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CE-70001-23-33-000-2017-00204-01(AC)-2017

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Título
CE-70001-23-33-000-2017-00204-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PODER ESPECIAL PRESENTADO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIncumplimiento de los requisitos legales / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA

DE ANEXOS QUE ACREDITAN LA CALIDAD DE PODERDANTE / INDEBIDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

[L]a Subsección afirma que la solicitud presentada por la parte accionante no corresponde a una nulidad y tampoco fue resuelta por la autoridad judicial demandada como tal. Se trata entonces de una irregularidad advertida en la etapa de saneamiento del litigio respecto de la presentación por fuera del término de traslado de la demanda de los anexos que acreditaban la calidad del poderdante, sin que ello implique, como lo pretende hacer el tutelante, que esa situación deba encuadrarse en unas de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En esos términos, para la Subsección no es de recibo el argumento según el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales invocados al decidir en la audiencia inicial del 14 de julio de 2017 la solicitud elevada por el demandante del medio de control respecto a no tener por contestada la demanda, porque en esa etapa es donde debe sanearse el proceso y resolverse sobre las excepciones previas propuestas, precisamente, en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00204-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE COLOSÓ, SUCRE

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de

Sucre. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La parte accionante señaló que el señor Affer Isaac Verbel Villalba instauró en su contra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue admitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo. Indicó que el 6 de diciembre de 2016, a través de la abogada Patricia Urzola Badel, contestó la demanda y propuso las excepciones correspondientes. Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo a través de auto del 13 de febrero de 2017 fijó fecha y hora para la audiencia inicial y se abstuvo de reconocerle personería jurídica, bajo el argumento de que el poder para actuar,

aportado con la contestación, se presentó sin los soportes o anexos correspondientes, esto es, sin el decreto de nombramiento y acta de posesión del alcalde municipal de Colosó. Explicó que el 30 de marzo de 2017 la abogada Urzola Badel aportó copia del acta de posesión del alcalde y certificado del ejercicio del cargo, con el propósito de que el Juzgado reconociera personería jurídica. Precisó que en la audiencia del 14 de junio de 2017 el Juzgado, previa solicitud de nulidad del demandante, decidió tener por no contestada la demanda, debido a que los documentos que acreditaban la representación legal del ente territorial fueron allegados por fuera del término . Decisión frente a la cual presentó recurso de reposición y queja, resueltos de manera desfavorable en el trámite de la diligencia. b) Inconformidad Aduce que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental, al tramitar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada en la audiencia inicial, sin atención a que la misma no corresponde a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicado a los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, precisó que el Juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto, pues es evidente que la persona que funge como poderdante es la misma que expidió el acto administrativo demandado y contra la que se dirige el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresó que si bien el artículo 166 del CPACA exige acompañar la prueba de la

existencia y representación legal de la personas de derecho público que intervengan en un proceso judicial, lo cierto es que tal exigencia no aplica en el caso de la Nación, los departamentos y municipios (f. 12). Finalmente, indicó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo desconoció el precedente jurisprudencial que fue citado al sustentar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de tener por no contestada la demanda, esto es, las sentencias T-348 de 1998 y T-1098 de 2005 proferidas por la Corte Constitucional, en las que determina que el acto de reconocimiento de personería jurídica de los abogados en los procesos es un acto de trámite y no uno constitutivo que pueda servir para tener por no contestada la demanda, sacrificando con ello el derecho de defensa y contradicción del municipio. PRETENSIONES El municipio de Colosó solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción e igualdad y aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, requirió declarar la nulidad de la providencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y ordenar a la autoridad judicial demandada tener por contestada la demanda, correr traslado a la parte contraria de las excepciones propuestas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y, fijar fecha para la llevar a cabo la nueva audiencia inicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ni el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo ni el vinculado rindieron el informe solicitado por el Tribunal Administrativo de Sucre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió fallo de primera instancia, en el que negó el amparo deprecado por el municipio de Colosó, Sucre. Como sustento de su decisión, sostuvo que el Juzgado demandado no actuó en contravía del derecho procesal, ya que es una obligación y carga de las partes acreditar la calidad en la que concurren al proceso y, en el asunto de la referencia, debió abstenerse de reconocer personería jurídica a la abogada Urzola Badel hasta tanto no allegara los anexos que facultaban a quien le confirió el poder, en este caso, al alcalde del municipio de Colosó y, en consecuencia, como bien lo hizo, tener por no contestada la demanda, en la medida que los soportes fueron presentados después de vencido el término de traslado de la demanda. Adicionalmente, el Tribunal resaltó que el término con el que contaba el municipio para contestar la demanda feneció el 7 de diciembre de 2016, período dentro del cual allegó el escrito de oposición. Sin embargo, no presentó los soportes de la representación legal, requisito para reconocer la personería adjetiva al apoderado y, a su vez, para tener por contestada la demanda. Por último, precisó que el juez no podía presumir que quien confirió el poder era el alcalde de la entidad territorial ni considerar tal situación como un hecho notorio, aunque en otros procesos ha reconocido personería adjetiva, porque en el sub

examine no se trata de la simple deficiencia en un poder, sino la ausencia de prueba de que quien otorga el poder es el representante legal y constitucional de la entidad territorial demandada. IMPUGNACIÓN El municipio de Colosó impugnó la sentencia proferida en primera instancia. Sin embargo no presentó ningún argumento para sustentar la impugnación, limitándose a señalar que se reservaba el derecho hacerlo en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La petición presentada por la parte demandante en la audiencia inicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00143 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. corresponde a una solicitud de nulidad y fue resuelta de esa forma por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo? 2. ¿La autoridad judicial demandada debió tener en cuenta la contestación de la demanda que el municipio de Colosó, Sucre presentó por conducto de su apoderada judicial? 3. ¿La parte accionante planteó en el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho la inconformidad presentada en sede de tutela sobre la omisión del Juez Quinto Administrativo Oral de Sincelejo de pronunciarse respecto al precedente jurisprudencial citado en el recurso de reposición? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto procedimental: análisis del defecto invocado en el caso bajo estudio: a) causal de nulidad y b) exceso ritual manifiesto; (ii) principio de subsidiariedad: existencia de otro medio de defensa en el caso bajo estudio y justificación para no utilizar los mecanismos judiciales. Veamos:

I. Defecto procedimental Este tipo de defecto se configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional4 ha diferenciado la existencia de dos tipos de defecto procedimental: (i) el primero de ellos denominado “defecto procedimental absoluto” que acontece cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido para determinados trámites judiciales, ya sea porque aplica uno distinto al indicado o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido. (ii) En segundo lugar, la Corte indicó la existencia del “defecto procedimiental por exceso ritual manifiesto” el cual se configura cuando el juez utiliza el procedimiento de manera excesiva y como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, generándose una denegación de justicia5.

La Corte Constitucional6 indicó que puede constituirse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en las siguientes circunstancias procesales: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al

utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. - Análisis del defecto invocado en el caso bajo estudio 4 T-352 de 2012 5 Sentencia T429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 T-950 de 2011 El municipio de Colosó (Sucre) solicitó el amparo de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, defensa y contradicción e igualdad y la aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formalidades. Para el efecto, manifestó que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo impidió controvertir lo esbozado en su contra en el medio de control de nulidad y restablecimiento cuando tuvo por no contestada la demanda, bajo el argumento que el poder para actuar se presentó sin los soportes que acrediten la calidad del poderdante. Revisado el material probatorio allegado a la acción constitucional, se advierte que el señor Affer Isac Verbel Villalba interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Colosó. Asimismo, la Subsección observa que el citado municipio el 30 de noviembre de 2016 radicó copia del poder conferido a la abogada Patricia Urzola Badel para representar sus intereses (f. 19). Y el 6 de diciembre de la misma anualidad la

apoderada judicial presentó la contestación de la demanda (f. 20). También está acreditado que el 13 de febrero de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo fijó la fecha y hora para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se abstuvo de reconocer personería jurídica a la apoderada judicial del municipio de Colosó, porque no adjuntó documentos que acreditaran la calidad del alcalde y la certificación del ejercicio del cargo. Decisión que fue notificada en estado electrónico del 14 del mismo mes y año (ff. 21 y 22). Igualmente, obra a folios 24 a 27 el memorial del 30 de marzo de 2017 presentado por la citada abogada mediante el cual solicitó a la autoridad judicial demandada reconocerle personería jurídica y allegó en esa fecha, el acta de posesión del señor Dager Manrique Paternina Alquerque como alcalde del municipio de Colosó y la certificación de antecedentes expedida por el secretario de gobierno del ente territorial que hace constar que el funcionario ejerce el referido cargo. a) Causal de nulidad La parte accionante afirmó que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental al tramitar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada en la audiencia inicial, ya que no corresponde a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicado a los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, revisada el acta de la audiencia inicial del 14 de junio de 2017, se

encuentra que en la etapa de saneamiento del litigio la parte accionante solicitó: “que se tenga por no contestada la demanda, puesto que con ella no se allegaron los documentos que acreditan la calidad de alcalde del municipio de Colosó”. Y, frente a ello, el Juez indicó que sería resuelta en la siguiente etapa, lo que conllevó a declarar saneado y libre de vicios el proceso hasta esa etapa procesal (f. 61). Repárese que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo consideró que la solicitud debía resolverse en la etapa subsiguiente, esto es, al momento de decidir sobre las excepciones previas. Y, en esa fase de la audiencia inicial, señaló (f. 62): “De conformidad a lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. en esta oportunidad procesal solo es procedente resolver las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Alega la parte demandante que el ente territorial demandado allego (sic) contestación de la demanda en tiempo sin embargo no se aportaron los documentos de posesión y certificación actual del ejercicio del cargo de alcalde del Municipio de Coloso por lo cual el despacho se abstuvo de reconocer personería a la abogada PATRICIA URZOLA BADEL, hasta la presente audiencia le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderada del Municipio de Colosó Sucre. En ese sentido, al no encontrarse legitimada para ejercer la defensa del referido ente territorial, se tiene por no contestada la demanda.

[…]” Así las cosas, la Subsección afirma que la solicitud presentada por la parte accionante no corresponde a una nulidad y tampoco fue resuelta por la autoridad judicial demandada como tal. Se trata entonces de una irregularidad advertida en la etapa de saneamiento del litigio respecto de la presentación por fuera del término de traslado de la demanda de los anexos que acreditaban la calidad del poderdante, sin que ello implique, como lo pretende hacer el tutelante, que esa situación deba encuadrarse en unas de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En esos términos, para la Subsección no es de recibo el argumento según el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales invocados al decidir en la audiencia inicial del 14 de julio de 2017 la solicitud elevada por el demandante del medio de control respecto a no tener por contestada la demanda, porque en esa etapa es donde debe sanearse el proceso y resolverse sobre las excepciones previas propuestas, precisamente, en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1807 de la Ley 1437 de 2011. 7 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias

inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

En conclusión: El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo no incurrió en el defecto procedimental, ya que la petición presentada en la audiencia inicial por el demandante del medio de control no corresponde a una solicitud de nulidad y tampoco fue resuelta como si lo fuera. b) Exceso ritual manifiesto El municipio de Colosó adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en exceso ritual manifiesto, pues es evidente que la persona que funge como poderdante es la misma que expidió el acto administrativo demandado y contra la que se dirige el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular, la Subsección encuentra que según lo previsto en los artículos 1598 y 160 de la Ley 1437 de 2011 en los procesos contenciosos administrativos la representación judicial de las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial corresponde al respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal, comoquiera que de acuerdo con la ley gozan de capacidad para comparecer al proceso, bien sea como demandantes, demandados o intervinientes. Por ende, no merece discusión alguna el hecho de que una de las cargas procesales de la abogada Patricia Urzola Badel era acreditar la calidad de quien le confirió el poder y que dicha actuación debió surtirse en el momento en que presentó el mandato, con el fin de convalidar los actos procesales subsiguientes,

entre ellos, la contestación de la demanda. Empero, como quedó probado en párrafos precedentes, la apoderada judicial del municipio de Colosó sólo hasta el 30 de marzo de 2017 allegó al proceso el acta de posesión del señor Dager Manrique Paternina Alquerque como alcalde del municipio de Colosó y la certificación de antecedentes expedida por el secretario de gobierno del ente territorial, razón por la cual asiste razón al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo al tener por no contestada la demanda, ya que para el momento en que la abogada presentó la respuesta no se encontraba habilitada para el efecto. Así se advierte que en la etapa de decisión de excepciones previas, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo decidió tener por no contestada la demanda, en los siguientes términos (f. 62): “El señor juez indica que el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso primero señala que las entidades públicas podrán obrar como 8 “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. […] Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial

corresponderá al respectivo personero o contralor”. demandantes, demandados o intervinientes, en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados; dicha acreditación debe probarse, en el caso de los alcaldes a través de la respectiva acta de posesión y certificación actual del ejercicio del cargo, documentos que darán fe de la vigencia de sus facultades para otorgar poder como representante del Municipio. Pues podría suceder, verbigracia: que quien otorga el poder no tenga la calidad de representante legal; que para el momento en que se suscribió el poder se encontraba inhabilitado, entre otras circunstancias. Se acuerdo artículo (sic) 172 del C.P.A.C.A. que hace referencia a la contestación de la demanda, así mismo el artículo 175 del C.P.A.C.A. establece el contenido de la contestación de la demanda, no obstante, el artículo 96 del C.G.P. inciso final señala los documentos para actuar a nombre de otro. Sin embargo al momento de contestar la demanda se debe acreditar la calidad del ente territorial, solo desde el momento en el cual se anexo los documentos faltantes, ahora bien, pero como quiera que en esta audiencia se le concedió poder para actuar a la apoderada del Municipio de Colosó no quiere decir esto que tenga efectos retroactivos, y como quiera que el despacho se abstuvo de reconocer personería, no se puede aplicar un efecto retroactivo puesto que en el momento oportuno no se acreditaron los documentos que acreditan la representación judicial, con base en lo anteriormente el señor Juez da por no contestada la demanda (sic)”. De la anterior transcripción, se colige que el Juzgado Quinto Administrativo Oral

de Sincelejo consideró que la contestación de la demanda aportada por el municipio de Colosó, Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Verbel Villalba no podía ser tenida en cuenta, en la medida en que si bien tal respuesta fue presentada por la abogada Patricia Urzola Badel dentro del término legal, lo cierto es que a la profesional no se le reconoció personería jurídica en ese momento porque no acompañó los documentos que acreditaban la calidad del representante legal del ente territorial. Asimismo, se observa que el Juzgado demandado precisó que había lugar a reconocerle personería jurídica a la referida abogada en la audiencia inicial, toda vez que mediante memorial del 30 de marzo de 2017 aportó el acta de posesión del señor Dager Manrique Paternina Alquerque como alcalde del municipio de Colosó y la certificación de antecedentes expedida por el secretario de gobierno del ente territorial que hace constar que el funcionario ejerce el referido cargo. Sin embargo, dicho reconocimiento no podía surtir efectos respecto de las actuaciones pasadas, pues tal documentación no fue aportada en el momento procesal oportuno. Ahora, tampoco es de recibo el argumento presentado por la parte accionante sobre que era un hecho notorio la calidad del alcalde al ser la misma persona que expidió el acto administrativo demandado y contra la que se dirige el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque como quedó anotado, es una exigencia legal acreditar la calidad en la que concurre al proceso judicial, con los documentos idóneos para el efecto. Así las cosas, la Subsección no encuentra que el Juzgado haya actuado con

exceso de rigor procedimental y que con ello hubiese restringido derechos sustanciales de la parte accionante, toda vez que a las partes corresponde acreditar la calidad en que concurren al proceso, máxime cuando tienen a su cargo la representación de una entidad pública. c) Los antecedentes jurisprudenciales invocados. El municipio de Colosó sostiene que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo desconoció el precedente jurisprudencial citado al sustentar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de tener por no contestada la demanda, esto es, las sentencias T-348 de 1998 y T-1098 de 2005 proferidas por la Corte Constitucional, en las que determina que el acto de reconocimiento de personería jurídica de los abogados en los procesos es un acto de trámite y no uno constitutivo que pueda servir para tener por no contestada la demanda, sacrificando con ello el derecho de defensa y contradicción del municipio. Pues bien, una vez revisado la audiencia inicial del 14 de junio de 2017, se advierte que la apoderada del municipio de Colosó, Sucre interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo de tener por no contestada la demandada, dentro del cual citó como precedente jurisprudencial aplicable las sentencias T-348 de 1998 y T-1098 de 2005 proferidas por la Corte Constitucional (min 30:37, audio 1, CD f. 69). Asimismo, se tiene que el Juzgado demandado resolvió no reponer la decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de queja (min 19:10, audio 2, CD

f. 69). Decisión contra la cual la apoderada judicial del ente territorial presentó el recurso de reposición, en el que insistió en el recurso de queja y solicitó enviar al superior para lo de su competencia (min 19:35, ibidem). Pues bien, se advierte que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para plantear la inconformidad que ahora expone en sede de tutela. En efecto, el municipio de Colosó podía solicitar la adic

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