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CE-70001-23-33-000-2018-00083-01(ACU)-2018

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Título
CE-70001-23-33-000-2018-00083-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA SEMESTRAL A DOCENTE - De que trata la Ordenanza 08 de 1985 [L]a Sala advierte que se encuentra probado que la parte actora, constituyó en renuencia al Ministerio de Educación Nacional y al departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, pero sólo respecto de la Ordenanza 08 de 1985, toda vez que fue la única norma que se solicitó en el escrito de renuencia. En efecto, se encontró que los artículos 13, 53, 58 y 85 de la Constitución Política; 36 del Decreto 2277 de 1979; 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015; y la Ordenanza 08 de 1999, si bien se incluyeron en el escrito de subsanación de la demanda, no fueron citadas en la solicitud que tenía como propósito constituirlo en renuencia conforme al artículo 8, inciso segundo de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, la Sala rechazará la acción respecto de estas normas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 que señala que "En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / ORDENANZA 08 DE 1985 DE LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE SUCRE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO NULO - Por no surtir efectos jurídicos /

IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA SEMESTRAL A DOCENTE - De que trata la Ordenanza 08 de 1985 En el caso bajo estudio el actor pretende que se proceda al reconocimiento y pago de la prima semestral de que trata la Ordenanza 08 de 1985, desde cuando fue suspendido su pago hasta cuando efectivamente ingrese a nómina. Al respecto se advierte que como lo mencionó el apoderado de la parte actora y el Tribunal, la ordenanza 08 de 1985, fue declarada nula mediante sentencia del 22 de mayo de 2008, dentro del proceso de acción de nulidad promovida por el Ministerio de Educación Nacional; por tanto no está vigente, ni tiene fuerza ejecutoria, en cuanto desapareció del mundo jurídico, lo que implica que dejó de existir, luego no puede producir efecto jurídico alguno. En ese orden el acto administrativo objeto de cumplimiento, carece del elemento de actual exigibilidad, por cuanto fue declarado nulo por autoridad judicial (…) por tanto, esta acción no es viable para reclamar

que el juez emita órdenes para superar situaciones expiradas, porque la acción no procede para revivir oportunidades de reclamo fenecidas como ocurre en el presente caso. Para cuando la demanda fue presentada, esto es el 4 de abril de 2018, el acto administrativo que se pide hacer cumplir, había perdido vigencia por su extinción, luego se está ante una acción de cumplimiento que carece de su objeto sustancial en razón a que se persigue la ejecución de un acto administrativo inexistente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00083-01(ACU)

Actor: JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre “denegó por improcedente” la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 10 de abril de 20181, en la Oficina Judicial de Sincelejo, el señor Edinson Arrieta Garay, en calidad de Presidente de la asociación sindical ADES, por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de

cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 13, 53, 58 y 85 de la Constitución Política; 36 del Decreto 2277 de 19793; 2 y 15 de la Ley 91 de 19894; 115 de la Ley 115 de 19945; numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1753 de 20156; Ordenanzas 08 de 19857; 08 de 19998. Como pretensiones la parte actora solicitó: 1 Folio 8 del expediente. 2 El señor Edinson Arrieta Garay, en calidad de Presidente de la Asociación Sindical ADES, otorgó poder al abogado Jorge Humberto Valero Rodríguez, para que lo representara en la acción de cumplimiento de la referencia. 3 Estatuto Docente, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 4 Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 5 Modificada Parcialmente por la Ley 1874 de 2017, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”. 6 Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087 de 2016 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 7 “Por la cual se crea la prima semestral a favor de los empleados del departamento de Sucre” 8 “Por la cual se racionaliza el gasto de la administración departamental de Sucre y se dictan otras disposiciones”. “1.Que se proceda al reconocimiento y pago de la prima semestral de

que trata la Ordenanza No. 08 del 11 de diciembre de 1985 expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, desde que fue suspendido su pago hasta cuando efectivamente ingrese a nómina, a favor de mis poderdantes.

2. Que el Departamento de Sucre ordene el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas que resultaren adeudadas.

3. Que el Departamento de Sucre, se sirva continuar con su pago hasta que subsistan las condiciones para tal efecto, esto es, la prestación del servicio, según lo establecido en el artículo 2º de la Ordenanza 08 de

1985.

4. Que el Departamento de Sucre ordene que los pagos decretados se realicen por conducto del suscrito apoderado en virtud a la facultad de recibir que fue otorgada por los poderdantes.

5. Reconocerme personería como apoderado”9.

2. Fundamentos de la solicitud El actor adujo que “…los derechos reclamados, creados a través de la ordenanza y el decreto departamental, constituyen derechos adquiridos, frente a los cuales no cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º superior, aplicación que en todo caso debe ser moderada y sensata teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales y no aplicando una lógica estrictamente legalista. Considera que se está violando su derecho a la igualdad, pues el mismo ente territorial demandado en el año 2004 reconoció la prima semestral con fundamento en la Ordenanza 08 de 1985, a favor de otros funcionarios con iguales derechos al suyo”.

Sostuvo que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del

22 de mayo de 2008, declaró la nulidad de la Ordenanza 08 de 1985, “…la prima semestral a favor de los empleados al servicio del departamento y de la Contraloría Departamental, ya sean trabajadores oficiales o empleados públicos, ésta constituye un derecho adquirido en favor de mis poderdantes, dicho emolumento ingresó al patrimonio de los docentes a quienes se les reconoció, razón por la cual, procede el reconocimiento y pago de la misma, desde la fecha en que se suspendió su pago”.

3. Hechos probados y/o admitidos 9 Folio 2 del expediente.

La Sala advierte que el escrito de la parte actora es impreciso, sin embargo teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente se encontró que: 3.1. El apoderado de la parte actora presentó escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, radicado el 13 de diciembre de 201710, en el que manifestó que en uso de la acción de cumplimiento contenida en la Ley 393 de 1997, se despachen favorablemente las siguientes peticiones: “1.Que se proceda al reconocimiento y pago de la prima semestral de que trata la Ordenanza No. 08 del 11 de diciembre de 1985 expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, desde que fue suspendido su pago hasta cuando efectivamente ingrese a nómina, a favor de mis poderdantes.

2. Que el Departamento de Sucre ordene el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas que resultaren adeudadas.

3. Que el Departamento de Sucre, se sirva continuar con su pago hasta que subsistan las condiciones para tal efecto, esto es, la prestación del

servicio, según lo establecido en el artículo 2º de la Ordenanza 08 de 1985.

4. Que el Departamento de Sucre ordene que los pagos decretados se realicen por conducto del suscrito apoderado en virtud a la facultad de recibir que fue otorgada por los poderdantes.

6. Reconocerme personería como apoderado”. 3.2. La Asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación, dio respuesta a la solicitud de la parte accionante el 20 de diciembre de 201711, con radicación 2017-ER-273203/ 2017EE-220248, en la que le informó: “…En atención a su petición de la referencia remitida a esta entidad, en la cual solicita el reconocimiento de la prima semestral de que trata la ordenanza 08 del 11 de diciembre de 1985 a los mil cuarenta y dos (1042) docentes relacionados en la petición remitida a esta entidad, de la manera más respetuosa le informo que de conformidad con lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Ley 715, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación la administración de su personal docente, por lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 de (sic) dio traslado a la secretaría de educación de Sucre, para lo de su competencia”. 3.3.El 16 de febrero de 201812 la Asesora del Ministerio de Educación, mediante oficio con radicado 2018-ER-015502/ 2018-EE-026397, le reiteró al apoderado de la parte actora que la petición del 20 de diciembre de 2017 fue remitida a la

10 Folios 17 y 19 del expediente. 11 Folios 11 del expediente. 12 Folio 12 del expediente. Secretaría de Educación de Sucre para que ésta le diera respuesta de fondo a lo solicitado. 3.4.El Líder de la Oficina Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con comunicación del 5 de enero de 201813, respondió al apoderado judicial del accionante que la administración departamental no accederá a conceder el reconocimiento y pago de la prima semestral, “…por cuanto, al hacerlo estaríamos en contravía de lo preceptuado en la Constitución, en la ley y del precedente jurisprudencial que ha trazado el Consejo de Estado sobre el efecto”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Con auto del 12 de abril de 201814, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre, inadmitió la demanda, para que aportara el documento que acredita la calidad de representante de la Asociación Sindical ADES; precisara las normas o actos administrativos incumplidos; realizara una narración sucinta de los hechos constitutivos del incumplimiento; y anexar copia del acto administrativo que se dice incumplido, para lo que le concedió el término de dos días.

Mediante memorial radicado el 17 de abril de 201815, el actor dio cumplimiento a lo solicitado, razón por la que con proveído del 25 de abril de 201816, se admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental.

4.2. Contestación de la Gobernación de Sucre El Apoderado judicial, mediante escrito del 2 de mayo de 201817, solicitó que “se denegara por improcedente la presente acción”, por cuanto se configuran las causales de improcedencia previstas en el numeral segundo y parágrafo único del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Precisó que la presente acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo para proteger los derechos cuando el accionante tiene o ha tenido otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ley, tal como lo establece el artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Indicó que lo pretendido por la parte actora, genera gastos y en tal medida, no se puede facultar al juez constitucional, “…para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebrante el sistema presupuestal diseñado por el constituyente, lo 13 Folios 13 a 16 del expediente. 14 Folios 22 y 23 del expediente. 15 Folios 26 a 31 del expediente. 16 Folio 37 del expediente. 17 Folios 41 a 45 del expediente. mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. (…) no es procedente cuando con la acción se persigue el cumplimiento de la norma que establezca gasto, situación en que quedaría incurso el Departamento de Sucre en virtud de la Constitución y la Ley 715 de 2001”. Por otra parte, adujo que las autoridades locales, Asambleas Departamentales y gobernaciones, no tienen facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de

los empleados de su circunscripción territorial, toda vez que es función exclusiva del Gobierno Nacional, en desarrollo de las leyes marco que expida el Congreso para tales efectos. 4.3. Fallo impugnado En sentencia del 8 de mayo de 201818, el Tribunal Administrativo de Sucre “denegó por improcedente” la acción de cumplimiento presentada por Edison Arrieta Garay, en contra del Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, al considerar que la parte actora pretende el acatamiento de un acto administrativo que no comporta un deber jurídico, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable, puesto que la Ordenanza 08 de 1985, fue anulada por ese mismo Tribunal mediante providencia del 22 de mayo de 2008, por tanto, el derecho perseguido del pago de la prima semestral regulado por dicha norma de alcance local, perdió vigencia y fuerza ejecutoria. Concluyó que “…la acción de cumplimiento intentada es improcedente, por un lado, porque el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere no es actualmente exigible, como quiera que fue anulado y sus efectos desaparecieron del ordenamiento jurídico. Y por otro lado, como se advirtió anteriormente, la norma que se pretende incumplida, si hiciera parte del ordenamiento jurídico, traería implícita una partida presupuestal que ocasionaría un gasto en cabeza de la administración, luego entonces escaparía de la órbita de amparo de la acción de cumplimiento”. 4.4. Impugnación En escrito del 15 de mayo de 201819, el apoderado de la parte actora impugnó20 la

decisión del Tribunal y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Precisó como aclaración previa que si bien el Tribunal ordenó el archivo del expediente en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, lo cierto es que esta medida no era procedente sin dar lugar a los recursos ordinarios a los que hubiera lugar, de conformidad con la Ley 393 de 1997, frente a lo cual la autoridad judicial concedió el recurso de apelación. 18 Folios 96 a 107 del expediente. 19 Folios 72 a 84 del expediente. 20 Se advierte que el fallo del 8 de mayo de 2018 fue notificado por correo electrónico del 10 de mayo de 2018, y la impugnación se presentó el 15 de mayo de 2018, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a 70 y 72 del expediente. Adujo que “…por la naturaleza de la ordenanza, corresponde a una prestación a favor del magisterio de Sucre, el hecho de acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento se funda, en torno al reconocimiento de la prestación en comento, toda vez que en la entrada en vigencia de la ordenanza se crearon derechos, a los cuales se está solicitando se amparen por medio de la presente acción; discrepamos en la consideración hecha por el Tribunal, entendiendo que niega la guarda de los derechos adquiridos de los afiliados al Magisterio de Sucre. El petitum de la acción de cumplimiento, se funda en que la accionada, esto es EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, expida los respectivos actos administrativos, entendiendo que la ordenanza fue expedida dentro del marco legal aplicable al momento en que entró en vigencia”.

Afirmó que el Tribunal de manera errónea ha tomado en consideración que no existe un acto administrativo vigente, del cual se pueda derivar el reconocimiento de un derecho a favor de los docentes afiliados al magisterio de Sucre. Indicó que “…las normas consagradas en la Ley 91 de 1989 reconocen y respetan los derechos adquiridos por los docentes oficiales antes de su entrada en vigencia, así mismo resaltando lo señalado por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia en torno a que ‘el régimen prestacional está fijado por la fecha de vinculación’ luego entonces una vez efectuado el control constitucional en manos de la Corte Constitucional fueron declaradas constitucionales, preciso resulta inferir que si bien existe una sentencia que declaró inconstitucional la Ordenanza 05 (sic) de 1985, esta declaratoria de inconstitucionalidad no puede afectar los derechos adquiridos por los docentes del magisterio de Sucre, toda vez que estaría afectando directamente situaciones jurídicas de carácter particular que ya han sido consolidadas”. Señaló que el artículo 10 de la Ley 91 de 1989, prevé que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, con autorización previa del Ministerio de Educación Nacional serán empleados públicos del orden nacional, que gozan de régimen especial, “por tanto el despacho limita el campo de aplicación de la acción de cumplimiento a un requisito erróneo de forma, y vulnerando así los derechos del magisterio de Sucre”. Sostuvo que el reconocimiento y pago de la prestación vulnera la seguridad jurídica, en el supuesto de que administrativa o judicial, se debe observar a la hora de adoptar una decisión el conocimiento de normas y principios aplicables al caso

concreto, siendo imprescindible dejar de lado los preceptos constitucionales soportados en los artículos 53 y 58. Adujo que “…el argumento del Tribunal es exegético de forma y no resuelve nada de fondo, entendiendo que la pretensión de la acción de cumplimiento no es el pago de la prestación reconocida mediante la Ordenanza, si no, la aplicación de la Ordenanza como acto administrativo compuesto y dependiente del ordenamiento jurídico (…) Y tal como se desprende tanto del cuerpo del escrito de la acción de cumplimiento, como de la presente apelación es claro que el pago no es objeto directo de la presente acción, si no que el concepto de pago podría o no ser consecuencial con el reconocimiento o no de la prestación; por tanto la negativa de la administración a expedir los respectivos actos administrativos basándose en que la ordenanza ha sido derogada, representa una violación a las conquistas y logros laborales del magisterio colombiano así como de una violación directa de la norma y del precedente jurisprudencial en torno al régimen prestacional de los docentes oficiales”. Destacó que referente al pago, el Tribunal indicó que no es el competente para fijar gastos; no obstante, mencionó que lo que se está solicitando es que se ejecute el presupuesto, teniendo en cuenta que conforme a la Ley 1753 de 2015, y los acuerdos de FECODE con el Gobierno Nacional establecieron como se pagarían tales prestaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de

2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 8 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de

1997?

2. De ser afirmativa la respuesta ¿La Ordenanza 08 de 1985, contiene un deber claro, expreso y exigible, en la medida que sea dable ordenarle a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la prima semestral?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la

autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad

material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 21(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)22. 21 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 22 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un

simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”23. 3.3. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte actora presentó escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, radicado el 13 de diciembre de 2017, en 23Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. el que manifestó que en uso de la acción de cumplimiento contenida en la Ley 393 de 1997, se despachen favorablemente las siguientes peticiones: “1.Que se proceda al reconocimiento y pago de la prima semestral de que trata la Ordenanza No. 08 del 11 de diciembre de 1985 expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, desde que fue suspendido su pago hasta cuando efectivamente ingrese a nómina, a favor de mis poderdantes.

2. Que el Departamento de Sucre ordene el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas que resultaren adeudadas.

3. Que el Departamento de Sucre, se sirva continuar con su pago hasta que subsistan las condiciones para tal efecto, esto es, la prestación del servicio, según lo establecido en el artículo 2º de la Ordenanza 08 de

1985 (…)”. En respuesta la Asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación, el 20 de diciembre de 2017, informó al accionante que “…de conformidad con lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Ley 715, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación la

administración de su personal docente, por lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 de (sic) dio traslado a la secretaría de educación de Sucre, para lo de su competencia”. Con fundamento en lo anterior el Líder de la Oficina Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educción Departamental de Sucre, con comunicación del 5 de enero de 2018, respondió al apoderado judicial del accionante que la administración departamental no accedería a conceder el reconocimiento y pago de la prima semestral, “…por cuanto, al hacerlo estaríamos en contravía de lo preceptuado en la Constitución, en la ley y del precedente jurisprudencial que ha trazado el Consejo de Estado sobre el efecto”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que la parte actora, constituyó en renuencia al Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, pero sólo respecto de la Ordenanza 08 de 1985, toda vez que fue la única norma que se solicitó en el escrito de renuencia. En efecto, se encontró que los artículos 13, 53, 58 y 85 de la Constitución Política; 36 del Decreto 2277 de 1979; 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015; y la Ordenanza 08 de 1999, si bien se incluyeron en el escrito de subsanación de la demanda, no fueron citadas en la solicitud que tenía como propósito constituirlo en renuencia conforme al artículo 8º, inciso segundo de la Ley 393 de 1997.

En consecuencia, la Sala rechazará la acción respecto de estas normas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 que señala que "En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano". La excepción a la que alude la norma se refiere a las situaciones en las que

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