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CE-70001-23-33-000-2018-00100-01(AC)-2018

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Título
CE-70001-23-33-000-2018-00100-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES

SOCIALES Y LABORALES DERIVADAS DE CONTRATO REALIDAD

[E]l contenido de las providencias cuestionadas permite evidenciar que la actuación realizada por la autoridad judicial accionada no comporta una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los demandantes, pues en modo alguno les impide ejercer el derecho de acción y tampoco se pronuncia sobre la prosperidad de sus pretensiones, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela. Para la Sala, lo que se observa de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, es que la autoridad en aras de encausar la demanda de los accionantes y garantizarles el derecho de Acceso a la Administración de Justicia, para la satisfacción del derecho sustancial pretendido, dispuso que de manera separada se tramitaran las demandas, porque en su criterio no se configuraba una acumulación de pretensiones, en tanto, no había una relación de dependencia, ni se servían de las mismas pruebas, dada la situación particular de cada demandante. En este orden de ideas, la Sala considera que las apreciaciones presentadas por la parte actora sobre la interpretación realizada por el juzgado accionado sobre el artículo 165 del CPACA y el trámite desplegado a la demanda de los tutelantes no involucra la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de una acumulación de

pretensiones, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00100-01(AC)

Actor: LEDY DEL CARMEN MONTERROZA GASPAR Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 17 de mayo 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Ledy del Carmen

Monterroza Gaspar, Diana Rosa Gómez Corrales, María del Carmen Castillo Pérez y Jorge Luis Domínguez Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Ledy del Carmen Monterroza Gaspar, Diana Rosa Gómez Corrales,

María del Carmen Castillo Pérez y Jorge Luis Domínguez Martínez, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, igualdad, y debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, al proferir los autos de 6 de julio de 2017, 3 de agosto de 2017 y 25 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los accionantes contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Con esta acción pretendo se le tutele a mi poderdante el Derecho Fundamental al Debido Proceso, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, el Derecho de Igualdad, consagrado Art. 13, y el Derecho al Acceso a la Justicia, de la Constitución Nacional y los demás Derechos Fundamentales Constitucionales, que resulten vulnerados en el trámite de la presente Acción, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, en el término de 48 horas, es decir, que como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO el Auto de fecha 06 de Julio, Auto del 03 de Agosto del 2017 y Auto del 25 de Abril de 2018, dictado dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JUAN CARLOS FARAK GÓMEZ Y OTROS (Rad Nº 70001-33-33-0022017-00052-00) , ya que fue proferido por Error

Procedimental Absoluto y Defecto Sustantivo por inaplicación de una norma toda vez que la línea que tuvo como fundamento el Despacho Accionado, para proferir dicho Auto, fue Jurisprudencial y no la normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Artículo 165 de Ley 1437 de 2011), En consecuencia, PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS, el Auto de fecha 06 de Julio de 2017, Auto del 03 de Agosto del 2017 y Auto del 25 de Abril de 2018, dictado dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JUAN CARLOS FARAK GÓMEZ Y OTROS (Rad Nº 70001-33-33-002-2017-00052-00), proferida por el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO –

SUCRE.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a REVOCAR el Auto de fecha 06 de Julio de 2017, Auto del 03 de Agosto del 2017 y Auto del 25 de abril de 2018, teniendo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para resolver el caso puesto a su consideración, provea sobre la Admisción de la Demanda en la totalidad de los demandantes con Rad. Nº 70001-33-33-002-2017-00052-00, sin

alegar la Indebida Acumulación de Pretensiones, de conformidad con el Art. 165 del (C.P.A.C.A) (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el señor Juan Carlos Farak Gómez junto con los señores Ledy del Carmen Monterroza Gaspar, Diana Rosa Gómez Corrales, María del Carmen Castillo Pérez y Jorge Luis Domínguez Martínez, por intermedio de apoderado presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema y la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe (en adelante

ASOPROAGROS).

Relató que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de 20 de abril y 10 de mayo de 2016 dictados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los actos de 23 de mayo, 8 de junio y 21 de julio de 2016 proferidos por ASOPROAGROS; y el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y laborales2 a favor de los demandantes, derivadas de la existencia de un contrato realidad, por el tiempo que laboraron para dichas entidades, a través de contratos de prestación de servicios. Expresó que el conocimiento del asunto, fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo3, que mediante auto de 6 de julio de 2017 decidió

inadmitir la demanda, para que se readecuara exclusivamente, para el señor Juan Carlos Farak Gómez, disgregando de la misma a los restantes demandantes. Indicó que el 10 de julio de 2017 presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, pero el juzgado accionado, mediante auto de 3 de agosto de 2017, resolvió no reponer la providencia recurrida. Afirmó que instauró recurso de apelación contra el auto de 3 de agosto de 2017, frente a lo cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo profirió auto el 4 de septiembre de 2017, declarando improcedente el medio de impugnación. Aseveró que el 20 de febrero de 2018 presentó memorial al juzgado accionando, informando que el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo admitió una demanda que se presentó en representación de otras personas, contra los mismos demandados, con similares hechos y pretensiones. Informó que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, por auto de 25 de abril de 2018 admitió la demanda instaurada, únicamente, respecto del señor Juan Carlos Farak Gómez y ordenó remitir “(…) a la oficina judicial los documentos respectivos para que las demandas relacionadas con los otros accionantes se 1 Folios 1 - 25 2 (cesantías, intereses de cesantías, dotaciones, vacaciones, primas, horas extras diurnas y nocturnas, recargos, dominicales y festivos, haberes por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales, y demás emolumentos laborales).

3 Según informó el accionante en el escrito de tutela, el proceso inicialmente correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, sin embargo, su titular se declaró impedido y ordenó, consecuentemente, la remisión del expediente al despacho que sigue en turno para su conocimiento. radiquen de forma independiente y separada, teniendo como fecha de presentación de la demanda el 06 de septiembre de 2016 (…)”. Manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, al proferir las providencias cuestionadas (autos de 6 de julio, 3 de agosto de 2017 y 25 de abril de 2018) incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y sustantivo, al inadmitir y negarse a dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por los accionantes, sin aplicar el artículo 165 del CPACA, que regula el tema de la acumulación de pretensiones, pese a que se acreditaron los requisitos de la norma, para admitir y tramitar el proceso. Adujo que las decisiones adoptadas por el juzgado accionado revelan una actuación arbitraria y caprichosa, pues no tiene un criterio jurídico unificado con relación a los demás despachos judiciales, generando incertidumbre e inseguridad jurídica frente al tema de acumulación de pretensiones, que a su vez constituye una vulneración de derechos fundamentales.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 7 de mayo de 20184 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo5, para que hiciera las consideraciones que

estimara pertinentes.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo6 solicitó que declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Adujo que las decisiones cuestionadas se profirieron con la autonomía e independencia que rigen las actuaciones judiciales, respetando las normas constitucionales y legales sobre la materia, pues los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley y su interpretación debe garantizar los derechos de todos los ciudadanos, por ello la discrecionalidad del juez para resolver situaciones similares no constituye vulneración de derechos, siempre que sus actuaciones estén debidamente fundamentadas con argumentos lógicos, coherentes, legítimos y jurídicos, teniendo como base las pruebas aportadas en el plenario y la interpretación dada a la norma aplicable al caso.

Relató que el auto de 25 de abril de 2018, mediante el cual se admitió la demanda del señor Juan Carlos Farak Gómez y ordenó remitir los documentos a la oficina judicial de los demás demandantes, para su respectivo reparto, no es contraria al ordenamiento jurídico, pues dicha decisión respetó el derecho de acceso a la administración de justicia de los solicitantes, tomando en consideración una providencia del Consejo de Estado, (sentencia de 9 de octubre de 2017). Explicó que la providencia de 25 de abril de 2018 no rechazó la demanda, ni puso fin al proceso, “(…) pues como se dispuso en el numeral 06 del precitado auto, la demanda y sus anexos serán remitidos a la oficina judicial, para que se radiquen

de manera independiente, haciendo la salvedad que se tendrá como fecha de 4 Folios 187 5 Folio 188 6 Folio 190 - 195 presentación de la demanda el día 06 de septiembre de 2017, lo que sin lugar a dudas salvaguarda el acceso a la administración de justicia de la parte actora”. Afirmó que el criterio del Despacho, de no acceder a la acumulación de pretensiones no llegó a cercenar derecho fundamental alguno, ya que permitió que cada demandante hiciera uso del acceso a la administración de justicia de manera separada, razón por la cual, no se evidencia un defecto procedimental, fáctico o sustancial, debido a que la autoridad actuó en Derecho y en aplicación de los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia. Aseveró que el apoderado de la parte actora no hizo uso de los recursos que procedían contra el auto de 25 de abril de 2018, motivo por el cual la solicitud de amparo resulta improcedente. Agregó que la parte accionante pudo haber solicitado la acumulación ante el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo del proceso 2017-00052, pues en dicho Despacho judicial fue aceptada la acumulación de pretensiones, que a juicio del abogado de los tutelantes, versa sobre los mismos hechos y pretensiones.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 17 de mayo de 20187 declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el apoderado de los señores Ledy del Carmen Monterroza Gaspar, Diana Rosa Gómez Corrales, María

del Carmen Castillo Pérez y Jorge Luis Domínguez Martínez, por las siguientes razones: Señaló que el apoderado de los accionantes dispone de otros mecanismos legales para lograr que un solo despacho judicial sea conocedor, en un solo proceso, del litigio que propuso contra el DPS en ejercicio del poder que le fue conferido por los tutelanes y que a su juicio versa por los mismos hechos y pretensiones. Precisó que la figura jurídica de la acumulación de procesos torna en improcedente la acción de tutela, pues se trata de un instrumento procesal idóneo y eficaz, previsto por el legislador para cristalizar los principios de economía procesal y acceso a la administración de judicial que invoca el abogado de los accionantes, teniendo en cuenta que en el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, con el radicado Nº 70001333300320170034000, se tramita un asunto con la misma causa y objeto, que ya había sido admitido. Indicó que debido a la autonomía que tienen las autoridades judiciales para resolver sus asuntos y la naturaleza residual de la acción de tutela, el juez Constitucional (de tutela) no puede intervenir en temas legales propios de los jueces naturales, salvo que se evidencie una flagrante vulneración de derechos fundamentales de carácter irremediable, lo cual no ocurre en el presente asunto, teniendo en cuenta la existencia del otro mecanismo procesal y que no hubo rechazo de la demanda de los accionantes, que afectara su acceso al sistema judicial.

6. La impugnación El apoderado de los señores Ledy del Carmen Monterroza Gaspar, Diana Rosa Gómez Corrales, María del Carmen Castillo Pérez y Jorge Luis Domínguez

Martínez impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, solicitando su 7 Folios 222 - 231 revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones8: Adujo que lo que se cuestiona a través de esta acción de tutela, no es la acumulación de procesos y/o demandas, sino la negativa del juzgado accionado de acceder a la acumulación de pretensiones, pese a que se cumplen con los requisitos previstos por el artículo 165 del CPACA, lo cual constituye una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo. Relató que en el trámite del proceso ordinario se demostró que: 1) El juez era competente para conocer de todas las pretensiones; 2) Las pretensiones no se excluían entre sí; 3) No había operado la caducidad del medio de control invocado; y 4) Todas las pretensiones debían tramitarse bajo el mismo procedimiento; por lo que era procedente que el juzgado accionado admitiera la demanda y diera trámite a la misma de manera conjunta y no separada. Expresó que no era viable disgregar 32 demandas con similares pretensiones, que hacen referencia a los mismos actos administrativos, pues esa medida llevaba a desconocer los principios de Economía Procesal, Eficiencia y Celeridad. En tal sentido, si bien el ordenamiento jurídico permite que de oficio a petición de parte se puedan acumular demandas en un solo proceso, tambien es cierto que esta figura procesal, para el caso concreto, le imponía a los tutelantes realizar mayores actuaciones e implicaría un detrimento patrimonial, ya que los costos de los gastos

del proceso correrían por cuenta de cada uno de ellos, que sumados totalizarían una cuantiosa suma millonaria. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no pueden acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica”. Aseveró que la providencia impugnada no tuvo en cuenta que las decisiones cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y sustantivo, porque adoptaron un trámite ajeno a lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, y en esa medida equivocaron la orientación del asunto, afectando con ello los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

8 Folio 234 -247

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, al proferir los autos de 6 de julio de 2017, 3 de agosto de 2017 y 25 de abril de 2018 incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, al no acceder a la acumulación de pretensiones formulada por los accionantes, admitiendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente, respecto del señor Juan Carlos Farak Gómez y ordenando que se radicaran y tramitaran de forma separada las demás demandas, con relación con los señores Ledy del

Carmen Monterroza Gaspar, Diana Rosa Gómez Corrales, María del Carmen Castillo Pérez y Jorge Luis Domínguez Martínez.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo

constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852

de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.12 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.13 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una 12 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 13 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden

violaciones a los derechos y deberes constitucionales”14 Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.15 De otro lado, en la sentencia T-380 de 201216 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”

4. Caso concreto El abogado de los señores Ledy del Carmen Monterroza Gaspar, Diana Rosa Gómez Corrales, María del Carmen Castillo Pérez y Jorge Luis Domínguez Martínez plantea la vulneración de los derechos de Acceso a la Administración de Justicia, igualdad, y debido proceso, porque considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, al proferir los autos de 6 de julio de 2017, 3 de agosto de 2017 y 25 de abril de 2018 incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, al no acceder a la acumulación de pretensiones formulada por los accionantes, en la medida en que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente, respecto del señor Juan Carlos Farak

Gómez y ordenó que se radicaran y tramitara de forma separada las demás demandas, con relación a los tutelantes. Para la parte actora, el juzgado accionado, al negarse a tramitar en conjunto y en un solo proceso las demandas formuladas por los accionantes, desconoció el procedimiento previsto en el artículo 165 del CPACA, que regula el tema de la acumulación de pretensiones. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal, pues lo que pretende el abogado de los accionantes es que se interprete y aplique una norma de orden procesal (artículo 165 del CPACA) en favor de sus representados. Por tal razón, pidió que se dejaran sin efectos las providencias acusadas, para que el juzgado accionado admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por los tutelantes contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema y la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe (ASOPROAGROS), por configurarse una acumulación subjetiva de pretensiones. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por el 14 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. 15 “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto

administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. apoderado de los accionantes en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales como el de Acceso a la Administración de Justicia, la igualdad, y el debido proceso, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial accionada de una norma legal (artículo 165 del CPACA), sin advertir con claridad el impacto o la vulneración de tales preceptos constitucionales de los accionantes con la actuación desplegada por la demandada. En efecto, al revisar el material probatorio allegado al expediente, se observa que, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo en el auto de 6 de julio de 2017 manifestó que: “(…) con base en el artí

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