CE-70001-23-33-000-2019-00043-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2019-00043-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD En este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no señala cuál es el defecto en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, ni expuso carga argumentativa de la que se pueda evidenciar el defecto del que adolece la providencia judicial que cuestiona. (…) Por lo tanto, no pueden los actores pretender que el juez de tutela obre como una instancia alterna o paralela a la justicia Penal, para que declare la nulidad de la sentencia (…) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo en el proceso de reparación directa (…), por una supuesta suplantación de la que fueron objeto. Será resultado del denuncio penal que presentaron los actores, y que se halla en curso ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Sincelejo, que podrá determinarse si como lo afirman, fueron suplantados en los poderes otorgados a la abogada [D.P.S.N.], para presentar demanda de reparación directa en su nombre. (…) En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00043-01(AC)
Actor: JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PITALÚA Y VIRGINIA DEL CARMEN
PITALÚA TEHERÁN
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SINCELEJO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por los señores JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PITALÚA y VIRGINIA DEL CARMEN PITALÚA TEHERÁN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la notificación por conducta concluyente
(sic) de Dra. Deisis Paola Sierra Nerio y en consecuencia, NEGAR la nulidad incoada por la abogada”. ANTECEDENTES El 6 de febrero de 20191, actuando en nombre propio, los señores José Miguel Álvarez Pitalúa y Virginia del Carmen Pitalúa Teherán instauraron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia anulando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo mediante proceso de reparación directa No. 70001-33-33005-2014-00210-00 frente a quienes fuimos suplantados.
Segundo: Tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando al Juez de Conocimiento, continuar con el proceso 2015-257 garantizando el derecho fundamental al debido proceso.
Tercero: Suspender el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo mediante proceso de reparación directa No. 70001-33-33-005-2014-00210-00 en el cual fuimos suplantados”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver reverso fl.3. . 2.1. Exponen los actores que en el año 2014 otorgaron poder al abogado Aníbal Alberto Tamayo Viveros, portador de la tarjeta profesional No. 105.620 del C.S.J., para que en su representación promoviera el medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a José Miguel Álvarez Pitalúa, resultado de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 33 “JUNIN” de Montería (Córdoba). 2.2. Manifiestan que el referido profesional del derecho presentó la demanda de reparación directa, y su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo
de Sincelejo, que mediante auto del 7 de octubre de 2016 la admitió (radicado N° 2015-00257-00). 2.3. Anotan que al contestar la demanda, el Ejército Nacional propuso la excepción de “Pleito Pendiente”, para lo cual adjuntó copia de la demanda con radicado 70001-33-33-005-2014-00210-00, que se tramitó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo; despacho que emitió sentencia el 31 de marzo de 2017, declarando la responsabilidad de la institución demandada, por los mismos hechos y pretensiones expuestas por su abogado, el Dr. Aníbal Alberto Tamayo Viveros. 2.4. Que en el proceso con radicado N° 2014-00210-00, se dice que actuó como su representante judicial y extrajudicial la abogada Deisis Paola Sierra Nerio, con T.P. No. 211.017 del C.S.J., sin embargo, manifiestan no conocer a la mencionada abogada, y que tampoco le dieron poder. 2.5. Dicen que su abogado les informó que ante el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo se celebró audiencia inicial, y que en dicha oportunidad puso en conocimiento de la Juez de la gravedad del asunto, ya que al parecer fueron víctimas de una suplantación de identidad y falsificación de documento, para lo cual aportó la denuncia penal firmada por ellos, y solicitó continuar el proceso y denegar la excepción propuesta por el Ejército. 2.6. Afirman que “por haber interpuesto denuncia penal ante la Fiscalía Seccional
de Sincelejo”, frente a los supuestos poderdantes y la abogada Deisis Paola Sierra Nerio, “el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo decidió suspender la audiencia inicial del proceso con radicado 2015-257”. 2.7. José Miguel Álvarez Pitalúa es sujeto de especial protección, por tener el 100% de pérdida de capacidad laboral resultado de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y que la suplantación de identidad de la que fueron objeto vulnera sus derechos fundamentales.
3. Fundamentos de la acción Los actores no precisan el defecto del que supuestamente adolece la decisión de la autoridad judicial cuestionada.
Expresan que la existencia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo en el proceso 70001-33-33-005-2014-00210-00, proferida a partir de documentos falsos, evita que la acción de reparación directa que cursa ante el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, para la cual sí otorgaron poder, pueda surtirse, poniendo en riesgo sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por eso, sostienen que el hecho de haberse dado una sentencia en un proceso judicial en el que fueron suplantados, los poderes carecen de veracidad y hace que todo el proceso ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo esté viciado de nulidad absoluta.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 8 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, al
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls.35-36) En ese mismo proveído dispuso: i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la denuncia penal presentada por los actores; ii) requerir al Juzgado Quinto y Sexto Administrativo de Sincelejo para que indicaran si se estaba cursando al recurso de apelación frente a las decisiones por ellos tomadas; iii) requerir al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adjuntara prueba sobre el trámite interno de pago de la sentencia del 31 de marzo de 2017 del Juzgado 5º Administrativo de Sincelejo. Por auto del 14 de febrero de 2019 se ordenó vincular, como tercero con interés, a la Notaría Segunda del Círculo de Montería, en la que se llevó a cabo la diligencia de presentación personal de los poderes con los que se obro en el proceso del Juzgado 5º Administrativo de Sincelejo (fl.50). 4.2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo (fl.41), se pronunció a través de su titular. 4.2.1. Indicó que en ese despacho se tramita proceso de reparación directa radicado 70001-33-33-006-2015-00257-00, en el que obran como demandantes los actores y otras personas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4.2.2. Que el 8 de agosto de 2018 se dio inició a la audiencia inicial, la cual se suspendió porque se ordenó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo enviar un medio probatorio necesario para determinar si se configuró o no la
excepción de pleito pendiente propuesta por la entidad demandada, y decidir sobre la suspensión del proceso solicitada por la parte demandante. 4.2.3. Manifestó que el 21 de septiembre de 2018 se continuó con la audiencia inicial, en cuya etapa de decisión de excepciones previas se determinó: i) declarar no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada, y ii) decidir en la sentencia de oficio, la excepción de cosa juzgada. Además, se recaudaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó el día 25 de octubre de 2019, a las 9:30 a.m., para realizare la audiencia de pruebas, por tanto el proceso no se encuentra suspendido. 4.2.4. Finalmente, dijo que contra las decisiones proferidas en el proceso no se ha interpuesto recurso de apelación alguno. 4.3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo (fls.42-43) rindió informe por intermedio de su titular. 4.3.1. Expuso que en ese Juzgado se tramitó el proceso de reparación directa, promovido por los señores JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PITALÚA, VIRGINIA DEL CARMEN PITALÚA TEHERÁN, José Miguel y Yusneli Álvarez Arrieta, Juana Arrieta González, Glenys, Edilberto, Edilma y Juanita Álvarez Mestra, Yomaira y Yesika Paola Álvarez Pitalúa, José David, Diana y Danna Pitalúa Teherán, y Isaac David Urango Pitalúa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado bajo No. 70001-33-33-005-2014-00210-00.
4.3.2. Que en la actualidad se encuentra con sentencia condenatoria del 31 de marzo de 2017, debidamente ejecutoriada, sin que en contra de la misma se interpusiera recurso alguno; y que en el expediente obran los poderes otorgados por los aquí actores a la señora DEISIS PAOLA SIERRA NERIO, quien a su vez los sustituye al doctor NICOLÁS MUÑOZ GÓMEZ, con el adhesivo que contienen constancia de presentación personal en la Notaría 2ª del Circulo de Montería, en los que se puede apreciar impresión dactilar de los poderdantes así como sus firmas, tal como data del 9/01/2014 a las 3:17:37 horas y 17/01/2014 a las 9:33:07 horas. Por eso, indicó que no es dable afirmar que ese Juzgado se encuentra vulnerando los derechos que la parte actora considera conculcados, porque en el eventual caso que se haya presentado una suplantación, tal hecho no lo fue ante el Juzgado sino ante la Notaría que dio fe de la presentación personal. 4.3.3. Agregó que el proceso de reparación directa se inició el 1º de octubre de 2014, cursando todas las etapas procesales hasta dictar sentencia el 31 de marzo de 2017, sin que hasta esa fecha se le pusiera de presente al Juzgado anomalía alguna dentro del mismo. De allí que esta acción no cumple con el requisito de la inmediatez. Por lo tanto, solicitó se declare improcedente la tutela. 4.4. La Fiscalía General de la Nación (fl.44), por intermedio de la Fiscal
Segunda Seccional de Sincelejo, informó que la noticia criminal No. 700016001037201801136, donde aparecen como denunciantes los señores JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PITALÚA Y VIRGINIA DEL CARMEN PITALÚA TEHERÁN, exponiendo como indiciados a los señores DEISIS PAOLA SIERRA NERIO y NICOLÁS MUÑOZ GÓMEZ, por delito de FRAUDE PROCESAL, se encuentra en etapa de indagación, con programa metodológico del 18 de julio de 2018 y a la espera de los resultados de la orden de Policía Judicial No. 347380 del 24 de julio de 2018, para poder encausar la indagación. 4.5. La Notaría Segunda del Círculo de Montería (fls.94-96) se pronunció a través de su titular. 4.5.1. Manifestó que el 17/01/2014 a las 9:33 se presentó la señora VIRGINIA DEL CARMEN PITALÚA TEHERÁN, exhibiendo el original de la cédula No. 1.133.870.535, para autenticación de documento y reconocimiento de firma y contenido. Se impusieron los sellos y los stikers, con la correspondiente firma y huella que, además, comprende captura de imagen (anexó el pantallazo de la foto con huella). 4.5.2. Con relación al señor JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PITALÚA, informa que a solicitud y riesgo del interesado, se adelantó a domicilio la diligencia de autenticación con reconocimiento de firma y contenido, en las dependencias del área de sanidad del Ejército – sede del Batallón Distrito Militar No. 11 Córdoba, en
razón a que el usuario alegó que requería el servicio y no podía trasladarse por su estado de salud ya que estaba hospitalizado, y se identificó con la C.C. No.1.073.995.111. 4.5.3. Que de haberse presentado alguna suplantación, como lo afirman los actores, deberá ser la Fiscalía quien determine esa situación, con ocasión de la denuncia penal que presentaron los actores. 4.6. La abogada Deisis Paola Sierra Nerio (fls.104-108), solicitó rechazar la acción de tutela interpuesta 4.6.1. Dijo que las manifestaciones que hacen los actores son falsas y absurdas, y afectan su honra y buen nombre como abogada, ya que los accionantes le otorgaron poder el 9 y 17 de enero de 2014, para que adelantara proceso de reparación directa, y que ha existido comunicación constante y fluida en todas las etapas del proceso, en el cual se dictó sentencia favorable por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo el 31 de marzo de 2017. 4.6.2. Afirma que los actores conocen su dirección y teléfono, por lo cual es inaudito que digan que desconocen los poderes a ella otorgados, los que hasta la fecha no le han sido revocados. 4.6.3. Señaló que el 27 de julio de 2017 se presentó la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y se encuentra esperando el respectivo turno. (Adjuntó copia de todos los poderes que le fueron otorgados, del acta de reparto de la demanda y de la sentencia del 31 de marzo de 20172).
5. Providencia impugnada
Mediante sentencia del 21 de febrero de 2019 (fls.62-71), el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, por las siguientes razones: 5.1. Señaló que “Los actores no identifican la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial”, y anotó que frente a la sentencia del 31 de marzo de 2017 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el que supuestamente fueron suplantados, debería declararse la subsidiariedad, toda vez que debían haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión por la causal 2 del artículo 250 del CPACA, por haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Que incluso, suponiendo que los accionantes están planteando un defecto fáctico en la valoración de los poderes en los que supuestamente fueron suplantados, dijo el Tribunal que “tampoco [era] posible para [ese] Tribunal tener certidumbre sobre esa realidad y corresponderá a la fiscalía llegar a esa conclusión y a la justicia penal desatar dicha controversia”. Le llamó la atención al Tribunal que en el proceso tramitado y finalizado en el Juzgado 5º Administrativo, “se haya solicitado la prueba de la Junta Médico Laboral del Ejército en la persona del demandante, hoy actor tutelar; y esta se haya llevado a cabo en la Sanidad del Ejército con No. 44506, del 11 de noviembre de 2015, siendo remitida la misma para que reposara en el expediente reparatorio (fls197-198); siendo notificado el señor JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ, el
25 de noviembre de 2015 (parte final folio 198); entonces inmediatamente surge la inquietud, ¿Cómo se pudo practicar la Junta Médico Laboral al señor ÁLVAREZ PITALÚA, y notificada para ser adjuntada a ese proceso?” (Resaltado ajeno al texto transcrito). 5.2. En cuanto a las actuaciones del Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, dijo el Tribunal que los actores afirman en los hechos que como su apoderado puso en conocimiento la suplantación de la que fueron objeto en el proceso tramitado en el Juzgado 5º Administrativo de esa ciudad, para lo cual aportó el denuncio penal, ese despacho suspendió la audiencia inicial, y por eso, otra de sus pretensiones es que se le ordene al Juzgado Sexto continuar con el trámite del proceso radicado 2015-00257-00. No obstante, del informe rendido por la titular del Juzgado Sexto, y que constató el Tribunal con la revisión del expediente del proceso radicado 2015-00257-00, se deriva que el 8 de agosto de 2018 se inició la audiencia inicial, la que se suspendió ya que en el trámite de la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada, se decretaron pruebas que debían ser remitidas por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2 Copia de esos documentos se ven a fls-110-159. Que el 21 de septiembre de 2018 se continuó con la audiencia inicial, en la que se declaró no probada la de pleito pendiente y se postergó para el fallo decidir de oficio la excepción de cosa juzgada, por tanto, el proceso no se encuentra
suspendido, fijándose para el 25 de octubre de 2019 a las 9:30 a.m., la realización de la audiencia de pruebas. Razón por la cual el Tribunal concluyó “que las afirmaciones de los accionantes no se ajustan a la realidad, el hecho de la suspensión de la audiencia inicial fue superado y con respecto a la supuesta suspensión del proceso, aquella no existió y la decisión sobre si operó o no la cosa juzgada se defirió para el fallo; es decir, sobre ese tema no existe decisión judicial que pueda ser controvertida o evaluada”. Por eso, finalmente determinó que no existía quebrantamiento alguno de los derechos invocados por los actores, ni en el proceso tramitado y finalizado en el Juzgado 5º Administrativo de Sincelejo, ni tampoco en el que cursa en el Sexto Administrativo de esa ciudad, que se encuentra en etapa probatoria.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.256-258), para que sea revocada, al considerar que sí se vulneran sus derechos fundamentales.
Insisten en los hechos objeto de tutela, porque ellos no contrataron ni dieron poder a la abogada Deisis Paola Sierra, ni asistieron a la notaría Segunda de Montería a autenticar poderes, y que por lo tanto, existe una sentencia judicial producida mediante documentos falsos. Que “no es el Juez Quinto Administrativo de Sincelejo quien ha desconocido los derechos fundamentales sobre los que se fundamenta el amparo solicitado, sino el efecto de cosa juzgada que se predica de la sentencia judicial que se obtuvo por parte de estos abogados sin el otorgamiento de las facultades para
representarnos”. Agregan que no presentaron el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, porque no fueron ellos quienes otorgaron poder a la abogada Deisis Paola Sierra, y además, porque solo se enteraron de la existencia de esa sentencia en el momento en que el ejército contestó la demanda promovida por ellos, y que se tramita ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. La relevancia constitucional y el caso concreto 3.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa. Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales, no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible, entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional. 3.2. En este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no señala cuál es el defecto en el que supuestamente
incurrió la autoridad judicial accionada, ni expuso carga argumentativa de la que se pueda evidenciar el defecto del que adolece la providencia judicial que cuestiona. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, no basta alegar la vulneración de derechos fundamentales, para dar por cumplido con este requisito. 3.3. Adicional a lo anterior, que comporta la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, no debe perderse de vista que, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. De no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. Por lo tanto, no pueden los actores pretender que el juez de tutela obre como una instancia alterna o paralela a la justicia Penal, para que declare la nulidad de la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo en el proceso de reparación directa radicado 2014-0021000, por una supuesta suplantación de la que fueron objeto. Será resultado del denuncio penal que presentaron los actores, y que se halla en curso ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Sincelejo, que podrá determinarse si como lo afirman, fueron suplantados en los poderes otorgados a la
abogada Deisis Paola Sierra Nerio, para presentar demanda de reparación directa en su nombre. Por tanto, corresponderá a la justicia penal, en el evento de llegar a establecer la existencia de un ilícito, ordenar si deja sin efectos la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 3.4. Finalmente, respecto al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, donde se está tramitando el medio de control de reparación directa con radicado N° 201500257-00, no existe nada sobre lo que deba pronunciarse el juez constitucional. Esto, porque una de las pretensiones de los actores es que se le ordene al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo continuar con el trámite de su proceso, pues, afirmaron que se encuentra suspendido desde la audiencia inicial. Sin embargo, lo cierto es que –como lo informó la titular de ese Juzgado y lo constató el juez de tutela de primera instancia– la audiencia inicial realizada el 8 de agosto de 2018 fue suspendida, en tanto que se solicitaron unas pruebas al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, necesarias para decidir la excepción de pleito pendiente que planteó en su contestación el Ministerio de DefensaEjército Nacional. Pero una vez fue allegada la prueba requerida del Juzgado Quinto Administrativo, entre ellas, la sentencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto reinició la audiencia inicial el 21 de septiembre de 2018. En ella, declaró no probada la excepción de pleito pendiente, pero, determinó que al momento de dictar sentencia, de oficio decidiría la excepción de cosa juzgada. Fijó la fecha del 25 de
octubre de 2019, para realizar audiencia de pruebas. Así las cosas, contrario a lo que afirma la parte actora, este proceso se encuentra en curso. Con todo, es claro que, en su debida oportunidad, para resolver de oficio la excepción de cosa juzgada, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo deberá tener en cuenta la conclusión a la que arribe la justicia penal, con relación al proceso radicado N° 2014-00210-00 que se tramitó en el Juzgado Quinto. 3.5. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Para los fines pertinentes, por Secretaría General se remitirá copia de esta decisión a la Fiscalía Segunda Seccional de Sincelejo, para que obre en las diligencias con radicado No. 700016001037201801136, en las que aparecen como denunciantes los señores José Miguel Álvarez Pitalúa y Virginia Del Carmen Pitalúa Teherán, contra los señores Deisis Paola Sierra Nerio y Nicolás Muñoz Gómez, por delito de fraude procesal. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Revocar la decisión impugnada, y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores José Miguel Álvarez Pitalúa y Virginia
del Carmen Pitalúa Teherán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Por Secretaría General, remítase copia de esta providencia a la Fiscalía Segunda Seccional de Sincelejo, para que obre en las diligencias con radicado No. 700016001037201801136, en las que aparecen como denunciantes los señores José Miguel Álvarez Pitalúa y Virginia Del Carmen Pitalúa Teherán, contra los señores Deisis Paola Sierra Nerio y Nicolás Muñoz Gómez, por delito de fraude procesal.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sala Consejera
AUSENTE CON PERMISO
MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero