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CE-70001-23-33-000-2018-00336-01(AC)-2019

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Título
CE-70001-23-33-000-2018-00336-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MORA JUDICIAL - Carencia actual de objeto por hecho superado [E]l juez de tutela no está llamado a decidir si el Juzgado accionado es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor en contra del Sena, dado que dentro del proceso judicial las partes cuentas con la posibilidad de solicitar la remisión del expediente al competente, en el caso del demandante, o de excepcionar una falta de competencia, en el caso del demandado. (…) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esas pretensiones (…) Ahora bien, en relación con la mora judicial como asunto a resolver por vía de tutela, la Sala advierte que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00336-01(AC)

Actor: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SINCELEJO Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 14 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, a través del cual accedió parcialmente al amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES La petición de amparo Por escrito radicado el 30 de noviembre de 2018 ante la Oficina Judicial de Sincelejo, el señor Luis Antonio De Ávila Cerpa, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Sexto y Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Sostuvo que estos le fueron vulnerados con ocasión de la mora judicial en que han incurrido ambos despachos dentro de los expedientes 70001-33-33-006-201700250-00 y 70001-33-33-008-2017-00082-00, correspondientes a los procesos de nulidad y restablecimiento de los derechos iniciados por el tutelante, en contra del SENA. Por ende, solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y acceso a la administración de justicia de Luis Antonio De Avila Cerpa. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a determinar si tiene o no la competencia territorial y funcional para

adelantar o continuar con el proceso bajo radicado No 70001-33-33008-2017-00082-00 demandante Luis Antonio de Avila Cerpa, para lo cual tendrá como base el auto proferido por el Consejo de Estado el 26 de abril de 2018. De no ser competente remita de manera inmediata el expediente para el reparto respectivo al Tribunal Administrativo de Bolívar. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a determinar si tiene o no la competencia territorial y funcional para adelantar o continuar con el proceso bajo radicado No 70001-33-33006-2017-00250-00 demandante Luis Antonio de Avila Cerpa, para lo cual tendrá como base el auto proferido por el Consejo de Estado el 26 de abril de 2018. De no ser competente remita de manera inmediata el expediente para el reparto respectivo al Tribunal Administrativo de Bolívar. CUARTO.- Dejar sin efectos el traslado de las excepciones efectuado el 23 de noviembre de 2018 por el Secretario del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo. QUINTO.- Declarar que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo carece de competencia territorial y funcional para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-3333-008-2017-00082-00 promovido por Luis Antonio de Avila Cerpa contra el SENA. SEXTO.- Declarar que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo carece de competencia territorial y funcional para adelantar el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-3333-006-2017-00250-00 promovido por Luis Antonio de Avila Cerpa contra el SENA. SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a los Juzgados Sexto y Octavo Administrativos Orales de Sincelejo, que de manera inmediata remitan los respectivos expedientes a la Oficina Judicial de Cartagena para que adelante el reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

1. Hechos Informó que mediante Resolución 0009 de 9 de enero de 2009, el SENA dispuso declarar insubsistente su nombramiento como director Regional en el departamento de Bolívar, pero mediante fallo de tutela se ordenó su reintegro más el pago de salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, orden conforme a la cual dicha entidad profirió resoluciones en las que dispuso el pago de la suma de $127’196.570.

Refirió que mediante sentencia de 2 de agosto de 2010, se revocó en su totalidad la orden de tutela1, motivo por el cual el SENA inició proceso de cobro coactivo con el fin de recuperar la suma pagada por concepto de prestaciones reconocidas en razón a la orden judicial y dictó auto de mandamiento de pago el 24 de enero de 2011. Expuso que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de varios actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo bajo el número 70001-33-33-008-2016-00204-00, despacho que a

través de auto de 28 de febrero de 2017 declaró su falta de competencia para conocer sobre el medio de control y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Cartagena. Indicó que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cartagena, mediante auto de 4 de agosto de 2017, planteó conflicto negativo de competencias con el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y remitió el expediente al Consejo de Estado para que lo dirimiera. Narró que el 26 de abril de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró que el competente para conocer de la demanda de que se trata es el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto los actos acusados son de carácter laboral porque se está cobrando de forma coactiva al demandante dineros que percibió por concepto de salarios y prestaciones sociales ordenadas por el fallo de tutela. Anotó que, por otro lado, y con el fin de demandar varios actos expedidos en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, instauró dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho los cuales fueron repartidos al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, radicado 70001-33-33-008-2017-00082-00 y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, radicado 70001-33-33-006-201700250-00, para lo cual dichos despachos deberán tener en cuenta lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en lo relacionado con la competencia territorial y funcional que le corresponde al Tribunal Administrativo

de Bolívar. Relató que en memoriales de 18 de septiembre y 2 de octubre de 2018 presentados ante esos dos despachos, pidió que se declarara la falta de competencia funcional y territorial para conocer de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se remitiera cada expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Destacó que pese a que ha trascurrido más de un año desde que se instauraron cada una de las demandas y más de dos meses desde las anteriores peticiones, los juzgados no han declarado su falta de competencia funcional; de hecho, el 23 de noviembre de 2018 el secretario del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dispuso dar traslado a las excepciones propuestas por el SENA. 1 La parte actora no aportó datos sobre la acción de tutela a la que hace referencia. Arguyó que en procesos radicados con posterioridad a los suyos, los juzgados accionados han realizado actuaciones y se encuentran en una etapa más avanzada.

2. Sustento de la petición Manifestó que los juzgados demandados han incurrido en mora judicial, pues pese a que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-0082017-00082-00 (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo) y 7000133-33-006-2017-00250-00 (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo), fueron instauradas hace más de un año, los mencionados despachos no han dispuesto su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo considerado por la Sección Segunda, Subsección “A” del

Consejo de Estado en auto de 26 de abril de 2018, y teniendo en cuenta que la competencia por los factores territorial y funcional no radica en los accionados. Puso de presente que se ha lesionado su derecho a la igualdad, en tanto los mismos despachos han dado trámite a procesos radicados con posterioridad a los suyos.

3. Trámite en primera instancia Por auto de 4 de diciembre de 2018, los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre admitieron la acción de tutela y ordenaron su notificación a los jueces Octavo y Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, así como ordenaron la vinculación del Servicio Nacional de

Aprendizaje, SENA.

4. Contestaciones 5.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo El titular del mencionado despacho señaló que no ha sido posible pronunciarse sobre la falta de competencia alegada por el demandante, hasta tanto no se surta el traslado de las excepciones propuestas por el demandado; lo anterior, de conformidad con el artículo 118, inciso 5º, del Código General del Proceso2, razón por la cual se ha dado trámite al expediente. 5.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo La Jueza titular del despacho manifestó que es cierto que el tutelante elevó escrito el 2 de octubre de 2018, a través del cual pidió que se declarara la falta de competencia y se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar; no obstante, antes de dicho memorial se instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en contra del auto de 9 de julio de 2018, mediante el cual el

Juzgado rechazó por extemporánea la reforma de la demanda. Explicó que primero debe resolverse el mencionado recurso para luego pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de falta de competencia y, en este 2 “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. (…)”. momento, el expediente se encuentra en Secretaría con proyecto de auto. 5.3. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA El director del SENA, Regional Sucre, adujo que no le corresponde al accionante pretender, por vía de tutela, que se adopte una decisión conforme a lo considerado por el Consejo de Estado sobre un proceso distinto a los que actualmente cursan en los juzgados accionados, ya que el alcance de las providencias que resuelven el conflicto de competencia es particular y concreto.

5. Sentencia de primera instancia La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de 14 de diciembre de 2018, dispuso lo siguiente3:

“(…) PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor LUIS

ANTONIO DE ÁVILA CERPA, contra el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA. En consecuencia, ordénase al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva las peticiones relacionadas con la impugnación y solicitud de falta de competencia, presentadas dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-006-2017-00250-00 (…)”.

Como sustento de su decisión, consideró que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo no lesionó los derechos fundamentales del tutelante, dado que cuando este solicitó que se declarara la falta de competencia estaba corriendo un término de contradicción de varios sujetos procesales, por lo que en virtud del artículo 118 del Código General del Proceso no podía efectuarse pronunciamiento al respecto; además, él mismo se pronunció frente a las excepciones presentadas por la parte pasiva en el proceso ordinario, lo que convalidó la continuación del trámite secretarial. Argumentó que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo sí lesionó los derechos del actor, toda vez que sí ha presentado demora en el trámite de la impugnación presentada por el accionante contra el auto que rechazó la reforma de la demanda, emitido el 9 de julio de 2018, esto es, hace más de cinco

meses, razón por la cual había lugar a acceder al amparo.

6. Impugnación Por escrito radicado el 15 de enero de 20194, la parte actora impugnó el fallo de tutela sin proponer argumentos contra la decisión recurrida.

7. Trámite en segunda instancia Tras ingresar el expediente al Despacho el 27 de febrero de 2019, se emitió auto de 4 de marzo de 2019 mediante el cual se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente 70001-33-33-008-2017-00082-00, que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, toda vez que las actuaciones no figuraban registradas en el módulo de consultas de procesos de la página web de 3 Folios 69 y 70. 4 El fallo de tutela se notificó el 16 de enero de 2019, por lo que la impugnación fue oportuna. la Rama Judicial (Fl. 82).

Dicha providencia fue notificada el 12 de marzo de 2019 por la Secretaría General de esta Corporación, al mismo tiempo en que se envió oficio en la misma fecha al juzgado a requerir (Fl. 85). Posteriormente, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo envió oficio el 15 de marzo de 2019, en el que puso de presente la expedición del auto de 6 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual se remitió por competencia el proceso en mención al Tribunal Administrativo de Bolívar (Fls. 88 a 91). En vista de que el despacho en mención no remitió el expediente solicitado, la Secretaría de esta Corporación, en requerimientos de 5 de abril, 2 y 15 de mayo

de 2019, reiteró lo peticionado (Fls. 98, 101 y 105). El 20 de mayo de 2019, la oficial Mayor de la Secretaría General de esta Corporación dejó constancia sobre los requerimientos por oficio y telefónicos realizados al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, así como al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de obtener en calidad de préstamo el expediente solicitado, ya que según lo informado por los funcionarios del primer despacho, este fue remitido a la Corporación en mención y se sometió a nuevo reparto bajo el número 13001-23-33-000-2019-00105-00.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.46 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo incurrió en mora judicial dentro del trámite del expediente 70001-33-33-008-201700082-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el tutelante, en contra del SENA.

Lo anterior, en atención a que si bien la acción de tutela se propuso también frente a la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, comoquiera que el a quo accedió al amparo en relación con los reparos formulados en contra de dicho despacho judicial se analizará solo lo que fue desfavorable al actor, esto es, frente a la negativa de amparo respecto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 2.3. Mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos7. En ese sentido, dicho Tribunal ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”8. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar

la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial9, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.4. Carencia actual de objeto

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección 7 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, M. P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC); (ii) 30 de noviembre de 2017, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2017-00325-01(AC). del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que

consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brindó la protección requerida. Por otro lado, en el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, se establece lo siguiente: «Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.» De la norma transcrita se advierte que, en el curso de la acción de tutela, es factible que se dicte una resolución, sea administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados. En relación con el fenómeno denominado carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado: «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado»11. Adicional a las mencionadas causales, también se ha considerado que la carencia actual de objeto puede acaecer de una situación sobreviniente12. En concreto dicha Corporación ha sostenido: «Sobre el particular se ha dicho que la carencia de objeto puede ser el

resultado de cualquiera de las siguientes situaciones: (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.13 … (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Sentencia T - 358 de 2014. 12 Sentencia T – 653 de 2017. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados14 (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991)15. (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente16, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le

correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela. …» (Negrillas dentro del texto original y subrayado fuera del mismo) Esta Sección17, al analizar la carencia actual de objeto por hecho superado, consideró: «… resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.18 …» (negrillas dentro del texto original) De manera que, independientemente del momento en el que acontece la satisfacción de lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que le corresponde al juez es declarar la carencia de objeto. 2.5. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora instauró la presente acción de tutela por la presunta mora judicial en que han incurrido los Juzgados Sexto y Octavo Administrativos del Circuito de Sincelejo en el trámite de los expedientes 7000133-33-006-2017-00250-00 y 70001-33-33-008-2017-00082-00, correspondientes a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por el tutelante,

en contra del SENA. Pretende que se ordene a los mencionados despachos judiciales que, además de dar trámite a los medios de control aludidos, profieran una decisión mediante la 14 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 15 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., 26 septiembre de 2017. Radicación número: 11001-03-15000-2017-02301-00. Accionante: Luis Enrique Galvis Villareal. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico. Acción de tutela - Fallo de primera instancia. 18 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. cual determinen si tienen competencia para conocerlos y los remitan al Tribunal Administrativo de Bolívar, y también que se declare por parte de este Despacho que estos carecen de competencia para el efecto.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó el amparo frente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por considerar que al estar corriendo términos procesales no se podía adoptar decisión alguna; y, accedió al amparo en relación con el Juzgado Sexto Administrativo del mismo circuito por cuanto no ha emitido decisión judicial alguna desde que la parte actora instauró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 9 de julio de 2018, en el que se rechazó la reforma de la demanda. Mediante escrito enviado el 15 de enero de 2019, la parte actora impugnó el fallo sin argumentar las razones de su recurso; no obstante, en memorial de 19 de marzo de 2019 el tutelante presentó sustentación de su recurso (fl. 93). Sobre el particular, cabe destacar que este último memorial no se tendrá en cuenta, toda vez que la sustentación al recurso se presentó de forma tardía, esto es, cuando ya habían vencido los tres días desde la notificación del fallo de primera instancia, término que corrió entre el 15 y el 18 de enero de 2019, por lo que es claro que el plazo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 fue ampliamente superado y dicha norma, que regula de forma especial el trámite de la acción de tutela, no previó un plazo adicional para instaurar y/o sustentar la alzada. De otro lado, comoquiera que dentro de la oportunidad para impugnar el actor no manifestó las razones de su inconformismo, en aplicación del artículo 320 del

Código General del Proceso, el cual dispone que “(…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)”, se entenderá que la impugnación fue interpuesta en lo desfavorable al actor, esto es, la misma se analizará en relación con los reproches formulados en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo por presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-0082017-00082-00, pues el juez de primera instancia accedió al amparo frente al Juzgado Sexto Administrativo del mismo circuito. Precisado lo anterior, se observa que el principal reproche del actor respecto del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, radica en que dicho despac

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