosa diligencia los encargos profesionales y consultar a diario sus procesos. Finalmente, advirtió que la acción constitucional fue interpuesta sin que se encontrara resuelto el recurso de reposición instaurado contra el auto que negó la nulidad. 5.2. El señor Alberto Enrique Seña Blanco, a pesar de que fue vinculado al proceso en calidad de tercero con interés5 y debidamente notificado, no hizo pronunciamiento alguno. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Mará Elizabeth García González, Sentencia de 23 de junio de 2016, Rad: 11001-03-15-000-2016-01468-00 (AC). 4 Al respecto, señaló que así lo establece el artículo 10 del Acuerdo 1437 de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folios 61 y 62.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 30 de agosto de
20176, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al considerar que existió una indebida notificación del auto que citó a audiencia inicial. En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, dispusiera de lo pertinente para rehacer la actuación surtida con posterioridad a la notificación del auto que fijó fecha para la realización de la referida audiencia. Agregó que si bien el auto de 27 de octubre de 2015, que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial fue notificado por estado de 28 del mismo mes y año, no encontró acreditado el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica aportada por la Policía Nacional que comunicaba dicha actuación, lo que sumado al error presentado en la casilla de la entidad demandada, trajo como consecuencia que la notificación no se hubiese efectuado en debida forma. Ese yerro, a su juicio, impidió que la entidad actora asistiera a la mencionada audiencia y actuara en las etapas procesales subsiguientes.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la juez a cargo del despacho judicial accionado impugnó la anterior decisión7, para lo cual empleó los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela.
Insistió en que los yerros en que incurrió el despacho (no identificar en debida forma a la entidad en el estado electrónico y no haber comunicado dicha actuación
al correo de notificaciones judiciales), son incapaces de invalidar la notificación por estado, pues el proceso de reparación directa cuenta con un número de radicado único e irrepetible el cual puede ser consultado por las partes en la página web de la Rama Judicial, donde se encuentran consignadas cada una de las actuaciones de los procesos. 6 Folios 67 a 80. 7 Folios 83 a 90.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico De conformidad con la sentencia dictada por el a quo, le corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Sincelejo al proferir el auto cuestionado que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que fijó fecha para la celebración de audiencia inicial dentro del trámite judicial de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la Policía Nacional por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14.
4. El derecho fundamental al debido proceso 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella
Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción. La Corte Constitucional ha definido por jurisprudencia el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Este derecho fundamental es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela.”15 Así mismo señaló como elementos importantes del debido proceso “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”16. Así mismo, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales es uno de los
contenidos del derecho fundamental al debido proceso, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-1114 de 200317: “Éste (…) plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. (…) Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. Es decir, aparte de las 15 Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Sentencia T-1082 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 Por medio de ella, se resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Humberto Longas Londoño contra los artículos 5, 9, 14 parcial, 24 parcial, 28 parcial, 42, 43, 44, 50, 54 incisos 5º y 6o, 55 parcial, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83, 85, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 107, 112, 117 y 118 parcial de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”, M. P. Jaime Córdoba Triviño. notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder.” En ese sentido, cuando un sujeto interviene en un proceso siempre debe estar enterado de aquellas decisiones que eventualmente puedan afectar sus derechos, para poder así ejercer los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto: i) El asunto goza de relevancia constitucional porque se debe decidir si el auto objeto de tutela por medio del cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó la solicitud de nulidad presentada por la Policía Nacional dentro del trámite judicial de reparación directa por indebida notificación del auto que citó a audiencia inicial, vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca; (ii) la entidad actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos a su alcance, pues contra el auto que niega una
nulidad procesal no procede recurso alguno. No obstante, fue interpuesta la reposición correspondiente; (iii) la providencia objeto de tutela fue proferida el 4 de agosto de 2017, mientras que el recurso de amparo se presentó el 16 de agosto siguiente18, es decir, antes de los seis (6) meses siguientes a la notificación, término que esta Corporación ha estimado razonable; (iv) los términos en los que se plantea el debate son claros, lo cual fue puesto en conocimiento en el trámite judicial ordinario y, por último, (v) la acción de tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y procedimental. La orden del a quo se debe modificar 18 Folio 1. En el presente caso el apoderado de la entidad actora manifiesta que la indebida notificación del auto que citó a audiencia inicial efectuada a través de estado electrónico desconoce sus garantías procesales pues, en su sentir, el hecho de haber notificado del asunto a la Armada Nacional y no a la Policía Nacional, era causal suficiente para decretar la nulidad planteada, situación que desencadenó, primero, la inasistencia a la referida audiencia y, luego, la no comparecencia a las etapas procesales subsiguientes, esto es, la audiencia de práctica de pruebas. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada al proferir el auto censurado incurrió en defecto procedimental, el cual, si bien no fue sustentado por la Policía Nacional en el escrito de tutela, el a quo lo
analizó desde esa óptica y no desde los defectos alegados –sustantivo y fáctico-, lo cual es válido y no fue objeto de impugnación. En el sub lite, se encuentra demostrado que la Secretaría del Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 28 de octubre de 2015, publicó el estado electrónico Nº 100 en el que fijó fecha para audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa Nº 2014-00181-00, demandante: Alberto Enrique Seña Blanco y demandado: NaciónMinisterio de Defensa, “Armada Nacional”19. En razón a lo anterior, la Policía Nacional interpuso la solicitud de nulidad correspondiente, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 4 de agosto de 2017, objeto de tutela, en el que se dispuso, lo siguiente: “En estos términos, se observó que el auto del 27 de octubre de 2015, mediante el cual se fijó el 31 de marzo del 2016 como fecha para celebrar audiencia inicial, se notificó por estado electrónico No. 100 el 28 de octubre de 2015; en el cual se hizo constar la siguiente información20: 19 Folios 40-45. 20 Ver estado electrónico No. 100 del 28 de octubre del 2015 en la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2370869/7308695/ESTADO+100.pdf/0b2e5dc0-76d9-4585825d-74e85bc5e865. Siendo así las cosas, se evidencia que la secretaría de esta Casa Judicial incurrió en un error de transcripción al notificar el Auto adiado 27 de octubre del 2015L toda vez que se señaló en el estado electrónico
referenciado en líneas atrás, que la parte demandada en este asunto era la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, cuando en realidad dicha parte es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Ahora bien, para este Despacho el anterior yerro es incapaz de invalidar la notificación por estado electrónico del auto del 27 de octubre de 2015, toda vez que en dicho acto procesal, se identificó el proceso de la referencia con el número de radicación 70001-33-33-003-2014-00181-00, lo cual permitía a las partes de este sub-lite conocer la decisión que se adoptó en el citado proveído, dado que los procesos judiciales por excelencia se identifican con el Código Único de Radicación, puesto que por disposición legal el número de radicado es único e irrepetible en cada Agencia Judicial, conclusión que resulta ser distinta al efectuar la búsqueda de un encuadernamiento con el nombre de la parte demandada, porque una entidad pública puede ostentar tal calidad en múltiples litigios que se encuentran bajo la competencia de una Unidad Judicial”. La anterior decisión fue objeto de reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable dentro de la audiencia de pruebas realizada por el despacho judicial accionado el 23 de agosto de 2017. Aunado a ello, el despacho judicial accionado tanto en el escrito de contestación de la acción de tutela como en el de impugnación afirmó que también había omitido informar a la Policía Nacional sobre la existencia del estado electrónico, pues no envió esa información al correo electrónico adjuntado al proceso por la entidad. Ahora bien, sobre las notificaciones por estado, el artículo 201 del CPACA
establece lo siguiente: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del
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