CE-70001-23-33-000-2017-00272-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2017-00272-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE QUEJAMedio idóneo para controvertir la providencia que negó la concesión del recurso de apelación [L]e asistió razón al a quo cuando consideró improcedente la acción de tutela de la referencia pues ante la negativa del juzgado accionado de conceder el recurso de apelación le correspondía al apoderado de la parte ejecutante interponer el recurso de queja en los términos del artículo 352 del C.G.P., sin que le sea dable sustituir el mencionado recurso, a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que a través del ejercicio de la acción de tutela se pretenda omitir la utilización de estos mecanismos judiciales que se encuentran a disposición de las mismas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté
en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00272-01(AC)
Actor: LUZ STELLA ALMANZA PAYARES
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO La Sala decide la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 23 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Stella Almanza Payares reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada, contradicción
y seguridad jurídica, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El 8 de abril de 2016, a través de apoderado, la señora Luz Stella Almanza Payares instauró demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Centro de Salud de Buenavista – Sucre, con el fin de obtener el pago de la sentencia condenatoria proferida el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo. 1.2. Como pretensión de la demanda ejecutiva, la accionante solicitó librar mandamiento de pago por valor de $65.458.692, por concepto de capital mas intereses. 1.3. Asignado el expediente por reparto al Juzgado 4º Administrativo Oral de Sincelejo bajo el radicado 70013333004201600069000, mediante auto de 12 de mayo de 2016 este juzgado libró mandamiento de pago por la suma solicitada más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida legalmente. 1.4. El auto de mandamiento de pago fue notificado por estado el 13 de mayo de 2016, sin que la parte demandada se pronunciara dentro de la oportunidad procesal. 1.5. El 5 de agosto de 2016, el Juzgado accionado dictó sentencia ordenando seguir adelante ocn la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago proferido el 12 de mayo de 2016 y conminó a las partes a que presentaran liquidación del crédito, la cual fue presentada por la accionante el 22 de agosto de 2016. 1.6. El 23 de septiembre de 2016, el Juzgado remitió el proceso al contador
asignado a los Juzgados Administrativos para que presentara su concepto respecto de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 1.7. El 14 de octubre de 2016, el contador presentó su informe respecto del mandamiento de pago librado el 12 de mayo de 2016 y lo redujo a la suma de $20.132.546,78. 1.8. En razón a lo anterior, el Juzgado accionado mediante auto de 30 de enero de 2017 dejó sin efectos el auto de 12 de mayo de 2016 que había librado mandamiento de pago. 1.9. Contra la anterior decisión la ejecutante interpuso recurso de resposición y en subsidio de apelación, los cuales mediante auto de 22 de febrero de 2017 fueron negados por improcedentes por el Juez 4º Administrativo del Circuito de Sincelejo. 1.10. La ejecutante solicitó aclaración y complementación del auto de 22 de febrero de 2017, la cual fue resuelta mediante auto de 27 de marzo de la misma anualidad, en el sentido de aclarar la providencia y reponer el auto modificando el mandamiento de pago y la sentencia de seguir adelante con la ejecución. 1.11. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por la accionante, los cuales fueron negados mediante auto de 27 de abril de 2017, notificado por estado el 2 de mayo de la misma anualidad; por lo que la nueva situación planteada en el auto de 27 de marzo de 2017 no ha sido controvertida lo que viola su derecho fundamental de contradicción.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En criterio de la accionante, el Juzgado 4º Administrativo Oral del circuito de Sincelejo quebrantó abiertamente sus derechos fundamentales, empobreció su patrimonio y el de sus dependientes menores edad y enriqueció sin justa causa a la entidad ejecutada, por cuanto estaba en cabeza de esta plantear y demostrar cualquier situación de inconformidad en el proceso ejecutivo.
3. PRETENSIONES La accionante solicitó al juez constitucional: «PRIMERO: Solicitó, a los Señores Magistrados, revocar los autos de fecha 30 de enero de 2017, 22 de febrero de 2017, 27 de marzo de 2017 y 27 de abril de 2017, donde se me vulneran mis derechos fundamentales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, que cumpla dicha orden a la mayor brevedad posible y proceda con el curso del proceso según lo solicitado» (fol. 8).
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. De igual manera, ordenó vincular como tercero interesado en las resultas del proceso a la ESE Centro de Salud Santa Lucía de Buena Vista, Sucre, a efectos de que en el término de 2 días se pronunciaran respecto de los hechos del escrito tutelar. (fol. 28) 4.1. El Juez 4º Administrativo de Sincelejo (fols. 31 y s.s.), informó que
declaró la ilegalidad parcial de los autos de mandamiento de pago y de seguir adelante con la ejecución en razón a que la contadora del juzgado advirtió irregularidades respecto de la forma en la que se había liquidado la sentencia objeto de ejecución. Por lo que en aras de proteger los recursos públicos de la entida ejecutada se procedió a modificar el valor del mandamiento de pago. Asimismo, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela toda vez que la accionante no agotó los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo toda vez que mediante auto de 27 de abirl de 2017 el Juzgado decidió no reponer la providencia de 27 de marzo de 2017 y negar por improcedente el recurso de apleación, situación que le permitía interponer el recurso de reposición y en subsidio de queja para que el superior determinara si era procedente el recurso de alzada. 4.2. La entidad vinculada guardó silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia toda vez que contra la providencia de 27 de abril de 2017 mediante la que se negó el recurso de apleación interpuesto contra el auto de 27 de marzo de la misma anualidad, procedía el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En ese sentido señaló, que la ejecutante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para obtener la protección que hoy en sede de tutela se demanda.
De igual manera, señaló que la ejecutante ha convalidado las actuaciones
adelantadas por el juzgado accionado en razón a que el 20 de junio de 2017, radicó solicitud de entrega de depósito judicial No. 463030000488530 por valor de $18.184.863,00., título que le fue entregado.
6. IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo de primera instancia y manifestó que sí agotó todos los recursos de la vía ordinaria comoquiera que el auto que declaró improcedente el recurso de apelación en el presente asunto era producto de un recurso de reposición respecto del cual la norma procesal no contempla ningún recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. PROBLEMA JURÍDICO Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la expedición de las providencias de 30 de enero, 22 de febrero, 27 de marzo y 27 de abril todas de 2017, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Luz Stella Almanza Payares en contra de la E.S.E. Centro de Salud
Santa Lucía de Buena Vista, Sucre. Previamente a lo anterior, se analizará la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas.
3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las
irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de
recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.2. Del caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo mediante auto de 30 de enero de 2017, resolvió: «Dejar sin efectos la decisión contenida en el auto de doce (12) de mayo
de 2016 que libró mandamiento de pago por vía ejecutiva» (fols. 17 y s.s.) Lo anterior, en razón a que en el proceso ejecutivo fue librado el mandamiento de pago por la suma de $65.458.692,00. No obstante, cuando el contador asignado a los juzgados administrativos revisó la liquidación presentada por la ejecutante, se advirtió una serie de irregularidades consistentes en: « - Las licencias de maternidad las liquidaron con 16 semanas y no con 12 semanas en los años 2002, 2004 y 2007. - Para el periodo del 12 de marzo al 31 de diciembre de 2007 liquidan 285 días y no 294 días que corresponden a este periodo. - Para el periodo de enero 3 a marzo 3 de 2008, liquida sobre 90 días y no sobre 60 que es realmente el tiempo que pasa entre este periodo. Y sobre la liquidación del crédito manifestó: - Los intereses fueron liquidados desde el mes de diciembre de 2012 y no desde la ejecutoria de la sentencia. - Capitalizan los aportes a pensión que deben ser consignados en empresas administradoras de pensiones (liquidan intereses sobre estos aportes indexados)». (fol. 17) Contra la anterior decisión la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante auto de 22 de febrero de 2017 en el sentido de: «PRIMERO: NIÉGUESE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 30 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCÉDASE, en el efecto devolutivo, el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto de 30 de enero de 2017 mediante el cual dejó sin efecto la decisión contenida en el auto de doce (12) de mayo de 2016.» (fol. 20) El apoderado de la accionante presentó solicitud de aclaración respecto del auto referido anteriormente, la cual fue resuelta mediante providencia de 27 de marzo de 2017, en los siguientes términos: «No obstante lo anterior, revisada la providencia objeto del recurso, se observa que si bien la (sic) razones que la motivaron siguen incólumes, en la misma no se establecieron los límites de la ilegalidad decretada, haciéndola de manera general al auto de mandamiento de pago, siendo la irregularidad aplicable solo con respecto al valor a ejecutar, sin que afectara el análisis hechos (sic) en su momento en dicho auto sobre la exigibilidad del título, el cual no ha cambiado en nada. Por lo tanto el Despacho en ese sentido repondrá el auto estableciéndose que la ilegalidad solo es aplicable al valor del mandamiento de pago; por lo anterior, se repondrá el auto adiado 30 de enero de 2017, indicando que el mandamiento de pago será por $41.916.376,12. El Despacho en este momento irá más allá en el entendido que si afecta la modificación el valor del mandamiento de pago ordenado en el auto que lo libró, también afectará el valor del mismo con respecto al auto donde se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que también se dejará sin efectos el auto en mención en los mismos términos aquí consignados. Por lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo
RESUELVE PRIMERO: MODIFÍQUESE el auto de fecha 22 de febrero de 2017, el cual quedará así: “PRIMERO: REPÓNGASE el auto de fecha 30 de enero de 2017, en consecuencia.
SEGUNDO: Déjese sin efectos la decisión contenida en el numeral PRIMERO del auto de 12 de mayo de 2016, solo con respecto al valor del mandamiento de pago el cual será la suma de CUARENTA Y UN
MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
SEIS PESOS CON DOCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($41.916.376,12) TERCERO: Déjese sin efectos la decisión contenida en el numeral PRIMERO del auto de 5 de agosto de 2016, solo con respecto al valor del mandamiento de pago el cual será la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON DOCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($41.916.376,12)”» (fol. 22) En contra de la anterior decisión el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante auto de 27 de abril de 2017 en el sentido de no reponer la providencia recurrida y negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto. (fols. 23 y 24) En el sub examine, la accionante reprocha las decisiones adoptadas por el Juzgado 4º Administrativo Oral de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo laboral seguido contra la E.S.E. Centro de Salud Santa Lucía de Buenavista, Sucre, con el fin de obtener el pago de la sentencia condenatoria proferida el 26 de noviembre
de 2012 por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo. La inconformidad de la accionante recae particularmente sobre el auto de 27 de abril de 2017, que dejó sin efectos el auto de 12 de mayo de 2016, porque considera que la suma ordenada en el mandamiento de pago se redujo situación que empobreció su patrimonio y enriqueció sin justa causa a la entidad ejecutada. En este contexto, el escenario propicio para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 4º Administrativo Oral de Sincelejo en el auto que modificó el mandamiento de pago era el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre tal como lo hizo el ejecutante y como lo dispone el artículo 438 del C.G.P.: «Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados» (negrillas de la Sala). Ahora bien, advierte la Sala de Subsección que le asistió razón al a quo cuando consideró improcedente la acción de tutela de la referencia pues ante la negativa del juzgado accionado de conceder el recurso de apelación le correspondía al apoderado de la parte ejecutante interponer el recurso de queja en los términos del artículo 352 del C.G.P., sin que le sea dable sustituir el mencionado recurso, a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que a través del ejercicio de la acción de tutela se pretenda omitir la utilización de estos mecanismos judiciales que se encuentran a disposición de las mismas. De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por la accionante ante el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMESE la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que consideró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz Stella Almanza Payares contra el Juzgado 4º
Administrativo Oral de Sincelejo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.