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CE-70001-23-33-000-2017-00229-01(AC)-2017

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Título
CE-70001-23-33-000-2017-00229-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / ACCIÓN DE TUTELAImprocedente en relación con el derecho constitucional fundamental al trabajo / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el traslado y se negó la reubicación laboral del accionante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN - Por ausencia de permiso al actor para continuar con sus estudios con fundamento en un estudio de seguridad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - La Policía Nacional no ha realizado la junta médico laboral al accionante aduciendo que no hay presupuesto para ello [L]a controversia aquí planteada debe decidirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que comporta el examen de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el traslado y se negó la reubicación laboral a la ciudad de Sincelejo del accionante. (…) en el sub lite la Sala no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, (…). En el presente caso, el actor advierte la vulneración de su derecho (…) a la educación, ante la negativa del comandante del departamento de policía de Sucre de concederle permiso para continuar sus estudios superiores en derecho, pese a que le asiste el deseo de seguir con su formación académica. (…)

el permiso que no le fue otorgado al demandante se soportó en un estudio de seguridad que realizaron las autoridades accionadas, y en tal medida, no es dable invadir ni suplir los trámites de dichos procedimientos internos y conclusiones, porque se encuentra concernida la vida e integridad personal del accionante, por lo que se confirmará en ese sentido el fallo impugnado.(…). Asimismo, se encuentra que el tutelante, por medio de varios escritos, ha reclamado de las autoridades de sanidad de la Policía Nacional, la realización de la junta médicolaboral (…). No obstante, el señor comandante del departamento de policía de Sucre arguye en su contestación que el tutelante no se ha practicado los exámenes (…), pues no hay presupuesto para ello, (…) esta Sala advierte que tal argumento resulta contrario al contenido de los derechos constitucionales fundamentales reclamados, pues los obstáculos económicos, técnicos o de cualquier índole que se presenten de manera interna dentro de las empresas prestadoras de salud u organismos de sanidad no pueden repercutir en la práctica de procedimientos médicos, pues esta no es una carga que deba asumir el paciente (...). Por último, resulta necesario requerir al actor para que preste su colaboración con el fin de dar continuidad a su tratamiento médico indispensable para proseguir con el proceso de valoración de su patología y definir su situación de salud actual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 100 DE 1993

  • ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULOS 229 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 / DECRETO 1796 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-807 de 28 de septiembre de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto 164 de

21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa y sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. Respecto al derecho a la educación, ver: Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Corte Constitucional, sentencia T-56 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto al derecho constitucional fundamental a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00229-01(AC)

Actor: ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ CARABALLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala tercera de decisión), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, educación y trabajo.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor Roberto Carlos Martínez Caraballo presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, educación y trabajo, presuntamente vulnerados a este por los señores Ministro de Defensa Nacional y comandante del departamento de policía de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados (i) autorizar su «[…] traslado de manera inmediata a la ciudad de Sincelejo o en su defecto a una unidad policial cercana a [su] entorno familiar y que [le] represente menor peligro, dado que pese a prestar [su] servicio uniformado, no pued[e] tomar armas de fuego por recomendaciones médicas»; (ii) concederle «permiso para continuar con [sus] estudios de derecho en la corporación universitaria del [C]aribe»; y (iii) «acatar las recomendaciones médicas emitidas por los galenos especialistas, en el sentido de evitar[le] […] situaciones de [estrés], y estar en un entorno cerca de

[su] núcleo familiar; como también que se [le] realicen valoraciones m[é]dicas de rigor para que se convoque a una junta médico[-]laboral, y se [le] defina [su] situación de incapacidad psicofísica». 1.2 Hechos. Relata el tutelante que es intendente de la Policía Nacional desde hace veintidós años y prestó su servicio como jefe de información y seguridad del comando de policía de Sucre desde febrero hasta septiembre de 2014; luego fue asignado como jefe del centro automático de despacho y número único de emergencia de seguridad ciudadana, dado que para esa fecha presentó «patología relacionada con hipoacusia neurosensorial bilateral», por lo que el médico Juan Carlos Vergara lo remitió a salud ocupacional en la ciudad de Barranquilla, en donde le recomendaron seguir en control con otorrino, no exponerse a situaciones de estrés ni ruidos, realizar estudio para uso de audífono en oído izquierdo, y realizarse una valoración médico-legal, que solicitó del área de sanidad del departamento de policía de Sucre el 23 de junio de 2016, pero le fue negada, bajo el argumento de que no hay presupuesto para ello, y tampoco le ha sido entregado el audífono requerido. Que en el año 2015 inició estudios superiores en derecho, para lo que pidió el correspondiente permiso que le fue concedido por los dos primeros semestres, no obstante, en enero de 2016 lo volvió a solicitar, pero el nuevo coronel a cargo llegó con la «política personal» de restricción; el 26 de febrero del mismo año le fue informado su traslado a la estación de policía de Onofre (Sucre) y en el mes de

mayo, a la de Palo Alto. Además, el 14 de junio de 2016 fueron iniciadas en su contra investigaciones disciplinaria y penal, por ausentarse sin permiso y realizar anotaciones contrarias a la ley. La primera fue archivada y la segunda se encuentra en etapa de cierre. Dice que mediante escritos E-2016-007292-DESUC de 27 de junio de 2016 y S2016-0331 (de la que no indicó fecha) deprecó el traslado a la estación de policía de Sincelejo por las recomendaciones médicas, pero fue atendido desfavorablemente por razones de «afectación al servicio». Que el 28 de junio de 2016 fue incapacitado por el lapso de 3 meses debido a «un cuadro de [estrés] pos laboral, ansiedad generalizada, trastorno del sueño y síntomas de depresión generalizada», y el 1.° de noviembre siguiente, ante la persistencia de dichos síntomas, el galeno le recomendó el no manejo de armas de fuego, no laborar en horas nocturnas, estar cerca de su entorno familiar y realizar actividades de oficina. El 14 de enero de 2017 nuevamente le fue negado el permiso de estudios, con el argumento de «perjuicio al servicio y […] posible afectación a [su] integridad personal; este último por el desplazamiento que deb[e] realizar del corregimiento de Palo Alto a la ciudad de Sincelejo», lo que va en contravía de las advertencias médicas y altos costos de intereses al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), situación que le genera un perjuicio irremediable.

1.3 Contestación de la acción. El señor comandante del departamento de policía de Sucre (ff. 90 a 96) afirma que (i) «[…] por su experiencia y capacidades laborales [el actor] fue trasladado como Gestor de Participación Ciudadana a la Estación de Policía de Onofre Sucre desde el 26 de febrero de 2016. El 13 de mayo de 2016 fue nombrado Comandante de la Subestación de Policía Palo Alto, jurisdicción de la Estación de Policía San Onofre, hasta el 05-07-2016. A partir del 06-07-2016 hasta la fecha, es nombrado como Subcomandante de la nombrada Subestación de Policía, pero por sus restricciones médicas que viene siendo objeto el señor policial, se ha dispuesto por orden del Comando del Departamento de Policía que […] desarrolle labores de oficina y/o administrativas en la Subestación de Policía de Palo Alto, situación certificada […] a través de comunicación oficial S-2017-040625-DESUC en la cual se informa lo siguiente: LABORES QUE DESEMPEÑA: Gestor en Participación Ciudadana HORARIOS: 07:00 A 12:000 Horas y 14:00 a 18:00 Horas». Que en lo atañedero al traslado reclamado, ha sido negado por necesidades del servicio, pues con su experiencia ha generado satisfacción a la comunidad, potestad con la que cuenta la Policía Nacional como lo ha señalado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos; y en cuanto al permiso para estudios, «[…] no existe una decisión sesgada de este Comando de Policía en contra del señor accionante, toda vez que su solicitud fue valorada por el Comité

de Gestión Humana en pleno igual que las demás, estudiando caso por caso, no dando la viabilidad para el permiso de estudio [del señor] ROBERTO CARLOS MART[Í]NEZ CARABALLO […]», por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales constitucionales deprecados. 1.4 Providencia impugnada (ff. 111 a 125). Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre (sala tercera de decisión) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, al estimar, respecto de la reubicación, que «el día 10 de enero de 2016, lo trasladaron a la Estación de Policía de San Onofre, sin que […] hubiere adelantado ninguna actuación al respecto, [...] en sede judicial». Además el interesado no acreditó cursar la carrera de derecho, ni estar matriculado para el año 2017, y la última solicitud de traslado fue del 14 de enero del citado año, negada a través de oficio de 6 de febrero siguiente, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez ni «existe infracción alguna al derecho a la educación por parte de la entidad accionada, pues el actor no logró probar tal vulneración actual en la presente acción de tutela». Que no refiere cómo está compuesto su núcleo familiar, y aunque se desprende de su hoja de vida que tiene una hija de 17 años, no existe información adicional que sea de relevancia constitucional. En cuanto a la solicitud de valoración médico-legal, señala que «mediante petición de fecha 26 de junio de 2016, solicitó valoración de la Junta Médica Laboral y el

suministro de audífonos para el oído izquierdo (folio 18-19), la cual fue resuelta mediante oficio NO. S-2016 018755 del 1 de julio de 2016, negándola en razón a que, según la entidad, no reunía los requisitos contemplados en el Decreto 1796 de 2000, estando pendiente de realizar [el] examen denominado “POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE”, informándole que debía remitir los resultados. Una vez recaudado dicho concepto, se le programaría la fecha para la realización de la Junta Médica, en el ARMEL DEATA[1] (folio 20)». Que «[…] no encontró […] prueba de la realización del examen médico en mención y que sus resultados hubiesen sido remitidos a la unidad de sanidad correspondiente, lo que se traduce, en que no existe prueba de que el actor hubiere adelantado la actuación administrativa correspondiente tendiente a la realización de la Junta Médica Laboral». Concluyó que «[…] no existe certeza en el expediente que el actor est[é] siendo sometido a circunstancias de estrés laboral que atenten contra su salud, que haga necesaria la eventualidad de un traslado, caso contrario, se puede observar que fue reubicado en sus labores a unas propias de manejo de oficina, sin uso de armamento [de] dotación, siguiendo las recomendaciones de su médico tratante». 1.5 La impugnación. El tutelante manifestó su desacuerdo frente a la decisión de 1 Área de medicina laboral del departamento de policía del Atlántico. primera instancia (ff. 128 a 143), al considerar que el a quo se centró a enunciar

apartes jurisprudenciales, sin tener en cuenta las barreras que le fueron impuestas para el disfrute de sus permisos, y que los accionados, al momento de hacer traslados, no valoraron su condición de estudiante ni el crédito que adquirió para sufragar sus semestres universitarios, con lo que desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en un caso similar al suyo abordado en sentencia T-175 de 2016. Que «la Policía Nacional por tener una planta de personal global y flexible puede trasladar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio, sin embargo, dicha discrecionalidad no es absoluta y está limitada precisamente en casos en que una decisión de traslado afecte de manera inminente e irremediable derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar como ocurrió en este asunto, claramente en la contestación se evidencia […] que el Departamento de policía de Sucre, no tuvo en cuenta [su] condición de estudiante, en la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR) Tercer Semestre en el programa de Derecho en la jornada nocturna». Aduce que lo anterior soslaya las políticas de mando institucional que establecen una permanencia de un año dentro de una misma unidad policial y las recomendaciones médicas, dado que si bien le certificaron el cumplimiento de labores administrativas, el municipio de Palo Alto se encuentra en zona de alta injerencia del grupo al margen de la ley denominado «clan del golfo», que en la actualidad tiene en práctica el «plan pistola», con lo que se encuentra en un estado de vulnerabilidad debido a la prescripción de actividades sin armamento, por lo que depreca el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a establecer si se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la salud, educación y trabajo del tutelante, por cuanto las autoridades accionadas le han negado (i) el traslado al comando de Policía de Sincelejo, en atención a las prescripciones médicas, (ii) la autorización para continuar con sus estudios universitarios en derecho, y (iii) la valoración médico-legal de su patología relacionada con «hipoacusia neurosensorial bilateral». 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: a) Extracto de hoja de vida del actor, que registra como fecha de ingreso a la

Policía Nacional el 22 de agosto de 1996, unidad actual departamento de policía de Sucre, felicitaciones y condecoraciones (ff. 9 a 11). b) Certificado ilegible de 3 de mayo de 2013 emitido por la Clínica Santa María SAS, por el cual se determina posible «hipoacusia» (f. 12), y constancia del médico otorrinolaringólogo Juan Carlos Vergara de la misma fecha que señala «[…] ss) prueba de adaptación de audífono izquierdo», relacionada con el tutelante (f. 15). c) Oficio 675/SALOC-SCATL de 18 de marzo de 2014, suscrito por el médico de salud ocupacional de la seccional de sanidad Atlántico de la Policía Nacional, dirigido al jefe del área sanidad del departamento de policía de Sucre (f. 16), a través del cual emite recomendaciones ocupacionales al accionante, en el siguiente sentido: «acogiéndome al acuerdo 025 del 2003 de las fuerzas militares y de policía, teniendo en cuenta el concepto de especialista, se dan las siguientes recomendaciones para evitar que la patología progrese por las condiciones de trabajo y afecte la productividad laboral policial: 1. Seguir control con Otorrino. 2. No situaciones de stress. 3. Realizar Junta M[é]dica Laboral[.] 3. No exposición a ruidos. 5. Realizar estudio para colocar audífono en [oí]do izq. 6. Uso de protectores auditivos». d) Copia de ficha 49 de 27 de marzo de 2014, emanada de medicina laboralsanidad-Policía Nacional, en el que se sugiere al demandante control por

otorrinolaringología (f. 13). e) Constancia de evolución del actor de 23 de diciembre de 2014 proveniente de la Clínica Santa María SAS, en el que se consignó: «Hipoacusia N/S izquierda [...] S/ no le han adaptado audífonos refiere [...] derecho. O/ otoscopia normal izquierda [...] derecha. P/ Reubicación laboral a ambiente menos ruidoso [...]» (f. 14). f) Oficio S-2016-004788/SUBCO-CAD-29.25 de 10 de enero de 2016, con el que el tutelante deprecó del comandante del departamento de policía de Sucre permiso para cursar tercer semestre de derecho en la Corporación Universitaria del Caribe (f. 21). g) Copia de actas 8-SUBCO-CAD-2.25 de 22 de febrero de 2016 y 11-SUBCOCAD-2.25 de 14 de enero de 2017, sobre la recuperación de permisos junto con planilla de reposición, atañederos al tutelante (ff. 22 a 26, 75 y 76). h) Oficio S-2016-SUBCO-GUTAH29.25 de 25 de febrero de 2016, mediante el cual el responsable de ubicación laboral del departamento de policía de Sucre informó al comandante de la estación de policía de San Onofre el traslado del accionante a partir del 26 de los mismos mes y año (f. 27). i) Escrito de 3 de marzo de 2016, con el que el actor pide del señor director general de la Policía Nacional el retiro del servicio activo por presunto acoso laboral ante la negativa de traslado y permiso para adelantar estudios (ff. 153 y

154). Este fue presentado ante la procuraduría regional de Sucre, y con fundamento en este se abrió investigación disciplinaria contra el comandante Julio César Sánchez Molina (ff. 159 y 160). j) Oficio S-2016-0660/DITRE-ESSON-29.57 de 14 de junio de 2016, con el que el comandante de la estación de policía de San Onofre puso en conocimiento del comandante del tercer distrito de Policía de Tolú (Sucre) la novedad de ausencia en el lugar de trabajo del reclamante en dicha data (ff. 28 y 29), con el que se inició investigación disciplinaria, en la cual fue absuelto con decisión de 22 de junio de 2017 (ff. 30 a 51). k) Oficio S-2017-0331/DITRE-SUBPA-29.25 de 23 de junio de 2016, por el cual el actor pidió del comandante del departamento de policía de Sucre autorización para cursar cuarto semestre de derecho en la Corporación Universitaria del Caribe dentro de la jornada laboral (f. 61). l) Escrito de 23 de junio de 2016, por cuyo conducto el accionante reclamó de «SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE» valoración de la junta médico-laboral de revisión militar y de policía y suministro de audífono izquierdo (ff. 18, 19, 173 y 174). m) Escrito de 27 de junio de 2016, con el que el demandante reitera al comandante del departamento de policía de Sucre la petición de traslado a la

estación de Sincelejo y se dé «respuesta a la queja presentada a la Procuraduría por acoso laboral donde esta ordena buscar una conciliación amigable y que cese toda forma de acoso del señor Coronel y todos aquellos bajo su mando que tengan directa o indirectamente mando sobre el suscrito intendente, presentado el 8 de abril de 2016 número 101843» (ff. 54 a 56). n) Oficio S-2016018755/ARSAN-JEFAT-29.25 de 1.° de julio de 2016, por el que el jefe del área de sanidad del departamento de policía de Sucre (e) [f. 20] responde al peticionario: «No es posible acceder a su solicitud de valoración por [la] Junta M[é]dico Laboral, toda vez que revisado su expediente Médico Laboral N° 048 del 27/03/2014Patología Amerita, no reúne los requisitos exigidos en el Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que usted se encuentra pendiente por realizar POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE (traer resultados) concepto médico definitivo indispensable para programar Junta M[é]dico Laboral en ARMEL DEATA cuando le sean asignados cupos al DESUC. Con respecto a la solicitud de audífonos, me permito informarle que usted deberá realizarse nueva valoración con esta especialidad, teniendo en cuenta que la documentación aportada data del año 2013, por tal motivo se hace necesaria una revaloración por otorrinolaringología para establecer el porcentaje de disminución de la audición actual en el oído afectado». o) Oficio S-2016-020851/COMAN-ASJUR-1.10 de 21 de julio de 2016 (ff. 58 a 60),

emanado del comandante del departamento de policía de Sucre, con el que da respuesta al peticionario a su escrito de 27 de junio anterior, en los siguientes términos: A LA PRIMERA PETICIÓN: se le indica que luego de examinado el contenido de su misiva se concluyó que no es viable acceder a la solicitud formulada en este punto. Al respecto es pertinente manifestarle que en aras de optimizar el servicio policial, dar alcance a los imperativos estratégicos y aplicación a la mejora continua de los procesos misionales, gerenciales y de soporte, se tuvo a bien realizar no solo su traslado, sino también de cien (100) uniformados más (como consta en el Poligrama No. 057 COMAN-GUTAH del 18-02-2016), traslados que corresponden a actuaciones que de ordinario son ejecutadas dentro de nuestra institución. Dentro de tales traslados, particularmente hablando, se hizo necesario restructurar la planta de personal del Centro Automático de Despacho (CAD), donde se evidenciaron múltiples factores que motivaron forzosamente realizar diversos ajustes y movimientos en procura de mejorar la prestación del servicio policial brindado a través de esa dependencia. […] Ahora bien[,] la tabla TOP para la Estación de Policía San Onofre indica que el personal mínimo requerido es de 45 unidades policiales y por la deficiencia de personal en el Departamento de Policía Sucre para el mes de enero del presente año solo contaba con 25 funcionarios, evidenciándose un déficit ostensible para cumplir con la cifra requerida, razón por la cual se hizo forzoso ir aumentando su pie de fuerza

mensualmente de manera progresiva […] hasta lograr un avance de 37 policiales para el mes de junio. […] En el caso bajo análisis se tiene que el Comandante de la Subestación de Policía Palo Alto ostentaba el grado de “Intendente Jefe”, por ello fue necesario realizar un movimiento de personal a efectos de evitar una incompatibilidad con las reglas establecidas en el instrumento mencionado, con tal propósito se dispuso su traslado a esa unidad policial para que se desempeñara como Comandante de la misma, realizándose en consecuencia, una reacomodación de los funcionarios por pertenecer al mismo Distrito en aras de minimizar el impacto de tal movimiento, ya que esta Subestación de Policía Palo Alto depende de la Estación de Policía San Onofre, unidad esta última a la cual había sido trasladado inicialmente. […] A LA SEGUNDA PETICIÓN: como es de su conocimiento, la queja incoada por usted por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, en la actualidad es conocida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, en atención a lo dispuesto en el artículo 4° de la resolución No. 04927 del 12 de diciembre de 2013. p) Oficio S-2016-021738/SUBCO-GUTAH-29.25 de 29 de julio de 2016, suscrita por el jefe del grupo de talento humano del departamento de policía de Sucre (f. 62), que indicó que «en reunión sostenida por el comité de gestión humana y cultura institucional del Departamento […] soportada en el acta No. 0139 SUBCOGUTAH 2.25 de fecha 23 de julio de 2016 [cuya copia también se aportó (ff. 78 y

79)], decidió unánimemente y democráticamente no darle viabilidad a su requerimiento [de traslado], teniendo en cuenta que no cumplió con los parámetros establecidos para el reconocimiento del incentivo, así: 1. La solicitud no cuenta con el visto bueno y apoyado del Comandante de Estación y Comandante de Distrito respectivamente. 2. No cuenta con el acta de compromiso, dispuesta en el instructivo No. 001COMAN-GUTAH-70 donde establece el buen comportamiento y reposición del tiempo». q) Oficio 1819-S.199-16/MD-DEJPMDGDJ-L166IPM-41.12 de 14 de octubre de 2016, en el que la secretaria judicial del Ministerio de Defensa Nacional convoca al tutelante a notificarse del inicio de investigación formal en su contra por el punible de «abandono del puesto» (f. 53). r) Recibo de pago 196155414-0 del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), con fecha de corte 6 de junio de 2017 y estado de cuenta al 27 de septiembre siguiente, a nombre del interesado (f. 168). s) Copia de horario para el año 2017 del programa de derecho cursado por el actor y notas correspondientes a los años 2015 a 2017 (ff. 170 a 172). t) Oficio S-2017-0017/DITRE-SUBPA-29.25 de 14 de enero de 2017, con el que el demandante solicitó del comandante del departamento de policía de Sucre permiso para cursar cuarto semestre de derecho en la Corporación Universitaria del Caribe (ff. 52 y 74), negado el 6 de febrero de 2017, bajo el argumento de

«preservar su integridad física, debido al desplazamiento que tendría que realizar desde el corregimiento de Palo Alto del municipio de San Onofre Sucre hasta la ciudad de Sincelejo […] le demandaría muchos riesgos, al igual que afectaría el servicio de policía en la unidad, teniendo en cuenta el déficit de personal. Es de anotar que el permiso de estudio es sin perjuicio al servicio» (ff. 63, 77 y 100), según lo decidido en acta 21/SUBCO-GUTHAN 2.25 de 31 de enero del año en cita, cuya copia obra en los folios 101 a 108. u) Hojas de evolución de 28 de junio, 1.° de noviembre y 13 de diciembre de 2016, 21 de febrero y 28 de junio de 2017, emanadas de la Clínica Manantiales SAS, y documentos de incapacidad parcial para no realización de trabajos nocturnos ni manejo de armas, trabajos de oficina y cercanía a su núcleo familiar, por los términos de 3 meses, 45 días, 60 días, 90 días y 3 meses, respectivamente (ff. 64 a 73). v) Copia de recibo de pago de matrícula de la Corporación Universitaria del Caribe de 10 de julio de 2017, a nombre del actor (f. 175). w) Oficio S-2014-040454 ARSAN-JEFAT-29.25 de 13 de septiembre de 2017, por medio del cual el jefe de grupo asistencial área sanidad Desuc informó que «En atención al oficio del asunto, comedidamente me permito informar al señor Subintendente que una vez revisados los archivos que reposan en el área de

Medicina Laboral DESUC, se pudo constatar que el señor intendente ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ CARABALLO […] presenta inicio estudio médico laboral # 048 del 27/03/2017 por Patología Amerita, actualmente pendiente por conceptos, una vez finalice su proceso médico laboral se procederá a realizar Junta Médico Laboral en el área de Medicina laboral DEATA Regional # ocho (8) cuando le sean asignados cupos al DESUC» (f. 99). x) Oficio ESTPO-SUBPO-3.1 de 14 de septiembre de 2017, por el que el comandante de la patrulla de vigilancia de la subestación de policía de Palo Alto certificó que el accionante desempeña labores como gestor en participación ciudadana, en el horario de 7 a 12 y 14 a 18 horas, sin portar armamento por prescripción médica (ff. 97 y 98). 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 20112, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. una institución procesal dirigida a garantizar “una prote

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