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CE-70001-23-33-000-2017-00262-01(ACU)-2018

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Título
CE-70001-23-33-000-2017-00262-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE / CONTROL OPERATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - Actividad de carácter policivo Destaca la Sala que la finalidad perseguida por la demandante es que la Cooperativa Especializada de Transportes TORCOROMA LTDA no continúe prestando el servicio público de transporte terrestre en la ruta Sincelejo - Sampués - Sincelejo, para lo cual, además, del requerir que se ordene el acatamiento de los actos administrativos antes descritos, también solicitó ejercer controles permanentes de parte de los accionados, para impedir el actuar irregular de TORCOROMA LTDA. (…) En este orden de ideas, es necesario recordar que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. (…) La Sala, luego del estudio del contenido de las resoluciones que se dicen desatendidas, concluye que ninguno de los actos administrativos a los que se alude en la demanda, contiene un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de las entidades accionadas. (…) Resulta evidente que ninguno de los anteriores actos administrativos contiene obligaciones a cargo de las accionadas, como tampoco impone el establecimiento de controles o la instalación de puestos de control en la vía ruta Sincelejo - Sampués, como pretende hacerlo ver la demandante. (…) En conclusión, los actos que se dicen desacatados carecen de mandato exigible a las demandadas, lo que conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00262-01(ACU)

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAMPUÉS COOTRASAM Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que negó sus pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAMPUÉS “COOTRASAM”, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó del Ministerio de Transporte la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del departamento de Sucre, el acatamiento de las Resoluciones Nos. 003 y 006 de febrero de 1997; 015 de 2000 y el Oficio No. MT20164110378241, actos administrativos expedidos por la Cartera Ministerial accionada. 1.2. Hechos La parte actora sostuvo que el Ministerio de Transporte, mediante Resolución No. 003 de 14 de febrero de 1997, revocó el permiso para prestar el servicio público terrestre automotor de pasajeros para la ruta Sincelejo – Sampués – Sincelejo, a

la empresa Cooperativa Especializada de Transportes “TORCOROMA LTDA”. Por Resolución No. 006 de 24 de febrero de 1997 la misma Cartera Ministerial otorgó licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Transporte demandante para operar la ruta Sincelejo – Sampués – Sincelejo. Luego, a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAMPUÉS “COOTRASAM”, el Ministerio de Transporte le autorizó el incremento de horarios y la capacidad transportadora. Según la demandante, el Ministerio accionado en el Oficio No. 20164110378241 de 23 de agosto de 2016 concluyó que “…la única empresa que actualmente se encuentra autorizada para operar la ruta Sincelejo – Sampués es la Cooperativa de Transportadores de Sampués…”. Afirmó la demandante, que a pesar de lo anterior, “…hace aproximadamente dos años los automóviles afiliados a la Cooperativa Especializada de Transportes TORCOROMA LTDA, de manera arbitraria, fraudulenta y sin sustento legal alguno vienen prestando el servicio de transporte de pasajeros por carreteras en la ruta Sincelejo – Sampués y viceversa, sin que las entidades accionadas a la fecha hayan tomado cartas en el asunto, es decir, ordenando los controles permanentes a que haya lugar para evitar así que se siga prestando el servicio ilegal…”. De acuerdo con lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “Se ordene de manera inmediata al Ministerio de Transporte Territorial Córdoba – Sucre, Superintendencia de Puertos y Transportes y a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del Departamento

de Sucre procedan a dar cumplimiento inmediato a los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 003 de 14 de febrero de 1997, Resolución No. 006 de 24 de febrero de 1997, Resolución No. 015 de 19 de junio de 2000 y el Oficio No. MT 20164110378241 expedidos por el Ministerio de Transporte. …Se ordene en forma inmediata al Ministerio de Transporte Territorial Córdoba – Sucre, Superintendencia de Puertos y Transportes y a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del Departamento de Sucre, procedan a ejercer controles permanentes entre la ruta Sincelejo – Sampués y viceversa, con el fin de evitar que (…) TORCOROMA siga prestando de manera ilegal y arbitraria el servicio público terrestre automotor de pasajeros por carreteras en la ruta atrás mencionada, por cuanto como se ha dejado claro, Torcoroma no cuenta con autorización expresa por parte del Mintransporte para operar en la referida ruta, y seguir haciéndolo estaría ocasionando perjuicios a COOTRASAM. …se ordene en forma inmediata al Comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del departamento de Sucre instalar de forma permanente dos (2) puestos de control policivo a fin de evitar que se sigan presentando los hechos narrados en la presente acción de cumplimiento”. 1.3. Actuación procesal Inicialmente, del presente proceso conoció el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, despacho judicial que por auto de 15 de septiembre de 2017 admitió

la demanda y ordenó las respectivas notificaciones. Luego, mediante providencia de 25 del mismo mes y año remitió el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Sucre. El citado Tribunal en auto de 3 de octubre de 2017 avocó conocimiento y tuvo por contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Policía Nacional del departamento de Sucre y del Ministerio de transporte. 1.4. Contestación de la Superintendencia de Puertos y Transporte Su apoderado judicial manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad y la inexistencia de la infracción que aduce la parte demandante. En lo referente a la omisión de constituirlo en renuencia señaló que si bien la demandante radicó en sus dependencias, escrito del 2 de agosto de 2017, tendiente a dar cumplimiento a este requisito, el mismo omite precisar el presunto incumplimiento en el que incurre su representada, para lo cual se refirió a cada uno de los actos administrativos que se citan en la demanda. Luego, expuso que la superintendencia que representa tiene facultades de inspección, vigilancia y control “…de la prestación del servicio de las empresas de radio de acción municipal. Sin embargo, la intervención de la Superintendencia solo se realiza una vez lleguen a esta entidad los informes únicos de infracciones que remiten las unidades de control operativo, es decir el cuerpo técnico de control DITRA o los agentes de tránsito y transporte adscritos a los municipios o los departamentos. En este orden de ideas, sin que exista control operativo en las jurisdicciones de los

municipios, esta entidad no puede intervenir más cuando el control operativo tránsito y transporte es una actividad de carácter policivo y no administrativo en consecuencia y teniendo en cuenta que son las autoridades locales en cumplimiento de sus funciones quienes tienen plena facultad para hacer cumplir las disposiciones en colaboración con los agentes de tránsito…” (fls. 83 al 92). 1.5. Contestación de la Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial Sucre Por conducto de su apoderada judicial precisó que la presente acción es improcedente pues contrario al dicho del actor no existe el incumplimiento del cual se alude en la demanda, pues “…siempre ha ejercido control y prevención en las vías dando aplicabilidad de las normas de tránsito de acuerdo a los casos específicos que se presenten en la vía donde se instala el puesto de control vial, es así que se han impuesto 3 órdenes de comparendo por infringir las normas de tránsito quedando demostrado que por ese tramo vial existen puesto de control permanente por parte de la Policía Nacional”. Para finalizar, insistió que su representada “nunca ha sido omisiva en dar cumplimiento” a los actos administrativos que alude la demandante pues “siempre ha ejercido control y prevención en las vías” (fls. 119 al 122). 1.6. Contestación del Ministerio de Transporte De entrada afirmó que esa Cartera Ministerial carece de responsabilidad respecto de la situación fáctica expuesta por la demandante. Adujo que los controles permanentes que se piden con la demanda, son exigibles a la Policía Nacional, a su vez precisó que las funciones de inspección, vigilancia y

control de las empresas de transporte, son del resorte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Para concluir, manifestó su apoderado judicial que ese ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva pues las obligaciones que se exigen con la demanda no guardan relación con sus funciones (fls. 142 al 146). 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda constitucional. Para arribar a esta decisión, el Tribunal señaló que los actos administrativos que se piden hacer cumplir “…no contienen un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable”, para lo cual individualizó las decisiones que cada uno de ellos adoptó. No obstante lo anterior, encontró que la Resolución No. 003 de 1997 revocó el permiso otorgado a la Cooperativa Especializada de Transportes “TORCOROMA” para operar la ruta Sincelejo – Sampués – Sincelejo, lo cual, consideró, que guarda relación con las pretensiones de la demanda, pues la parte actora aduce que dicha empresa sigue prestando sus servicios en la ruta en mención. Al respecto, concluyó que la presunta operación de “TORCOROMA” sin autorización, no era “responsabilidad alguna” del Ministerio del Transporte porque no corresponde con sus funciones de inspección y vigilancia. Empero, determinó que “…frente a la pretensión de cumplimiento de la parte accionante, puesto que lo verdaderamente pretendido o exigido es el cumplimiento de las funciones que legalmente le han sido otorgadas a la Superintendencia de

Puertos y Transporte en su función de control y vigilancia de violación de las normas de transporte y a su vez, frente a la Policía Nacional como autoridad de tránsito el no ejercer control sobre los prestadores del servicio público de transporte en la ruta Sincelejo – Sampués y permitir la operación de empresas no habilitadas para el efecto”. Luego de la anterior conclusión, enlistó las pruebas allegadas al expediente y afirmó que “…ninguna de ellas constituye una prueba fehaciente de que las autoridades accionadas estén incumpliendo con el contenido de la Resolución No. 003 de 1997, pues las documentales son oficios de los cuales no se puede inferir que la empresa (…) TORCOROMA LTDA, esté operando sin licencia…”. Refirió a los “…recortes de prensa allegados al expediente” y determinó que los mismos “…no cumplen con la finalidad de dar certeza del incumplimiento de los entes accionados respecto de la Resolución No. 003 de 1997 pues ellos además de estar incompletos, no permitían constatar su fuente y fecha de publicación” (fls. 163 al 180). 1.8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión anterior en procura de que fuera revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que “…es errada la posición de la colegiatura al manifestar que no obra en el expediente prueba alguna donde se logre evidenciar que las entidades accionadas se encuentran omitiendo el deber legal de dar cumplimiento a los actos administrativos a los cuales hicimos referencia (…), siendo que hoy día se registra la situación que vehículos afiliados a la Empresa Torcoroma Ltda, viene

prestando el servicio de pasajeros por carreteras en la ruta Sincelejo – Sampués y viceversa, sin que hasta la fecha las entidades accionadas hayan realizado nada desde el punto de vista jurídico y operativo para impedir que esa situación se siga contemplando sino por el contrario existe un contubernio entre las entidades accionadas y la empresa Torcoroma”. Agregó que si el a quo “…hubiese hecho un estudio detallado en conjunto de las pruebas que arrimaron al expediente (…) hubieses denotado que hoy la Cooperativa Especializada de Transportadores TORCOROMA LTDA, a través de sus vehículos afiliados viene prestando un servicio para el cual no están habilitados y peor aún que las entidades encargadas de hacer el respectivo control para evitar esta situación, hoy día no han hecho nada jurídicamente y operativamente dejando a la suerte a COOTRASAM” (fls. 183 al 185).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20111, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19972, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en 1 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”.

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Actos que se solicita acatar, todos del Ministerio de Transporte: 2.3.1. Resolución No. 003 de 14 de febrero de 1997 “Por la cual se revoca la autorización para prestar el servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera, en la ruta: Sincelejo – Sampués y viceversa, a la empresa Cooperativa Especializada de Transportadores TORCOROMA LTDA”. 2.3.2. Resolución No. 006 de 24 de febrero de 1997 “Por la cual se concede licencia de funcionamiento a la empresa Cooperativa de Transportadores de Sampués, COOTRASAM LTDA., para operar como empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros, se le autorizan unos horarios y se le fija capacidad transportadora”. 2.3.3. Resolución No. 015 de 19 de junio de 2000 “Por la cual se autoriza el

incremento de horarios y de la capacidad transportadora a la empresa Cooperativa de Transportes de Sampués COOTRASAM LTDA, en la ruta Sincelejo – Sampués y viceversa”. 2.3.4. Oficio MT No.: 20164110378241 del 23 de agosto de 2016. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4 Sobre este tema, esta Sección5 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con 3Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de

constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento

preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos6” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó idénticos escritos del 2 de agosto de 2017, pero con destino al Director del Ministerio de Transporte, Territorial Córdoba, Sucre8, Superintendente de Puertos y Transporte9, Policía Nacional, Seccional Sucre10 en los cuales se solicitó: “…se dé cumplimiento de manera inmediata a los Actos Administrativos contenidos en la Resolución No. 003 de 14 de febrero de 1997, Resolución No. 006 de 24 de febrero de 1997, Resolución No. 015 de 19 de junio de 2000 y el Oficio No. MT 20164110378241 expedidos por el Ministerio de Transporte”. De igual manera aportó copia del Oficio No. S-2017-036245/DESUC-SETRA11, suscrito por el Jefe Seccional Tránsito y Transporte de la Seccional de Sucre de la

Policía Nacional, por medio del cual atendió la petición que le fue radicada por la demandante, para lo cual le informó que “…se han realizado 3 órdenes de comparendo [por prestar un servicio no autorizado] a conductores de vehículos vinculados…” a “TORCOROMA”. Sumado a lo anterior, expuso que “…en cuanto a los controles específicos a la empresa transportadora TORCOROMA por hacer uso de la ruta SincelejoSampués, es perentorio manifestar que sobre ese corredor vial dicha empresa cubre la ruta Sincelejo – Chinú y viceversa por lo que inferir que el simple paso constituye una prestación en el tramo debatido es improcedente…”. De igual forma obra en el expediente, el Oficio No. MT No. 20172230004751 del 8 de agosto de 201712 del Director Territorial Córdoba y Sucre, proferido para resolver la petición de la parte actora y por medio del cual se indicó que sus pretensiones resultan ajenas a esa Cartera Ministerial y que en realidad eran del resorte de la Policía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte de Sucre. 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 8 Folios 20 al 23 9 Folios 25 al 28 10 Folios 30 al 33 11 Folios 40 al 41 12 Folios 42 al 43 De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el

requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda con la limitación ya expuesta. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del departamento de Sucre el acatamiento de las Resoluciones Nos. 003 y 006 de febrero de 1997 y; 015 de 2000 todas expedidas por la Cartera Ministerial accionada, disposiciones actualmente exigibles en la medida que no están derogadas o suspendidas, en principio su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto alguno y no se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional. Ahora bien, la presente acción deviene en improcedente respecto del Oficio No. MT2016411037824113, pues el mismo no tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo en la medida que no modifica o crea una situación jurídica alguna, por el contrario del análisis de su contenido se advierte con facilidad que se dictó para atender una petición, para lo cual hace un recuento de la situación de las empresas de transporte TORCOROMA LTDA. y COOTRASAM LTDA, en relación con la ruta Sincelejo – Sampués – Sincelejo, enlista los diferentes, estos sí, actos administrativos que han otorgado y revocado permisos para prestar el servicio público de transporte y concluye que solo puede ser prestado por COOTRASAM LTDA. Por lo anterior, el estudio de la presente acción solo resulta procedente respecto

de las resoluciones antes individualizadas. Caso concreto Como ya se expuso, la parte actora solicita que se ordene al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del departamento de Sucre, el acatamiento de las Resoluciones Nos. 003 y 006 de febrero de 1997 y; 015 de 2000 todas expedidas por la Cartera Ministerial accionada. Destaca la Sala que la finalidad perseguida por la demandante es que la Cooperativa Especializada de Transportes “TORCOROMA LTDA” no “continúe” prestando el servicio público de transporte terrestre en la ruta Sincelejo – Sampués – Sincelejo, para lo cual, además, del requerir que se ordene el acatamiento de los actos administrativos antes descritos, también solicitó “… ejercer controles permanentes” de parte de los accionados, para impedir el actuar “irregular” de “TORCOROMA LTDA”. 13 Folios 17 al 18 En este orden de ideas, es necesario recordar que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “…normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Para el presente caso, dicho mandato debe estar contenido en las resoluciones a las que refiere la parte actora, por tanto, para que las pretensiones de la accionante tengan vocación de prosperidad, dichos actos administrativos deben contener una obligación concreta dirigida a las entidades demandadas. Al respecto, la Sala, luego del estudio del contenido de las resoluciones que se dicen desatendidas, concluye que ninguno de los actos administrativos a los que

se alude en la demanda, contiene un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de las entidades accionadas. En efecto, de la revisión de la Resolución No. 003 199714 se limita a revocar la autorización para prestar el servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera, en la ruta: Sincelejo – Sampués - Sincelejo, a la empresa

TORCOROMA LTDA.

Por su parte, con la Resolución No. 006 de 199715, el Ministerio de Transporte concedió licencia de funcionamiento a la Cooperativa accionante para operar como empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros, le autorizan unos horarios y le fija capacidad transportadora, en la ruta Sincelejo – SampuésSincelejo. Finalmente, la Resolución No. 015 de 200016 autoriza el incremento de horarios y de la capacidad transportadora a la Cooperativa COOTRASAM LTDA, en la ruta Sincelejo – Sampués – Sincelejo. Así las cosas, resulta evidente que ninguno de los anteriores actos administrativos contiene obligaciones a cargo de las accionadas, como tampoco impone el establecimiento de controles o la instalación de puestos de control en la vía ruta Sincelejo – Sampués, como pretende hacerlo ver la demandante. En conclusión, los actos que se dicen desacatados carecen de mandato exigible a las demandadas, lo que conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda. Para la Sala resulta necesario manifestar que no comparte la tesis expuesta en la providencia recurrida según la cual “…lo verdaderamente pretendido o exigido [por la demandante] es el cumplimiento de las funciones que legalmente le han

sido otorgadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte en su función de control y vigilancia de violación de las normas de transporte y a su vez, frente a la Policía Nacional como autoridad de tránsito el no ejercer control sobre los prestadores del servicio público de transporte en la ruta Sincelejo – 14 Fol

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