CE-70001-23-33-000-2017-00313-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-70001-23-33-000-2017-00313-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y
dilatoria / AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO, CONGRUENTE Y CLARA
FRENTE AL REQUERIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE HONORARIOS Y DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Revisada la respuesta dada por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo a las peticiones que dieron origen a la presente acción, se evidencia que la misma no cumple con el requisito de la congruencia. (…) de la transcripción de la respuesta dada por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, se concluye que esta fue parcial frente a lo requerido, toda vez que únicamente le informó sobre el trámite administrativo que se debe adelantar para remitir el expediente a la Fiduciaria para el pago de dichas prestaciones y así cumplir con los fallos judiciales indicados, pero nada dijo frente al requerimiento de consignación de honorarios y de las costas y agencias de derecho. Por lo anterior, para este juez constitucional al existir una respuesta parcial frente a lo solicitado en las peticiones, no permite declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, como lo hizo el a quo, motivo por el cual, la Sala revocará este aspecto en el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho de petición solicitado por los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00313-01(AC)
Actor: ANTONIO RAFAEL ACORTA RUIZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de los tutelantes contra el fallo del 29 de noviembre de 2017, proferido por Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual, denegó la tutela por carencia actual de objeto frente al derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción para buscar el cumplimiento de fallos judiciales.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
Los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ACORTA RUIZ, IRIS AMELIA BERTEL
REGINO, PATRICIA LUCÍA ARRÁZOLA DE LA ROSA, EVER DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS y ÁNGEL FRANCISCO VERGARA MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela, el 15 de noviembre de 2017,1 contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Sincelejo (Secretaría de Educación) y la Fiduciaria la Previsora S.A., en la que solicitaron la protección del derecho fundamental de petición. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción Los tutelantes elevaron petición2 dirigida a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Sincelejo (Secretaría de Educación) y la Fiduciaria la Previsora S.A., que fueron radicadas en la mencionada secretaría, en las siguientes fechas:
El 2 de mayo de 2016, el señor ANTONIO RAFAEL ACORTA RUIZ (fl. 13) y la señora IRIS AMELIA BERTEL REGINO (fl. 14). El 10 de agosto de 2016, la señora PATRICIA LUCÍA ARRÁZOLA DE LA ROSA (fl. 15). El 19 de septiembre de 2016, el señor EVER DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS (fl. 16) y el señor ÁNGEL FRANCISCO VERGARA MARTÍNEZ (fl. 17). En las mencionadas peticiones la apoderada judicial de los accionantes solicitó, lo siguiente: i) El cumplimiento de los fallos judiciales que en primera y en segunda instancia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, reconoció a favor de aquellos el pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de docentes, contemplada en la Ley 1071 de 2006. ii) La consignación por concepto de honorarios del 30% del valor total de la condena, a la apoderada, como se fijó en el poder para el cumplimiento del fallo. iii) Consignar las costas y agencias en derecho, como se fijó en el poder para el cumplimiento del fallo. En la tutela se lee un capítulo que fue titulado «OMISIÓN QUE MOTIVA LA PRESENTE TUTELA»3, en el que se indicó: «De acuerdo a los hechos que serán narrados a continuación y a lo prescrito en el Decreto 2831/2005, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FOMAG - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL - MUNICIPIO DE SINCELEJO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., han hecho caso omiso a las Solicitudes {sic} de Cumplimiento {sic} de Fallo {sic}, proferidos por la 1 Fls. 1 – 7. Poderes fls. 8 – 12. 2 Se elevó una petición por cada uno de los accionantes, mediante la misma apoderada que presentó esta tutela. 3 Énfasis del original. autoridad Contencioso Administrativa, que ordenó EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADO EN LA LEY 1071
DEL 2006, solicitudes que radiqué personalmente, actuando en nombre y representación de los peticionarios de acuerdo a poder conferido por éstos y que adjunto al presente escrito en copia simple con el fin de demostrar la vulneración que se me está causando».4 1.2. Pretensión constitucional Con la presente acción, los accionantes solicitaron: «1. Solicito la Protección inmediata del derecho fundamental de PETICIÓN, el cual se me viene vulnerando por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPALMUNICIPIO DE SINCELEJO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por cuanto ha omitido injustificadamente notificar los actos administrativos de Cumplimiento {sic} de Fallos {sic} de cada uno de mis Representados {sic}.
2. Se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL - MUNICIPIO DE SINCELEJO
- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Notifique {sic} de manera inmediata a la suscrita apoderada los actos administrativos de Cumplimiento {sic} de Fallos {sic} Contencioso Administrativos donde se ordenó EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADO EN LA LEY 1071 DEL 2006 a cada uno de mis representados, de acuerdo a las razones que se han expuesto».5
2. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, admitió la tutela, ordenó notificar como demandados al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Sincelejo (Secretaría de Educación) y la Fiduciaria la Previsora S.A., a quienes les requirió un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.6 2.1. Contestaciones Remitidos los oficios de rigor,7 se recibieron las siguientes: 2.1.1. El Ministerio de Educación Nacional Al contestar solicitó ser desvinculada del trámite.8
Explicó que el derecho de petición no fue radicado en dicha entidad, sino en la Secretaría Municipal de Educación de Sincelejo y, en vista que, el reconocimiento y pago de las cesantías y su moratoria, está a cargo del Fondo de Prestaciones 4 Negrilla del original. 5 Idem. 6 Fl. 20. 7 Fls 21 - 24. 8 Fls. 25 – 27. Social del Magisterio, con cargo a la sociedad fiduciaria que administra el fondo, conforme lo establecen los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto No.
1075 de 2015. 2.1.2. El Municipio de Sincelejo (Secretaría de Educación) Al contestar la tutela se opuso a que se declaren las peticiones solicitadas por los actores, principalmente, por la improcedencia de la misma y, además, en razón a que la Secretaría de Educación Municipal, no ha vulnerado derecho alguno al reclamante al darle respuesta de fondo a su petición.9 Para lo cual adjuntó la respuesta dada el 17 de noviembre de 2017 y la guía de envío con que fue remitida.
3. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, resolvió:10 «PRIMERO: DENIÉGUESE el amparo solicitado en la presente acción de tutela, por haberse materializado en el curso de la actuación la CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela, para efectos de dar cumplimiento a fallos judiciales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia».
Revisada la respuesta dada por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, concluyó que la petición ya fue resuelta, y le corresponde a los actores, iniciar la actuación administrativa respectiva para el cumplimiento de los fallos judiciales. Explicó que al atender la solicitud, esta debe de ser oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Por otro lado, precisó que si lo que pretenden los actores con la presente acción
de tutela, es que se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a los fallos judiciales, por medio de los cuales se les reconoció el pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006, el mecanismo constitucional es improcedente para tal propósito, pues para esto existen otros medios de defensa judicial, salvo la existencia acreditada de un perjuicio irremediable, valorado en cada caso concreto, de conformidad con la observancia de los requisitos jurisprudenciales que lo configuran, relacionados con su inminencia o actualidad, su gravedad, y la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la consumación de un daño antijurídico irreparable, lo cual no se encuentra acreditado en el sub judice y tampoco, que existiendo otro mecanismo de defensa este se torne ineficaz para cumplir su cometido. 9 Fls. 31 - 32. 10 Fls. 40 - 48.
4. Impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada por la apoderada de los tutelantes, quien sustentó su inconformidad como se sigue:11
No comparte la decisión, toda vez que en el presente caso, no ha existido una respuesta pronta y de fondo de la solicitud elevada por los accionantes, al indicar: «…es evidente la vulneración del derecho de petición de los accionantes, respecto de las solicitudes de cumplimiento de fallo radicadas ante la entidad desde el año 2016 pues a la fecha han transcurrido más de 12 meses sin haber obtenido una respuesta de fondo sobre su asunto, tratando de ocultar la entidad su negligencia bajo el pretexto de un lleno de requisito formal, que
además no constituye exigencia indispensable para otorgar tal cumplimiento, pues en ninguna de las secretarías de educación del país se ha requerido el mismo para conceder respuesta de fondo sobre idéntico asunto, siendo evidente que la actuación de la entidad se constituye en un hecho dilatorio para ocultar su omisión a una obligación de orden no solo legal sino constitucional, razón por lo cual se acude a esta instancia a fin de que se garantice el derecho fundamental de petición de los accionantes. No obstante lo anterior, en fecha 04 de diciembre de 2017 fueron radicados los formatos solicitados por la entidad accionada».12
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991.13
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración invocado por los accionantes.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que 11 Fls. 54 - 58. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico, el 1º de diciembre de 2017 (fls. 53 y 54). La impugnación se radicó el día 6 de diciembre del año pasado, es decir, dentro
del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 12 Énfasis del original. 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional al intervenir en el trámite de instancia, solicitó ser desvinculada, frente a lo cual, no hubo pronunciamiento por el a quo.
La Sala accederá a tal solicitud, toda vez que el derecho de petición no fue radicado en dicha entidad, sino en la Secretaría Municipal de Educación de
Sincelejo, como se observa en el sello de recibido, visible a folios 13 a 17, del expediente y, en vista que, el reconocimiento y pago de las cesantías y su moratoria, está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con cargo a la sociedad fiduciaria que administra el fondo, conforme lo establecen los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto No. 1075 de 2015.
5. El caso concreto Este juez constitucional una vez estudiada la impugnación, la tutela y las pruebas allegadas, revocará parcialmente la decisión proferida por el a quo constitucional, como pasa a explicarse.
Se analizarán dos aspectos, i) el derecho de petición y ii) la tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales ordinarios. 5.1. El derecho de petición14 14 Sobre el tema se pueden consultar los siguientes fallos de tutela de esta Sección: Enero 25 de 2018, expediente No. 25000-23-37-000-2017-01675-01, demandante: María del Cielo Castaño Arbeláez; C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 05001-23-33-0002017-02734-01, promovida por: Jenny Maritza Osorio Mejía; C. P. Alberto Yepes Barreiro. Octubre 4 de 2017, proceso No. 52001-23-33-000-2017-00009-01, tutelante: Maria Ermelina Arroyave
Quintero; C. P. Rocío Araújo Oñate. Febrero 9 de 2017, radicado No. 66001-23-33-000-201600827-01, actor: Jorge Alonso Garrido Abad; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata,15 a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 del texto constitucional de 1991,16 el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,17 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,18 al potenciar «la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación».19 Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23
constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:20 «…a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos 15 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 16 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.” 17 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
18 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Artículo 2º Constitucional. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo21.».22 Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros y revisada la respuesta dada por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo a las peticiones que dieron origen a la presente acción, se evidencia que la misma no cumple con el requisito de la
congruencia, es decir, no se da la correspondencia entre la aquella y la esta, como se contrasta en el siguiente cuadro: Peticiones elevadas fls. 13 – 17. Transcripción de la respuesta de la Se transcribe solo uno de ellas, Secretaría de Educación Municipal pues el contenido material es igual de Sincelejo fl. 34. en todas. «DINA ROSA LOPEZ {sic} SANCHEZ «Me permito solicitarle se sirva remitir {sic}, mayor de edad, abogada en con destino a este Despacho {sic} el ejercicio, identificada civil y formato de Ajuste {sic} de Cesantías profesionalmente como aparece al pie {sic} debidamente firmado por Usted de mi respectiva firma, obrando como {sic}, de cada uno de los Docente {sic} apoderada del señor (a) de la mencionados en la referencia, ya que referencia, a fin de que previos los es un requisito insalvable que exige trámites pertinentes se dé Fiduprevisora, por cuanto para Cumplimiento AL FALLO DEL proceder a radicar virtualmente cada HONORABLE JUZGADO OCTAVO uno de los expedientes y así proceder ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO a la remisión de estos expediente a la 21 «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas». 22 Énfasis propio. JUDICIAL DE SINCELEJO, EN EL Fiduciaria para el pago de dichas CUAL SE ORDENA EL prestaciones».
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
SANCIÓN MORATORIA
COMPLEMENTADO {sic} EN LA
LEY 1071 DEL 2006, PROVIDENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA
27 DE MARZO DE 2015,
PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2015 Y {sic} con La respectiva Nota {sic} de Ejecutoria {sic} del 26 DE ENERO DE 2016.
ANEXOS
1. Sentencia 1ra {sic} Instancia autentica del 27 DE MARZO DE 2015.
2. Sentencia 2da {sic} Instancia autentica del 29 DE OCTUBRE DE
2015.
3. Acta de liquidación de costas y agencias en derecho.
4. Poder debidamente conferido.
De igual manera solicito a ustedes
NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPALMUNICIPIO DE SINCELEJOFIDUPREVISORA S.A., consignar por concepto de honorarios el 30% del valor total de la condena, a esta apoderada a la cuenta de Ahorros de Banco Agrario N° 4-1803300082-5 tal y como lo faculta el poder para el cumplimiento de fallo. A su vez solicito a ustedes NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPALMUNICIPIO DE SINCELEJOFIDUPREVISORA S.A., consignar las Costas {sic} y Agencias {sic} en Derecho {sic} por concepto del presente proceso a nombre de esta apoderada a la cuenta de Ahorros de Banco Agrario N° 4-1803300082-5 tal
y como lo faculta el poder para el cumplimiento de fallo».23 Del anterior cuadro, para la Sala es evidente que las peticiones elevas por los accionantes, se concretaban a tres aspectos concretos, a saber: i) el cumplimiento de los fallos judiciales; ii) la consignación por concepto de honorarios y, finalmente, iii) consignar las costas y agencias en derecho; por su parte, de la transcripción de la respuesta dada por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, se concluye que esta fue parcial frente a lo requerido, toda vez que únicamente le informó sobre el trámite administrativo que se debe adelantar para remitir el expediente a la Fiduciaria para el pago de dichas prestaciones y así cumplir con los fallos judiciales indicados, pero nada dijo frente al requerimiento de consignación de honorarios y de las costas y agencias de derecho. Por lo anterior, para este juez constitucional al existir una respuesta parcial frente a lo solicitado en las peticiones, no permite declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, como lo hizo el a quo, motivo por el cual, la Sala revocará este aspecto en el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho de petición solicitado por los accionantes. Como consecuencia de lo anterior, ordenará a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones formuladas por los accionantes. 5.2. La tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales ordinarios La Sala confirmará la improcedencia declarada sobre este aspecto en el fallo
impugnado, toda vez que, en casos como el presente, cuando con la tutela se pretende hacer cumplir las condenas impuestas en una sentencia judicial, ha declarado la improcedencia del mecanismo constitucional, por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad,24 toda vez que los accionantes tienen a su disposición otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo. 23 Resaltados son del original. 24 Sobre el tema se pueden consultar los siguientes fallos de tutela de esta Sección: Septiembre 26 de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02303-00, demandantes: Laureano Humberto Martínez y otros; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marzo 23 de 2017, tutela No. 1100103-15-000-2016-02944-01, accionante: José Flover Baquero Millán; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Septiembre 8 de 2016; expediente No. 6001-23-33-000-2016-00928-01; tutelante: Nury Murillo de Santamaría; C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Adicionalmente y como lo indicó el a quo, para la Sala en el sub examine no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, por cuanto de los hechos que se citan, no se deduce que la situación fáctica descrita por la apoderada judicial de los accionantes, tengan la calidad de inminencia, gravedad y urgencia, que amerite la impostergabilidad del mecanismo ordinario de defensa judicial mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia que denegó, «por carencia actual de objeto por hecho superado» y, en su lugar, amparar el derecho de petición solicitado por los accionantes, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones formuladas por los accionantes.
TERCERO: Confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto declaró la improcedencia del presente mecanismo constitucional para buscar cumplir fallos judiciales, de acuerdo a lo explicado en este proveído.
CUARTO: Desvincular al Ministerio de Educación Nacional del trámite de la presente acción.
QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
SEXTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero