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CE-70001-23-33-000-2017-00345-01(AC)-2018

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Título
CE-70001-23-33-000-2017-00345-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / CONTROVERSIA POR

AUTO QUE FIJÓ AGENCIAS EN DERECHO

[L]a solicitud de amparo formulada por la apoderada del actor no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia atacada se profirió el 25 de mayo de 2017, decisión que se notificó mediante estado el 26 del mismo mes y año y la tutela fue radicada el 13 de diciembre de 2017 ante el Consejo de Estado, es decir, transcurridos seis (6) meses y dieciséis (16) días.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00345-01(AC)

Actor: ALBEIRO ANTONIO CARPE CARMONA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SINCELEJO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la apoderada del accionante contra la sentencia dictada el 18 de enero de 20181, por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión que “denegó” por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de marzo de 2018.

De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor instauró acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado Primero Administrativo Oral en sentencia de 27 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la responsabilidad de la entidad demandada y le ordenó pagar 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor y a sus familiares. Surtido el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo de 29 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo mediante autos de 2 y 4 de septiembre de 2015, fijó agencias en derecho en primera instancia a favor de la parte demandante del 10% de las pretensiones en un equivalente a $405.270.000, decisión que en segunda instancia fue reconsiderada en tanto se

tasó en el 2% equivalente a $81.054.000. Indicó que las costas fueron aprobadas mediante proveído de 28 de marzo de

2016. No obstante, el accionante contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con una liquidación alterna.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a través del auto de 9 de agosto de 2016, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de 15 de noviembre de 2016, rechazó el recurso de apelación toda vez que contra el auto que aprobó la liquidación de costas no era procedente ese medio de impugnación. Manifestó que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se dejara sin efectos los autos de 9 agosto y 15 de noviembre de 2016. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia del actor y dejó sin efectos la providencia de 19 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. La decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 28 de septiembre del mismo año. Atendiendo a lo ordenado en el amparo constitucional, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 25 de mayo de

2017, resolvió el recurso de reposición contra el auto de 28 de marzo de 2016 en el sentido de no reponer, bajo el argumento de que conforme a las disposiciones del Acuerdo 1987 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la suma de las agencias en derecho y costas procesales es coherente, razonable y suficiente para las instancias del caso.

2. Fundamentos de la acción En el sentir del actor, el auto de 25 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, incurrió en defecto procedimental lo que vulnera los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de contradicción, en tanto no se pronunció respecto a la liquidación alterna que presentó junto con el recurso de reposición, lo que, a su juicio, impidió la aplicación del procedimiento de liquidación y ejecución de costas procesales establecidos en los artículos 361, 365, 366 y 446 del Código General del Proceso

(CGP). Manifestó que el juez omitió valorar el procedimiento que establece el CGP, toda vez que no aplicó el criterio objetivo valorativo.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa establecida en el artículo 29 de la Constitución Política colombiana.

DECLARAR, que los autos de fecha 28 de marzo de 2016 que aprobó la liquidación de costa y del 25 de mayo de 2017 que resolvió de fondo el recurso de reposición proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, vulneraron los derechos fundamentales de mi cliente,

al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y a la defensa. En cuanto a que el señor Juez no consulto los principios universales de equidad y justicia”, el principio de contradicción por no pronunciarse respecto a la liquidación presentada o informar los motivos por los cuales esta liquidación no procedía, y no se realizó el procedimiento íntegro de liquidación y ejecución de costas de la legislación procesal civil, del código general del proceso, los criterios, parámetros y tarifas del consejo superior de la judicatura en materia de expensas y monto de las agencias. REVOCAR en su totalidad los autos de fecha 28 de marzo de 2016 que resolvió la liquidación en costas del 25 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reposición, proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a fin de que se garantice el debido proceso y a la defensa, en cuanto a que se realice el procedimiento de liquidación y ejecución de costas; teniendo en cuenta la aplicación integra de lo establecido en los artículos 361, 365, 366 y 446 del C.G.P., al igual que en lo referente a la condena en costas para que se aprecien las pruebas con los criterios valorativos con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil; también la aplicación íntegra del acuerdo 1887 de 2003 modificado por el acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé los criterios, parámetros y las tarifas máximas de agencias en derecho los cuales se establecen en salarios

mínimos legales mensuales vigentes. SE ORDENE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, se rehaga la liquidación de costas procesales realizando el trámite integro de lo establecido en los artículos 361, 365 y 446 de C.G.P. y los numerales 3º y 4º del artículo 366 de C.G.P., al igual que en lo referente a la condena en costas para que se aprecien las pruebas con los criterios valorativos con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil; al igual que la aplicación íntegra del acuerdo 1887 de 2003 modificado por el acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé los parámetros, criterios teniendo en cuenta, la naturaleza del asunto, la calidad, pago de gastos ordinarios del proceso duración útil de la gestión que ejecutó el apoderado del demandante, la cuantía entre otros aspectos y tarifas máximas de agencias en derecho las cuales se establecen en salarios mínimos legales mensuales vigentes”2.

4. Pruebas relevantes En cuaderno anexo, se allegaron los siguientes documentos:  Copia del auto de 25 de mayo de 2017, proferido por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo3.  Copia de la providencia de 9 de agosto de 2016, dictada por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo4.  Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 9 de agosto de 20165.  Copia del auto de 4 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo por medio del cual se liquidan costas del proceso de reparación directa6.  Copia del fallo de tutela de 18 de mayo de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta.  Copia de la sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2017, emanada del Consejo de Estado, Sección Primera.

5. Oposición Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo El titular del Despacho solicitó que se negaran las pretensiones del actor. Expuso que la decisión objeto de reproche constitucional se ajustó a las prescripciones dispuestas en el ordenamiento jurídico, atendiendo los criterios de razonabilidad, por lo que, a su juicio, la acción de tutela no es procedente.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 18 de enero de 2018, “denegó” por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Consideró que el auto proferido en acatamiento de la acción de tutela fue amparado en la autonomía e independencia del juez natural, por lo que no había lugar a modificar el monto de la suma liquidada por concepto de costas. Agregó que el procedimiento fue conforme a los cánones del procedimiento civil y que no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales. Por último, señaló que si lo pretendido por el accionante es un posible cumplimiento del fallo de tutela, el amparo constitucional es improcedente pues el

accionante tiene mecanismos judiciales pertinentes como el incidente de desacato.

7. Escrito de impugnación 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. 3 Folios 13 a 15 ibíd. 4 Folios 16 a 18 ibíd. 5 Folios 16 a 18 ibíd. 6 Folios 24 a 26 ibíd.

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de los accionantes impugnó la anterior decisión, sin expresar las razones de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si el auto de 25 de mayo de 2017, vulneró los derechos fundamentales al la defensa, al debido proceso, así como el principio de contradicción del accionante, bajo el supuesto de que incurrió en defecto procedimental.

De manera previa, la Sala procederá a establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto fue uno de los asuntos que justificó el actor en el escrito de tutela lo cual no fue abordado en primera

instancia.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no

un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de

vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente” Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

4. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto con base en el escrito de impugnación, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la solicitud de amparo.

En el sub lite, el accionante manifestó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales al la defensa, al

debido proceso, así como el principio de contradicción, en razón a que en el auto 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. de 25 de mayo de 2017, no se pronunció respecto a la liquidación alterna que presentó junto con el recurso de reposición, lo que, a su juicio, impidió la aplicación del procedimiento de liquidación y ejecución de costas procesales establecidos en los artículos 361, 365, 366 y 446 del Código General del Proceso (CGP). En el escrito de tutela, el actor aseguró que cumple el requisito de la inmediatez, en tanto el auto acusado fue proferido el 25 de mayo de 2017, en virtud del fallo de tutela de 18 del mismo mes y año. No obstante, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo presentó impugnación contra la referida sentencia y el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión el 28 de septiembre de 2017, por lo que a su juicio, el término razonable debe contabilizarse desde el día que se notificó la sentencia de tutela de segunda instancia, justificación que la Sala no acoge.

Así las cosas, la solicitud de amparo formulada por la apoderada del actor no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia atacada se profirió el 25 de mayo de 2017, decisión que se notificó mediante estado el 26 del mismo mes y año9 y la tutela fue radicada el 13 de diciembre de 201710 ante el Consejo de Estado, es decir, transcurridos seis (6) meses y dieciséis (16) días. Ahora bien, el juez constitucional afirmó que se cumple con el término de seis meses. Sin embargo, al verificar los documentos allegados se constató que el mencionado término fue superado por dieciséis días y el conteo se inicia desde el día siguiente de la notificación por estado del auto de 25 de mayo de 2017, conforme a la regla precisada en la sentencia de 5 de agosto de 201411, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la

providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. En tal virtud, se confirmará la sentencia impugnada pero por las razones expuestas.

III. DECISIÓN 9 Folio 15 reverso del expediente de tutela. 10 Folio 31 ibídem. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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