🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-33-000-2019-00029-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-33-000-2019-00029-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y

SUBSIDIARIEDAD

[L]a impugnación requiere de una carga argumentativa razonable que sustente los motivos de inconformidad, lo cual cobra mayor fuerza y sentido, cuando lo que se busca es dejar sin efectos una providencia judicial, comoquiera que entran en conflicto los derechos invocados por el accionante con los principios de: cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia de los operadores judiciales. (…) [L]a Sala advierte que en el caso bajo estudio, la impugnación en contra del fallo de tutela que declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, se presentó con absoluta ausencia de argumentación. (…) [L]a Sala se sustrae de efectuar un análisis oficioso de esa decisión, en la medida, que no es admisible que se pretenda dejar sin efectos una decisión judicial, sin asumir la carga argumentativa requerida, máxime, cuando la acción y la impugnación, es presentada por un profesional del derecho. (…) [D]ado que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción porque: (1) no

se cumplió con el requisito de subsidiariedad al no haberse presentado el recurso de apelación contra el Auto que puso fin al proceso, siendo este procedente en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y (2) no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que (a) entre la presentación de la solicitud de amparo y la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional, paso más de 1 año, (b) no se estaba frente un caso de crímenes de lesa humanidad o situación semejante, y (c) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00029-01(AC)

Actor: CÉSAR TULIO ARIAS FLÓREZ

Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 8 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, presentada por la apoderada de parte actora, señor César Tulio Arias Flórez, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la

vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. El señor César Tulio Arias Flórez, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, en el Auto de 15 de diciembre de 2017, dictado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo No. 2017-002942 (201100064)3, se desconoció el precedente y se configuró un defecto procedimental absoluto.

2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)4: “1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor CÉSAR TULIO ARIAS FLÓREZ, tales como el DEBIDO PROCESO Y ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado y por incurrir el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo en un defecto procedimental absoluto por claro desapego del procedimiento previsto en la Ley a través del Auto de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2017.

2. Se Ordene por parte de ese H. Juez Constitucional la Nulidad del Auto de 15 de diciembre de 2017, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 70-001-33-33-0032017-00294-00 que en claro desconocimiento del precedente judicial y del procedimiento previsto en la Ley decidió darle un trámite inadecuado al proceso y en su lugar se ORDENE a dicho operador judicial, que profiera una nueva decisión solicitando adecuar la demanda al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de 1 Folios 1 a 14. 2 Radicación asignada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Radicación asignada en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. 4 Folio 9. que éste proceda al estudio de fondo del asunto conforme sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del año 2007 y emita la sentencia que en derecho corresponda.”

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Indicó que, mediante Auto de 1 de junio de 2011, el Juzgado 2 Laboral de Circuito de Sincelejo en Descongestión libró mandamiento de pago a su favor, por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, dentro del proceso No. 2011-00064. 5. 2) Contra la decisión antes mencionada, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, a través de Auto de 20 de febrero de 2015. En dicha providencia, el Tribunal confirmó el Auto impugnado y ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen. 6. 3) Relató que, con ocasión del Acuerdo PSAA16-PSA 064 de 2016 del

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 3 Laboral de Circuito de Sincelejo, despacho que, mediante Auto de 10 de octubre de 2017, resolvió (1) declarar la “ilegalidad” de la providencia que libró mandamiento de pago (Auto de 1 de junio de 2011, proceso No. 2011-00064) y (2) remitir por jurisdicción el proceso a los Juzgados Administrativos de Sincelejo. 7. 4) Manifestó que el proceso fue asignado al Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo5, donde erróneamente se le imprimió el trámite de un proceso ejecutivo laboral y, por Auto de 15 de diciembre de 2017, decidió no librar mandamiento de pago. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

8. Según el actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque: 5 Donde se le asignó la radicación No. 2017-00294. 9. – La jurisdicción ordinaria, desde un principio, debió remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 20076, que trató el tema de la competencia para conocer de procesos sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y la vía judicial para reclamarla, pues la usurpación de competencias durante tanto tiempo, incidió en la pérdida de la oportunidad del accionante para acudir al juez competente mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

10. – Correspondía al Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA), encausar el proceso al trámite correspondiente y ordenar la adecuación de la demanda, para que esta fuere entendida como de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. – De conformidad con la Sentencia T-198 de 2018 de la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la administración se vulnera cuando, por causas ajenas al demandante ordinario, como las discusiones sobre las normas de competencia, aquel (se trascribe) “se enfrenta a la pérdida de su oportunidad para accionar”. 12. – En lo que respecta al requisito general de inmediatez de la acción de tutela, se adujó que la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto es “permanente y actual en el tiempo”.

13. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas: (1) el desconocimiento del precedente y (2) el defecto procedimental absoluto. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia7

14. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 8 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6 Debe acallarse que la apoderada de la parte actora no identifica la providencia a la que hace referencia. 7 Folios 45 a 50. 15. – Frente a la subsidiariedad, el a quo en sede de tutela sostuvo que, al no

haberse presentado en su oportunidad, el recurso de apelación contra el Auto que dio por terminado el proceso, en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), siendo este procedente, no se cumplió con el mencionado requisito. 16. – Adicionalmente, el Tribunal añadió que, como (1) la solicitud de amparo se presentó después de trascurrido más de 1 año desde la notificación de la providencia enjuiciada, (2) no se trataba de un caso sobre crímenes de lesa humanidad u otra eventualidad similar que flexibilizara el plazo razonable, y (3) no se demostró un perjuicio irremediable, en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de inmediatez. 1.4.2. Impugnación8

17. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró la totalidad de los argumentos planteados en la solicitud de amparo, sin hacer algún reparo adicional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia. 2.4. Caso concreto. 2.5.

Conclusiones. 2.6. Cuestión auxiliar. 2.1. Competencia

18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente

asunto. 2.2. Problema jurídico

19. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 23 de noviembre de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 8 Folios 52 a 53.

20. Para tal fin, deberá comprobar si el escrito de impugnación cumple o no con la carga argumentativa mínima y necesaria que permita estudiar o cuestionar de fondo los posibles defectos de una providencia judicial en sede de tutela.

21. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse (1) si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (2) si se estructuró el desconocimiento del precedente, en la Sentencia de 1 de marzo de 2018, proceso de reparación directa No. 2001-40135, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3. La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia9

22. Previo al análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta la forma en que se presentó la impugnación, esto es, carente de toda argumentación, la Sala detendrá su análisis en esta omisión.

23. Para ello, debe explicarse que la impugnación más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos que fundaron el fallo de primera instancia, ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la

Constitución Política, al consagrar (se trascribe): “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]”.

24. En esa medida, este derecho, a partir de una revisión general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado11, vislumbra una naturaleza híbrida que varía entre lo sustancial y lo procesal12, moldeando las cargas u obligaciones de quien decide ponerlo en marcha.

25. Entonces, para un adecuado funcionamiento del mismo, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del Juez o 9 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B. Sentencia de 27 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-03430-01 10 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 1994. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-15-0002016-01871-00 AC. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014.

Tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto.

26. Frente a los requisitos sustanciales, abundante es la jurisprudencia de esta Corporación13 que ha sostenido que el impugnante, deberá argumentar en debida forma su desacuerdo respecto del fallo de tutela, no bastando para ello, la simple expresión del desacuerdo o la mención o enumeración de las irregularidades que

se atribuyen a la providencia del a quo en sede de tutela.

27. Incluso, la Corte Constitucional14, al abordar el punto del enjuiciamiento a providencias judiciales, ha tratado el tema de la importancia en la argumentación, cuando ha sostenido que el accionante debe cumplir (se trascribe): “[…] con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

28. Así las cosas, la impugnación requiere de una carga argumentativa razonable que sustente los motivos de inconformidad, lo cual cobra mayor fuerza y sentido, cuando lo que se busca es dejar sin efectos una providencia judicial, comoquiera que entran en conflicto los derechos invocados por el accionante con los principios de: cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia de los operadores judiciales.

29. Por resultar importante, conviene recordar la Sentencia del 6 de octubre de 2016, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2016-01717-01, en donde la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que (se trascribe): “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima

que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se 13 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias de 11 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC; de 19 de mayo de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-0012301; y de 25 de enero de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2017-00468-01(AC). 14 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-042 de 2019 debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee […]”15

30. Lo anterior, se insiste, debido al carácter excepcional que tiene la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la Litis, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica […]”16.

31. Recuérdese entonces, que el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis oficioso de providencias judiciales, atentaría con derechos y

principios fundantes del Estado Social de Derecho, tales como la seguridad jurídica, el juez natural, la independencia judicial, la autonomía judicial, entre otros.

32. Finalmente, es preciso señalar que, si bien el Decreto 2591 de 1991 dispuso que el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (artículo 3); que corresponde al juez interpretar los derechos protegidos por la acción de tutela

(artículo 4), y que frente al contenido de la solicitud de tutela prevalece la informalidad (artículo 14), dicha situación no puede confundirse con el deber que tiene quien impugna un fallo de tutela contra una providencia judicial, de explicar las razones que motivan su disentimiento, para que ahí sí, con la habilitación que otorga la presunta vulneración de un derecho fundamental, explicada por el accionante, el juez constitucional proceda a pronunciarse. 2.4. Caso concreto

33. Explicado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo estudio, la impugnación en contra del fallo de tutela que declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, se presentó con absoluta ausencia de argumentación. 15 Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias de 19 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01714-01(AC); de 11 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-15000-2016-01871-00 AC; v de 19 de mayo de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-00123-01

16 Ibídem.

34. En ese orden, es pertinente señalar que, sin desconocer que una de las características fundamentales de la acción es la informalidad, situación que a la postre, puede implicar el deber de pronunciarse de fondo frente a recursos de impugnación ausentes de argumentación, en el caso concreto, tenemos tres características especiales, que no pueden ser desconocidas: (1) se trata de una tutela en contra de una providencia judicial, (2) la providencia judicial que se enjuicia vía tutela es un Auto proferido por el Juez 3 Administrativo de Sincelejo, y (3) la tutela fue presentada, mediante apoderado judicial.

35. En ese sentido, con los citados elementos y teniendo en cuenta que la parte impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela, la Sala se sustrae de efectuar un análisis oficioso de esa decisión, en la medida, que no es admisible que se pretenda dejar sin efectos una decisión judicial, sin asumir la carga argumentativa requerida, máxime, cuando la acción y la impugnación, es presentada por un profesional del derecho.

36. En consecuencia, dado que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción porque: (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al no haberse presentado el recurso de apelación contra el Auto que puso fin al proceso, siendo este procedente en los

términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y (2) no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que (a) entre la presentación de la solicitud de amparo y la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional, paso más de 1 año, (b) no se estaba frente un caso de crímenes de lesa humanidad o situación semejante, y (c) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.5. Conclusión

37. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 8 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Sucre, por no la parte accionante con la carga procesal de argumentar su impugnación. 2.6. Cuestión auxiliar

38. Se observa que la caratula del expediente, así como los registros del Software Judicial Justicia Siglo XXI, señalan erróneamente como accionando al Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, cuando el mismo es el Jugado 3

Administrativo de Sincelejo, motivo por el cual se ordenará a la Secretaría realizar las correcciones y anotaciones pertinentes, previo al envío del expediente a la Corte Constitucional.

3. DECISIÓN

39. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las correcciones y anotaciones necesarias, en el expediente y en el Software Judicial Justicia Siglo XXI, para que en la identificación del proceso aparezca como accionado el Juzgado 3

Administrativo de Sincelejo.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.

QUINTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consultar sobre este documento ...