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CE-70001-23-33-000-2017-00263-01(AC)-2018

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Título
CE-70001-23-33-000-2017-00263-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Las autoridades demandadas no acreditaron que el Ministerio del Trabajo haya recibido el oficio remisorio para resolver sobre la petición interpuesta por la accionante respecto al pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia [D]e acuerdo con lo analizado en acápites precedentes en contraste con lo probado en el proceso, la decisión del a quo de no tutelar el derecho fundamental de petición será revocada; porque si bien es cierto, Colpensiones sí dio respuesta al petente en término oportuno, en el sentido de que el competente para resolver su petición es el Ministerio del Trabajo y obra la copia del oficio en el que se indica que esa solicitud se remitió a dicho ministerio, también es evidente que no existe prueba de que al solicitante se le haya enviado copia de ese oficio remisorio. Como tampoco existe constancia de recibido de ese oficio por parte del ministerio, que a su vez permita realizar el conteo de los 4 meses de los que dispone, por orden del Decreto 600 de 2017, para resolver sobre lo pedido. (…) En conclusión, la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral, será revocada en su numeral primero y confirmada en lo demás.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 46 / LEY 1755

DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 600 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.9.5.2/ DECRETO 600 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.9.5.3 / LEY 418 DE 1997

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-167 de 1 de abril de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1 de abril de 2013, M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00263-01(AC)

Actor: JOSE OLIVERIO HERNANDEZ RIOS EN CALIDAD DE GUARDAD DE

LA MENOR OLGA LUCIA PEREZ MARIN Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÙBLICO Y OTROS La Sala conoce de la impugnación formulada en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor José Oliverio Hernández Ríos guardador de la menor Olga Lucía Pérez Marín.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y seguridad social que presenta el señor José Oliverio Hernández Ríos guardador de la menor Olga Lucía Pérez Marín, se fundamenta en los siguientes, HECHOS RELEVANTES El accionante es guardador legítimo de la menor, según la designación que le hizo el Juzgado 2 de Familia de Sincelejo y que consta en providencia de 10 de julio de 2017. Esta menor fue víctima de un acto terrorista del grupo guerrillero FARC-EP, y de acuerdo con el dictamen 30484 de 22 de octubre de 2009 de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, presenta un 82.40% de pérdida de capacidad laboral. El 26 de julio de 2017 en ejercicio de la guarda, el accionante remitió a Colpensiones, petición de reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia, sin que dicha entidad le haya dado respuesta después de transcurridos 3 meses, y sin que tampoco haya hecho las gestiones ante el Consorcio Adulto Mayor, para el recobro de las sumas que le corresponden a la menor. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha expedido el respectivo decreto a efecto de hacer la respectiva imputación presupuestal.

PRETENSIONES

1. Para que se tutele el derecho de petición, mínimo vital, seguridad social de la menor OLGA LUCIA PEREZ MARIN y en consecuencia se ordene proceder a que colpensiones haga reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. Para que el ministerio de hacienda y crédito público realice los

ajustes presupuestales y expida dentro del término de 72 horas los lineamientos que deben hacerse respecto a este tipo de pensión.

3. Para que el consorcio ADULTO MAYOR a través del consorcio PROSPERAR reembolse a COLPENSIONES las sumas de dinero adeudadas y no pagadas por el concepto del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia de conformidad con el artículo 18 de la ley 782/2002.

INFORMES El Tribunal Administrativo de Sucre a través de auto de 2 de octubre de 2017, que se observa a folios 15, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y al Consorcio Adulto Mayor, para que se pronunciaran sobre las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la acción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de folios 34 a 37 señaló que no es el encargado de atender las pretensiones del accionante, porque quien se debe ocupar de las mismas es el Ministerio del Trabajo, tal como lo estipula el Decreto 600 de 2017, que reglamentó el tema concerniente al auxilio para las víctimas de la violencia. El Consorcio Colombia Mayor 2013 de folios 41 a 48 manifestó que Olga Lucía Pérez Marín no es menor de edad, porque el 24 de agosto de 2017 cumplió 18 años, lo que significa que tiene capacidad para acudir en causa propia; revisada la base de datos, esta joven no aparece como beneficiaria de sus programas del subsidio al aporte en pensión; y no existe prueba que acredite que es víctima del

conflicto interno ni que los actos violentos propios del mismo fueron los que dieron origen a la incapacidad que padece. Tampoco el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia cumple con lo establecido por el manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional; no se conformó el litis consorcio necesario por pasiva, pues se omitió vincular al Ministerio de Trabajo, que es la cartera que suscribe el acto administrativo en el que se define si procede o no el reconocimiento de la prestación humanitaria. La tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, porque para el efecto se debe acudir ante el juez ordinario laboral o el contencioso administrativo; y, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su naturaleza es la de administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional. Colpensiones de folios 63 a 70 manifestó que el 1 de agosto de 2017 dio respuesta a la solicitud que el accionante le presentó, con relación a la prestación económica para las víctimas de la violencia, en el sentido de que el competente para resolverla es el Ministerio del Trabajo de conformidad con el Decreto 600 de 2017, y al efecto le remitió esa solicitud a dicho ministerio; de manera que, si no estaba de acuerdo con esa respuesta, debió agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin antes de acudir al mecanismo de amparo. Por lo anterior, se le debe desvincular de este proceso y conformar el contradictorio con los Ministerios de Hacienda y de Trabajo al igual que con la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral en sentencia de 11 de octubre de 2017 negó por improcedente la acción de tutela interpuesta, porque la petición que el accionante elevó ante Colpensiones fue atendida formalmente, pues no solo le dio a conocer su falta de competencia, sino que además remitió dicha solicitud a la entidad que estimó competente para el reconocimiento y pago de la prestación. A lo anterior añadió, que tal como lo estipula el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, que reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, se deben cumplir varios requisitos para acceder a esa prestación. Además, la tutela no es el medio idóneo para acceder a dicho pedimento ni se cuenta con todos los elementos de juicio que permitan analizar de fondo dicha prestación. En efecto, no está acreditado que la joven fuera víctima del conflicto armado interno y que con ocasión del mismo hubiera sufrido la pérdida de la capacidad laboral; no se comprobó su inclusión en el Registro Único de Víctimas o cualquier otro que advirtiera tal calidad; en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no se determinó el origen de la discapacidad, en el sentido de si fue por enfermedad o por accidente ni la causa o la relación con el conflicto armado. Tampoco se tiene conocimiento del trámite o respuesta por parte del Ministerio de

Trabajo luego de que Colpensiones le remitiera la solicitud del accionante. Además, el término de 4 meses de que dispone dicho ministerio aún no se ha superado, y de haberse emitido acto administrativo definitivo respecto del cual el reclamante no está de acuerdo, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar su nulidad o si se reúnen los requisitos propios de la acción de tutela acudir a la misma, pero dirigida contra el ministerio en mención. LA IMPUGNACIÓN En sentir del accionante está acreditado que a través del derecho de petición solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión del conflicto armado, pero ni el Ministerio de Hacienda ni Colpensiones ni el Consorcio Adulto Mayor le han enviado comunicado para informarle el trámite que se le ha dado a esa petición, con lo que han incumplido con la obligación de brindarle información eficaz. Además, el único ingreso con el que contaría la menor es la pensión de invalidez y por ello se le debe dar prioridad, máxime que Colpensiones y el Ministerio de Hacienda desde hace más de 2 años tienen conocimiento de las directrices de la Corte Constitucional en estos casos, tal como se deduce de la comunicación que dicho fondo pensional allegó. Y aunque el tribunal declaró improcedente la acción porque no han transcurrido 4 meses, se debe tener en cuenta que Colpensiones señaló que no ha realizado el pago, pues el Ministerio de Hacienda debe crear la partida presupuestal para poder efectuarlo. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la impugnación que presentó el

accionante en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consorcio Colombia Mayor 2013, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, quien actúa en calidad de guardador de la joven Olga Lucía Pérez Marín, porque presuntamente no le han dado respuesta al derecho de petición que presentó el 26 de julio de 2017, en el que solicitó el pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia, a la que estima dicha joven tiene derecho, porque fue víctima de acto terrorista del grupo guerrillero FARC – EP, y presenta un 82.40% de pérdida de capacidad laboral. A fin de desatar esta litis, la Sala hará referencia al derecho fundamental de petición y a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, para luego proceder a analizar el caso concreto. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Constitución Política en el artículo 23 determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Luego, en su artículo 85 catalogó al derecho de petición como de aplicación inmediata. El núcleo esencial de este derecho está determinado por la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, lo que implica no solo que sean recibidas por estas, sino que además el solicitante tenga la garantía de que

van a ser objeto de pronta resolución, pero sin que ello signifique que la autoridad tenga que resolver lo pedido de manera favorable. Es así como «la garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente abordar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, en un tiempo prudencial cuya específica duración depende de la modalidad de petición elevada, y asegurarse de que la respuesta efectivamente llegue a conocimiento del interesado»1. En esta medida es evidente como este derecho fundamental propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligándolas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos2. Además, es importante advertir que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, de ninguna manera la exime de la obligación de dar respuesta a la petición y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario3. Es así como la Corte Constitucional ha considerado que: «Por ello, el Código Contencioso Administrativo al regular el ejercicio del derecho de petición en el ámbito administrativo establece el deber, en cabeza de la autoridad que recibe una solicitud o petición de un particular, de darle traslado a la entidad o autoridad pública competente, de forma que el interesado reciba respuesta oportuna a su petición (art. 33 C.C.A.)»4. Por su parte el artículo 21 de la Ley 1755 de 20155 ordena que, si el derecho de petición se dirige por escrito ante un funcionario que no es competente, este último dentro de los 5 días siguientes a su recepción, informará al interesado y remitirá la

petición al competente, además deberá enviar copia del oficio remisorio al peticionario. Por su parte para la autoridad competente, los términos en los que 1 ? Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2013. 2 ? Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2013. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2012. Sentencia T-661de 2010. Sentencia T-1006 de 2001. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2005. 5 ?Ley 1755 de 2015. «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». debe decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición6. En concordancia con la anterior disposición el artículo 14 de la misma ley7 ordena que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de 15 días siguientes a su recepción. En conclusión, el derecho fundamental de petición implica que cuando la autoridad recibe una solicitud se debe pronunciar frente a la misma en forma clara, precisa, congruente y en tiempo prudencial con la seguridad de que el interesado conozca la respuesta. Pero, si la autoridad no es competente, igualmente tiene que dar respuesta a la petición en el sentido de informar al petente, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, acerca de tal incompetencia; en este lapso debe remitir la petición al competente para que este responda partir del día siguiente a la recepción de la petición; y la autoridad que carece de competencia debe enviar

copia del oficio remisorio al peticionario. PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO La Ley 418 de 19978 en su artículo 159 en lo relacionado con la atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno dispuso, que la víctima es aquella persona de la población civil que sufre perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques, masacres, entre otros. 6 Ley 1755 de 2015. «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 7 Ley 1755 de 2015. «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. [...]».

8 Ley 418 de 1997. «Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones». 9 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-914 de 2010 en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley: las víctimas de los delitos de desaparición forzada y sus familias. En el artículo 46 señala que la víctima que sufra un pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrá derecho a una «pensión mínima legal vigente», según el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional de que trata el artículo 25 de la referida Ley 100 de 1993. Con respecto a esta «pensión mínima legal vigente», la Corte Constitucional a través del Auto 290 de 2015 aclaró que: [...] la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social. “De esta manera es claro que a esta subvención económica no le serán aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, las condiciones de acceso a la prestación

humanitaria periódica de que trata la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014 y el responsable de su reconocimiento. (Resalta la Sala). Así, al ser determinado por el alto tribunal que esta «pensión mínima legal vigente» no pertenecía al régimen general pensional, fue que a través del Decreto 600 de 201710 se reglamentó lo concerniente a la misma, y por consiguiente se le denominó como «prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado». Pues bien, este decreto en el artículo 2.2.9.5.2. indicó que esta prestación aplica a las víctimas que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. En su artículo 2.2.9.5.3. estipuló los requisitos para ser beneficiario de la misma, que son: 10 Decreto 600 de 2017. «Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5° para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación».

1. Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; 3. Haber

sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima. […]. En el artículo 2.2.9.5.5. ordenó que la persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos ya señalados: [...] deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación: 1. Copia de la cédula de ciudadanía. 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. En su artículo 2.2.9.5.6. expresamente dispone, en cuanto al trámite de

reconocimiento, que: [...] el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses. Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo. PARÁGRAFO 1. La persona beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma. PARÁGRAFO 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los términos del presente capítulo. [...] En conclusión, de conformidad con la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 600 de 2017, existe una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado con posterioridad al 26 de diciembre de 1997, que hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco de dicho conflicto, cuyo reconocimiento se debe adelantar ante el Ministerio de Trabajo con el

cumplimiento de todos los requisitos estipulados por el referido decreto, y dicho ministerio cuenta con un término de 4 meses para el efecto. CASO CONCRETO En la impugnación el accionante indicó que a través del derecho de petición, solicitó el reconocimiento de la «pensión de invalidez» en favor de la menor, pero ni el Ministerio de Hacienda ni Colpensiones ni el Consorcio Adulto Mayor le han enviado comunicado para informarle el trámite que se le ha dado a esa petición; el único ingreso con el que cuenta la menor es esa «pensión de invalidez» por lo que se le debe dar prioridad; y, aunque el tribunal declaró improcedente la acción porque no han transcurrido 4 meses, se debe tener en cuenta que Colpensiones indicó no ha realizado el pago, pues el Ministerio de Hacienda debe crear la partida presupuestal para poder efectuarlo. Ahora bien, se encuentra acreditado en el expediente que el 26 de julio de 2017 el actor remitió a Colpensiones petición, con el fin de que a la joven que representa le fuera reconocida la «pensión por invalidez» en calidad de víctima de la violencia (fols. 3, 4 y 5). Al efecto aportó con la referida solicitud, la sentencia del Juzgado 2 de Familia de Sincelejo que le confirió la guarda de la joven; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que solo da cuenta de la pérdida de su capacidad en un 82,40%; y respuesta del 26 de mayo de 2016 que la Gerencia Nacional de Reconocimiento del mismo fondo pensional dio a petición anterior,

que el mismo accionante había elevado con miras al reconocimiento de esa «pensión por invalidez», en la que se le aclaró que una vez se definan los lineamientos [de esta prestación] a través del Decreto […] esta administradora procederá a resolver lo que en derecho corresponda […]» (fols. 6 a 12). El 1 de agosto de 2017 este fondo pensional le dio respuesta a la petición que el solicitante le remitió el 26 de julio de 2017, en la que le informó, que la prestación pedida está reglamentada por el Decreto 600 de 2017, en cuyo artículo 2.2.9.5.6. se estipula que «la entidad competente para estudio (sic) de este tipo de prestaciones será del Ministerio del trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para el efecto» (fols. 80 y 81). Y, es por ello que no goza de competencia para adelantar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, motivo por el cual de conformidad con lo ordenado por el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, remitirá dicha solicitud al Ministerio de Trabajo, que es la entidad competente para resolverla (fols. 80 y 81). Con fecha 1 de agosto de 2017, se aprecia escrito que Colpensiones dirigió al Ministerio del Trabajo, con «Referencia: Radicado No. 2017-7954433 del 1 de agosto de 2017», en el que le informa que de conformidad con el Decreto 600 de 2017, es la entidad competente para este tipo de prestaciones, «Por lo tanto,

dentro de la oportunidad legal se remite la presente solicitud» (fol. 61). Es preciso señalar que no existe prueba en el expediente con la que se acredite la fecha en la que Colpensiones efectivamente remitió al Ministerio del Trabajo el referido escrito, como tampoco obra la documental en la que se le informó al petente acerca de la fecha de ese envío al ministerio. Pues bien, de acuerdo con lo analizado en acápites precedentes en contraste con lo probado en el proceso, la decisión del a quo de no tutelar el derecho fundamental de petición será revocada; porque si bien es cierto, Colpensiones sí dio respuesta al petente en término oportuno, en el sentido de que el competente para resolver su petición es el Ministerio del Trabajo y obra la copia del oficio en el que se indica que esa solicitud se remitió a dicho ministerio, también es evidente que no existe prueba de que al solicitante se le haya enviado copia de ese oficio remisorio. Como tampoco existe constancia de recibido de ese oficio por parte del ministerio, que a su vez permita realizar el conteo de los 4 meses de los que dispone, por orden del Decreto 600 de 2017, para resolver sobre lo pedido. Aunque no sobra advertir, que si en efecto la petición fue remitida al ministerio el 1 de agosto de 2017 o al día siguiente, el término de 4 meses vencerá para la primera semana del mes de diciembre de la misma anualidad. En lo demás, se confirmará la providencia impugnada. En conclusión, la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral, será revocada en su numeral primero y

confirmada en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE el numeral primero de la sentencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor José Oliverio Hernández Ríos guardador de la menor Olga Lucía Pérez Marín. En su lugar, Se TUTELA el derecho fundamental de petición del señor José Oliverio Hernández Ríos guardador de la menor Olga Lucía Pérez Marín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a Colpensiones que en el término de 48 horas hábiles contadas desde la notificación de esta providencia, proceda a notificar al Ministerio del Trabajo el oficio «Referencia: Radicado No. 2017-7954433 del 1 de agosto de 2017», que también deberá ser notificado al señor José Oliverio Hernández Ríos guardador de la menor Olga Lucía Pérez Marín, en el mismo término de 48 horas hábiles contadas desde la notificación de esta providencia. CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor José Oliverio Hernández Ríos guardador de la menor Olga Lucía Pérez Marín. LÍBRANSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991, para los fines ahí contemplados. De no ser impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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