CE-70001-23-33-000-2018-00076-01(0596-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2018-00076-01(0596-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / PRESTACIONES PERIÓDICAS / PAGO DE CESANTÍAS /
RELIQUIDACIÓN PAGO DE CESANTIAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la incertidumbre que representa para la administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] El artículo 138, en concordancia con el literal «d», numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». […] [E]s pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1º del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: i) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, ii) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. […] [L]a ley prevé que
cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo. La voluntad del legislador entonces se encaminó a definir la oportunidad para interponer la demanda a partir de la naturaleza del derecho que se entraña en el acto por medio del cual se definió un asunto de dicha naturaleza. […] Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base en el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y, más adelante, por la Ley 50 de 1990, los cuales disponen que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o
vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador. En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.
FUENTE FORMAL: Leyes 6 de 1945 / Ley 65 de 1946 / LEY 50 DE 1990 / Decreto 1160 de 1947 / Decreto 3118 de 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00076-01(0596-19)
Actor: ROBERTO HERAZO MESA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SINCELEJO,
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Roberto Herazo Mesa, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en el Oficio 1.8-853-09-2017 del 15 de septiembre de 2017, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, a través del cual se le negó la solicitud de cambio del régimen de liquidación anualizado de cesantías al de retroactividad. 1 Folio 1.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho al régimen de liquidación de cesantías con retroactividad y se ordene a las demandadas reliquidar y pagar las cesantías reconocidas mediante la Resolución 0339 del 1º de agosto de 2016, dando aplicación del referido régimen, se disponga el pago de la indexación de las sumas reconocidas y se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo reglado en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 2 de agosto de 2018,2 rechazó de plano la demanda al considerar que había operado el fenómeno
de caducidad del medio de control incoado. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Luego de examinar íntegramente la demanda, sostuvo que el acto susceptible de control judicial es el contenido en la Resolución 0339 del 1º de agosto de 2016, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del demandante y no el Oficio 1.8-853-09-2017 del 15 de septiembre de 2017. ii) Argumentó que el actor aduce que la liquidación que se efectuó en la Resolución 0339 del 1º de agosto de 2016 no estuvo ajustada a la legalidad, toda vez que debió aplicarse el régimen de liquidación retroactivo y no el anualizado, pero tal reproche debió hacerlo mediante el recurso de reposición que procedía contra dicho acto de manera oportuna o haber presentado demanda ante esta jurisdicción. iii) Así las cosas, afirmó que el derecho de petición que se interpuso el 13 de septiembre de 2017, con el objeto de que fuera revisada la Resolución 0339 de 2016, y que provocó el pronunciamiento contenido en el oficio demandado, buscó revivir términos para iniciar otra actuación administrativa que ya había culminado con la expedición de la citada resolución. iv) Destacó que tanto la petición del 13 de septiembre de 2017 como la demanda que se estudia, «estuvieron estructuradas bajo dos pretensiones 2 Folios 44 a 48. interconectadas entre sí y que emanaron, precisamente, de la presunta ilegalidad de la Resolución Nº 0339 de 1º de agosto de 2016, el cambio de régimen y la
reliquidación de las cesantías reconocidas en dicho acto, de ahí, que no se pueda segregar el proceso o bifurcar la actuación administrativa». v) En ese orden, como el señor Herazo Mesa fue notificado de la Resolución 0339 de 1º de agosto de 2016, el 11 de agosto de 2016, y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 6 de diciembre de 2017, aseveró que tuvo ocurrencia el fenómeno de caducidad. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación,3 para lo cual sostuvo que si bien es cierto existe una pretensión que deviene de la primera, esto es, que la cesantía parcial pagada sea objeto de reliquidación, ello se deriva inevitablemente de la pretensión principal que resulta ser el cambio de régimen de liquidación de cesantías a que tiene derecho el docente, situación que puede ser reclamada en cualquier tiempo y que acarrea, a su juicio, la revisión de las cesantías pagadas al trabajador de manera incorrecta, ya que resultaría inocua la corrección del cambio de régimen sin que opere de manera automática el reajuste de las cesantías ya pagadas. Así las cosas, indicó que no resulta acertado rechazar la demanda bajo el presupuesto de la ocurrencia de la caducidad de un acto administrativo que no es objeto principal de la controversia, pues lo que se pretende demostrar en el proceso es que el demandante cumple con los requisitos necesarios para acceder al régimen de retroactividad de las cesantías, lo cual deviene directamente de su nombramiento, aspecto sobre el cual puede generarse una discusión en
cualquier momento de la relación laboral, tal como ocurre en el presente caso. Finalmente, hizo énfasis en que la inconformidad principal de la demanda versa sobre el cambio de régimen de cesantías, circunstancia que no está atada de ninguna manera a solicitar la ilegalidad de la Resolución 0339 del 1º de agosto de 2016, siendo la reliquidación de la prestación una consecuencia lógica de dicho cambio. 3 Folios 87 a 92.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se contrae a determinar si en el sub examine se configuró la causal de rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, en los términos indicados por el a quo. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la caducidad del medio de control El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la incertidumbre que representa para la administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:4
El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del
conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los 4 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. El artículo 138, en concordancia con el literal «d», numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1º del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: i) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, ii) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. Así pues, la ley prevé que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo. La voluntad del legislador entonces se encaminó a definir la oportunidad para interponer la demanda a partir de la naturaleza del derecho que se entraña en el acto por medio del cual se definió un asunto de dicha naturaleza. 2.2.2. De la naturaleza del auxilio de cesantías Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base en el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto
1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y, más adelante, por la Ley 50 de 1990, los cuales disponen que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador. Al respecto se ha precisado lo siguiente:5 En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea
mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. (Se resalta) En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular, a continuación 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente: 1174-2012, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. se transcriben apartes de un pronunciamiento de la Sala en el que se precisó que:6 […] mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías , también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter
cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías. […] No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho. Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada. 2.3. El caso concreto – análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: i) La Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, mediante la Resolución 0339 del 1º de agosto de 2016, reconoció al señor Roberto Herazo Mesa el pago de una cesantía parcial.7 ii) El 13 de septiembre de 2017,8 el demandante elevó petición ante la Secretaría
de Educación Municipal de Sincelejo, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014), C. P. William Hernández Gómez. 7 Folios 25 a 27. 8 Folios 29 a 31. del Magisterio, encaminada a obtener el cambio de régimen de liquidación de cesantías y el reconocimiento y liquidación del auxilio de su cesantía parcial con fundamento en el régimen de retroactividad. iii)Mediante el Oficio 1.8-853-09-2017 del 15 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación del municipio le negó la petición anterior.9 iv)En la demanda el apoderado del demandante sostuvo expresamente que este «[…] fue nombrado profesor de tiempo completo del colegio de bachillerato Rafael Núñez […] a partir del 04 de Mayo de 1995 a la fecha»10 por lo que se entiende que al momento su presentación11 se encontraba vigente la relación laboral como docente con la secretaría de educación del municipio de Sincelejo. En el recurso de apelación, igualmente hace alusión a que lo pretendido se puede reclamar en cualquier momento de la relación laboral tal y como ocurre en este caso. v) A folios 36 a 38 del expediente obran certificaciones del 23 de febrero de 2016 y 21 de noviembre de 2017, expedidas por la secretaría de educación del municipio de Sincelejo, en donde se advierte la vinculación del accionante y en la casilla denominada «Activa» se indica «Sí», sin que se haya aportado con la demanda
otro documento donde se pueda verificar este aspecto. Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, se revocará el proveído impugnado por las siguientes razones: a) Por regla general, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento; sin embargo, puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. b) El auxilio de cesantías se clasifica como prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del servidor público con la administración. 9 Folios 33 y 34. 10 Folio 2. 11 La demanda fue radicada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 3 de abril de 2018, según la constancia obrante a folio 13. c) La prestación en comento se cataloga como prestación periódica mientras se encuentre vigente el vínculo laboral del servidor público. d) De conformidad con los documentos que obran hasta esta etapa en el expediente, se logra discernir que la vinculación laboral del accionante con la secretaría de educación del municipio de Sincelejo está vigente. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral del demandante, y que la discusión atañe al régimen aplicable a la liquidación del auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad, pues, el derecho reclamado se
cataloga como prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre la reclamación en torno a ella puede demandarse en cualquier tiempo. A su turno, en casos con supuestos fácticos similares al presente, al estudiar el fenómeno de caducidad del medio de control, el Consejo de Estado sostuvo que el criterio antes expuesto resulta aplicable sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros. Al respecto precisó lo siguiente:12 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en los casos en los que la discusión se centre en el reconocimiento de una prestación periódica no habrá lugar a que se configure el fenómeno de la caducidad. Pese a que en el caso concreto la controversia no versa estrictamente sobre la prestación social, sino sobre el régimen que cobija a la actora (es decir retroactivo o anualizado), las anteriores consideraciones son plenamente válidas, pues mientras que el vínculo jurídico con la entidad demandada se encuentre vigente al momento de presentar la demanda (como en el caso concreto), no se podrá afirmar que existe caducidad y por lo tanto se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.
P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-31000-2010-01920-01(3295-14). De igual manera, la Sección Segunda, Subsección B, mediante
providencia de 26 de julio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2017-03640-01(2323-18), sostuvo que la discusión sobre el cambio de régimen del auxilio de cesantías puede presentarse mientras subsista el vínculo legal y reglamentario del servidor público con la administración, en los siguientes términos: «24. Conforme lo anterior, habrá de precisar la Sala, que dada la circunstancia que el accionante mantiene vigente su vínculo laboral y en esa medida subsiste la obligación del empleador de realizar el respectivo aporte para el auxilio de cesantías, resulta procedente que reclame a la administración la aplicación del régimen que aduce le corresponde, como sería, en el caso concreto, el retroactivo y no el anualizado, sin que sea necesario que en la petición que dio lugar al acto acusable haya solicitado de manera concreta el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por cuanto, para el caso específico, lo debatido se encamina a la rectificación del régimen de cesantías que la administración le ha venido aplicando». Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se configuró la caducidad como causal de rechazo de la demanda, ya que la vigencia del vínculo laboral del actor con la administración le confiere la connotación de periódica a la prestación sobre la cual versó su reclamación laboral. Finalmente, teniendo en cuenta que en esta etapa procesal no se cuenta con más elementos probatorios que los anotados que permitan tomar una decisión contraria a la adoptada, de arrimarse al plenario nuevo material probatorio, el tribunal con fundamento en este podrá apartarse de lo aquí dispuesto y tomar la resolución
que en derecho corresponda, ya que en esta instancia, dadas las características puntuales del caso, se privilegió el derecho de acceso a la administración de justicia.13 En suma, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 2 de agosto de 2018 y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Revocar el auto del 2 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Roberto Herazo Mesa. 13 A dicha conclusión ha arribado la Sala en anteriores pronunciamientos. Véase el auto del 9 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2017-03354-01(0618-18), C. P. William Hernández Gómez. Segundo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.