CE-70001-23-33-000-2019-00100-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2019-00100-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación / RECURSO DE
REPOSICIÓN
[L]a Sala comparte lo afirmado por el juez de primera instancia, puesto que la actora contó con otro medio de defensa judicial dentro del proceso del que no hizo uso, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, para que sea el juez natural de la causa el que determine si hay lugar o no a reponer su decisión. (…) En consecuencia, la Sala confirmara la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00100-01(AC)
Actor: OMAIRA GONZÁLEZ PINTO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró improcedente el amparo invocado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo por considerar vulnerado el derecho al debido proceso. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “a.- Que el titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo declare la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso de reparación directa, de radicado 70001-3333-006-2017 -00033-00, promovida por Omaira González Pinto y otros, contra la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y la sentencia T-341, ago. 24/18, de la honorable Corte Constitucional. b.- Que el titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo le informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remita el expediente de reparación directa (…) al juez que le sigue en turno, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial.”1
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El 7 de febrero de 2017, la señora Omaira González Pinto, mediante apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo. La demanda fue admitida mediante auto proferido el 16 de octubre de 2017, decisión que fue notificada el 17 de octubre de ese mismo año.
El 16 de octubre de 2018, el juzgado demandado profirió auto en el que fijó fecha de audiencia inicial para el 24 de octubre de 2019
El 31 de octubre de 2018, el apoderado de la actora presentó ante el juzgado solicitud de pérdida automática de competencia, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y la sentencia T-341 de 2018. El 8 de febrero de 2019, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente la solicitud, porque el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no existe un vacío normativo que autorice la aplicación de dicha figura.
3. Argumentos de la tutela En síntesis, la actora considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho al debido proceso con el auto de 8 de febrero de 2019, toda vez que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso y la sentencia T-341 de 2018, el juzgado perdió competencia para conocer del proceso de reparación directa. Por ende, debió remitir el expediente al juez que le sigue en turno, pues transcurrió un lapso superior a un año para proferir sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
4. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 4 de abril de 2019, admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.2
5. Oposiciones El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo rindió informe en el que expuso las actuaciones judiciales realizadas. Además, adjuntó copia de la solicitud de vigilancia judicial presentada por la actora y la respectiva decisión.
6. Providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 11 de abril de 2019, declaró 1 Folio 9 del expediente de tutela. 2 Folio 39 del expediente de tutela. improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora, al encontrar que no cumple el requisito de subsidiariedad, porque contó con el recurso de reposición para controvertir el auto de 8 de febrero de 2019.
7. Impugnación El demandante reiteró los argumentos del escrito inicial, esto es, que la autoridad judicial debió declarar la pérdida de competencia para conocer el asunto en observancia de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y la sentencia T-341 de 2018.
En cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, adujo que de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, el auto que resuelve esa solicitud no es susceptible de recurso
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Caso concreto Acorde con lo expuesto en la impugnación, la presunta vulneración de los
derechos fundamentales se ocasionó por la expedición del auto 8 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo que declaró improcedente la solicitud de pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, el a quo consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la actora contó con otro medio de defensa judicial dentro del proceso, porque pudo controvertir la referida decisión judicial mediante el recurso de reposición. Para empezar, se aclara que la decisión cuestionada no se encuentra enlistada en los actos apelables enlistados en el artículo 243 del CPACA y tampoco es objeto de recurso de súplica, en los términos del artículo 246 ibídem. Sin embargo, sí puede ser cuestionada mediante el recurso de reposición establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011. Por ello, la Sala comparte lo afirmado por el juez de primera instancia, puesto que la actora contó con otro medio de defensa judicial dentro del proceso del que no hizo uso, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, para que sea el juez natural de la causa el que determine si hay lugar o no a reponer su decisión. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece:
“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Además, es importante advertir que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues, no puede el juez constitucional entrometerse en la órbita de la justicia ordinaria, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que ocasionen un perjuicio irremediable. Situación que no se demostró en el caso en estudio. Al respecto, la Sala considera conveniente advertir que precisamente todos los procedimientos previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental. En consecuencia, la Sala confirmara la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
2. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección