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CE-70001-23-33-000-2019-00281-01(PI)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-33-000-2019-00281-01(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Concejal / CONCEJAL – Inscripción como candidato al cargo de alcalde municipal / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL – No lo es la inscripción como candidato a la elección de alcalde / CONCEJAL ASPIRANTE A SER ALCALDE – Puede inscribirse para las elecciones de la alcaldía municipal / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PARA LOS ALCALDES – No es aplicable a los concejales / EFECTOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA – No resulta aplicable porque la misma está dirigida a los alcaldes y gobernadores Para la Sala resulta evidente que no se configuró incompatibilidad alguna en cabeza de la concejal demandada, señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ, en quien, en efecto, no recaía restricción o prohibición constitucional o legal para que, aun ejerciendo como cabildante municipal, se inscribiera para las elecciones de alcalde municipal de Sampués (Sucre). Lo anterior tiene asidero en las normas analizadas que regulan el régimen de incompatibilidades de los concejales, quienes, por ser miembros de corporaciones públicas de elección popular, reciben un tratamiento diferenciado de aquellos empleados públicos elegidos popularmente para cargos uninominales, como son los alcaldes y gobernadores, cuando son estos los que pretenden hacerse elegir para otros cargos en desmedro del período para el cual fueron votados. No constituye una incompatibilidad ni prohibición para los concejales, su decisión de inscribirse y

participar en la contienda electoral para el cargo de alcalde municipal. Por lo mismo, lejos de lo argumentado por la parte actora, la señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ no debía renunciar seis (6) meses antes de su inscripción como candidata a la alcaldía municipal de Sampués (Sucre), tal como, erróneamente, lo alega en su demanda. Tampoco son aplicables al asunto bajo examen los efectos de la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, número único de radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, proferida por la Sección Quinta (Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro), con la que se anuló la elección de la ex gobernadora de La Guajira, señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, habida cuenta que de acuerdo con lo señalado en esa oportunidad la unificación jurisprudencial está dirigida, exclusivamente, a los alcaldes y gobernadores, mas no a los concejales. Allí se determinó que no es procedente que un alcalde o un gobernador aspire a ser inscrito como candidato a otro cargo de elección popular mientras termina su período institucional, aun cuando presente renuncia a su empleo en cualquier tiempo, toda vez que el interés general plasmado en la elección del electorado para desarrollar un plan de gobierno por un período de tiempo determinado, no puede verse superado por el interés particular de una persona que busca otras dignidades de igual o mayor jerarquía, en menoscabo de la igualdad en la contienda electoral. Por lo mismo, se reitera, no es una decisión jurisprudencial que modifique o altere la situación de los concejales, como en este

caso de la demandada SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ. En igual sentido, yerra la parte actora al sostener la presunta transgresión del artículo 38, numeral 7, de la Ley 617, como quiera que se trata de una incompatibilidad predeterminada para los alcaldes, mas no para los concejales, según la cual aquellos, allí sí de manera taxativa, no pueden inscribirse como candidatos a cargos de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, en los nuevos términos y bajo el reciente entendimiento de la referida sentencia de unificación. La misma suerte corre el argumento de la violación del artículo 43 de la Ley 617, toda vez que si la inscripción a la elección de alcalde, por parte de un concejal, no se erige en una incompatibilidad, menos aún es susceptible de someterse a duración alguna, ni implica, por sí mismo, la aceptación o desempeño de un cargo público como lo censura el artículo 55 de la Ley 136.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00281-01(PI)

Actor: BALDOMERO BAUTISTA BUELVAS MERCADO Y CARLOS HUGO

MONTOYA ARIAS Demandado: SAIRA BERNARDA VERGARA PEREZ Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre

TESIS: NO SE CONFIGURÓ INCOMPATIBILIDAD ALGUNA EN CABEZA DE

LA CONCEJAL DEMANDADA, SEÑORA SAIRA BERNARDA VERGARA

PÉREZ, EN QUIEN, EN EFECTO, NO RECAÍA RESTRICCIÓN O PROHIBICIÓN

CONSTITUCIONAL O LEGAL PARA QUE, AUN EJERCIENDO COMO

CABILDANTE MUNICIPAL, SE INSCRIBIERA PARA LAS ELECCIONES DE

ALCALDE MUNICIPAL DE SAMPUÉS (SUCRE).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de enero de 20201, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Sampués (Sucre), señora SAIRA BERNARDA

VERGARA PÉREZ.

I.- ANTECEDENTES I.1.- Los ciudadanos BALDOMERO BAUTISTA BUELVAS MERCADO y CARLOS HUGO MONTOYA ARIAS, obrando a través de apoderado, solicitaron2 que se decretara la pérdida de la investidura de la señora SAIRA BERNARDA 1 Folios 116 a 126. 2 Demanda de 28 de noviembre de 2019 (folios 3 a 6).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VERGARA PÉREZ, concejal del municipio de Sampués (Sucre), período constitucional 2016-2019, por considerar que incurrió en violación del régimen de incompatibilidades en los términos del artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en consonancia con su artículo 43, que modificó el artículo 47 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, relativo a la duración de las incompatibilidades de los concejales municipales. I.2.- En apoyo de su pretensión la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Afirmó que la señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ, fue elegida concejal del municipio de Sampués (Sucre), para el período 2016-2019, empleo que desempeñó hasta el 10 de septiembre de 2019. Sostuvo que la concejal presentó renuncia al cargo, debido a que con anterioridad se había inscrito con el fin de ser alcaldesa del referido municipio, por lo que, a su juicio, conforme a las leyes que rigen la materia, estaba inhabilitada al no haber renunciado seis (6) meses antes de la mencionada inscripción; y que si bien, en principio, no existía incompatibilidad o inhabilidad para postularse, si su aspiración era la alcaldía de ese mismo municipio, debía tener en cuenta el régimen de

incompatibilidades y prohibiciones señalados en el artículo 43 de la Ley 617, en consonancia con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 1995, así como por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, número único de radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, proferida por la Sección Quinta (Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro), con la que se anuló la elección de la ex gobernadora de La Guajira, señora Oneida Rayeth Pinto Pérez. I.3.- La concejal demandada, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de 13 de enero de 20205, con el que se opuso a la pretensión de la solicitud. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 5 Folios 45 a 55. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 5º, literal c) y 22 de

la Ley 1881 de 15 de enero de 20186, expuso la ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos formales, con fundamento en que la parte actora no invocó la causal de pérdida de investidura ni efectuó su explicación, sino que, por el contrario, transcribió normas erradas y confundió el régimen de incompatibilidades de los alcaldes con el de los concejales. Agregó que las causales de pérdida de investidura de los concejales están establecidas en el artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617, y en estas no se halla tipificado el hecho de que un concejal se inscriba como candidato a la alcaldía de su mismo municipio, durante el período para el cual fue elegido cabildante. Adujo que la parte actora se equivoca al afirmar que violó el artículo 38 de la Ley 617, el cual se refiere a las incompatibilidades propias de los alcaldes; y en su numeral 7, a la prohibición de estos para inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual sean elegidos, norma que no es aplicable al caso concreto. Adujo que el caso de la ex gobernadora de La Guajira, señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, cuya sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, alegada en la solicitud, gira en torno a la prohibición de los alcaldes y gobernadores, precisamente, para inscribirse como candidato a cualquier otro cargo de elección popular mientras termine su período constitucional, aun cuando presente renuncia a su cargo en cualquier momento, que no de los concejales. Que esa prohibición

se encamina a que cargos uninominales de elección popular, que han presentado un programa de gobierno para resultar elegidos, específicamente a alcalde y gobernador, deban terminar su período de forma completa o, si renuncian antes, hasta que aquel finalice. Por último, manifestó que el artículo 43 de la Ley 617, que modificó el artículo 47 de la Ley 136, contrario a lo manifestado por la parte actora, debe entenderse en el sentido de que si el concejal renuncia cuando aún le faltan más de seis (6) meses para terminar su período, serán seis (6) meses los que dure su incompatibilidad para aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración 6 “[…] por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública; pero si al momento de renunciar, le faltan menos de seis (6) meses para terminar su período, dicha incompatibilidad solo irá hasta cuando este finalice, esto es, en el caso concreto, 31 de diciembre de 2019. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de sentencia de 24 de enero de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en lo siguiente: Señaló que, contrario a lo sostenido por la demandada al sustentar la supuesta ineptitud de la demanda, en el presente asunto se invocó la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades

de los concejales, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, por lo que, en efecto, el problema jurídico giró en torno a determinar si la conducta de la concejal demandada encuadraba en aquella restricción. Seguidamente, luego de mencionar las generalidades y aspectos sustanciales de la acción de pérdida de investidura, así como referirse a la tipicidad de la causal en comento y las pruebas legalmente incorporadas al expediente, indicó que no existe fundamento alguno para acceder a decretar la desinvestidura de la concejal del municipio de Sampués (Sucre), señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ, habida cuenta que los cabildantes municipales no tiene prohibido, mientras ejerzan su curul, inscribirse como candidatos a su alcaldía municipal. Resaltó que la incompatibilidad establecida en el artículo 38, numeral 7, de la Ley 617, según la cual, los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, solo se predica para estos últimos y no, por extensión, para los concejales, quienes tienen su régimen propio de incompatibilidad, -artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617-. Agregó que tampoco resultaría aplicable lo previsto en el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136, en cuanto a que los concejales perderán su investidura por la aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291

de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho, toda vez que, si así fuese, en el presente asunto la demandada renunció a su curul desde el 10 de septiembre de 2019. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 21 de febrero de 20207, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el que insiste en que está probado que la concejal demandada, al no haber renunciado a su investidura antes de su inscripción, 26 de julio de 2019, fungió como cabildante y candidata a la alcaldía municipal de Sampués (Sucre) para el período 2020-2023, lo cual configura la causal de pérdida de investidura ordenada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617. Reitera que la concejal SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ debió haber renunciado seis (6) meses antes de inscribir su candidatura para la alcaldía municipal de Sampués (Sucre), toda vez que tenía una limitación para desplegar actividades electorales en la obtención de su propósito. Por último, reprodujo las citas jurisprudenciales que ya había realizado en su solicitud inicial, relacionadas con las sentencias C-194 de 1995, proferida por la Corte Constitucional y de unificación de 7 de junio de 2016, número único de

radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, proferida por su Sección Quinta (Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro), con la que se anuló la elección de la ex gobernadora de La Guajira, señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, para concluir que se contravino lo previsto en el artículo 38, numeral 7, de la Ley 617. A partir de lo anterior, solicita que se revoque la providencia apelada y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de la concejal demandada. IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Con escrito de 6 de julio de 20208, el apoderado de la parte actora reiteró, en idéntico sentido, los motivos de la apelación; y tanto la demandada como el Ministerio Público, guardaron silencio en esta instancia. 7 Folios 139 y 141. 8 Aplicativo web SAMAI, índice núm. 8. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la concejal demandada, señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ, incurrió en conducta constitutiva de violación al régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, en consonancia con su artículo 43, que modificó el artículo 47 de la Ley 136, y los artículos 45 y 55 de la Ley 136, con

ocasión de su inscripción como candidata a la alcaldía municipal de Sampués (Sucre). V.2.- De la causal de pérdida de investidura invocada por la parte actora, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 El artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, establece lo siguiente: “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 43 del mismo compendio, modificatorio del artículo 47 de la Ley 136, ordena: “[…] Artículo 43. Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: “Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En cuanto a las incompatibilidades de los concejales, el artículo 45 de la Ley 136, determina: “[…] Artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 1. <Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra. PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta […]”. A su vez, el artículo 55, de la Ley 136, también prevé que: “[…] Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda […]”. En el presente asunto se procura demostrar una conducta supuestamente irregular, desplegada por la señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ, mientras fungía como concejal municipal de Sampués (Sucre), durante el período 2016-2019, constitutiva del quebrantamiento de una prohibición en el ejercicio de ese empleo público de elección popular. Para tales efectos sancionatorios, se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere demostrar entonces (i) la calidad de concejal de la demandada, (ii) la configuración de la incompatibilidad alegada, y (iii) la temporalidad de esta última. V.3. Del caso concreto En el proceso se corrobora que la señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ fue elegida popularmente como concejal del municipio de Sampués (Sucre), para el período constitucional 2016-20199. De igual forma, que ocupó dicha curul desde el 1o. de enero de 2016 hasta el momento de su renuncia10 y aceptación11, esto es, el día 10 de septiembre de 2019, antes de que finalizara su período constitucional como concejal municipal, el día 31 de diciembre de 2019. Y, por último, que antes de renunciar se había inscrito como candidata al cargo de alcalde municipal de Sampués (Sucre), el día 26 de julio de 201912, para el período constitucional 2020-2023, resultando electa como tal el 27 de octubre de 201913. Para la Sala resulta evidente que no se configuró incompatibilidad alguna en cabeza de la concejal demandada, señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ, en quien, en efecto, no recaía restricción o prohibición constitucional o legal para que, aun ejerciendo como cabildante municipal, se inscribiera para las elecciones de alcalde municipal de Sampués (Sucre). Lo anterior tiene asidero en las normas analizadas que regulan el régimen de

incompatibilidades de los concejales, quienes, por ser miembros de corporaciones públicas de elección popular, reciben un tratamiento diferenciado de aquellos empleados públicos elegidos popularmente para cargos uninominales, como son 9 Acta E - 26 CQN36 de 30 de octubre de 2015, que contiene la declaración de electa como concejal del municipio de Sampués (Sucre), período 2016-2019 a SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ por el partido Opción Ciudadana (Folio 26). 10 Copia del escrito de renuncia presentado por la demandada a la curul de concejal del municipio de Sampués (Sucre), de 10 de septiembre de 2019 y con nota de recibido de la misma fecha (folio 68). 11 Copia del acta núm. 27 de fecha 10 de septiembre de 2019, elaborada por el concejo municipal de Sampués (Sucre), en la que consta que le fue aceptada su renuncia por los miembros de dicha Corporación (folios 57 a 67). 12 Copia de la solicitud de inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura de SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ, formulario E-6 AL, de 26 de julio de 2019 (folios 27 a 29). 13 Copia del acta parcial de escrutinio de 8 de noviembre de 2019 y de la credencial de 31 de octubre de 2019 que la acreditan como alcaldesa municipal de Sampués (Sucre) (folios 71 y 72). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co los alcaldes y gobernadores, cuando son estos los que pretenden hacerse elegir para otros cargos en desmedro del período para el cual fueron votados. No constituye una incompatibilidad ni prohibición para los concejales, su decisión de inscribirse y participar en la contienda electoral para el cargo de alcalde municipal. Por lo mismo, lejos de lo argumentado por la parte actora, la señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ no debía renunciar seis (6) meses antes de su inscripción como candidata a la alcaldía municipal de Sampués (Sucre), tal como, erróneamente, lo alega en su demanda. Tampoco son aplicables al asunto bajo examen los efectos de la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, número único de radicado 11001-03-28-0002015-00051-00, proferida por la Sección Quinta (Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro), con la que se anuló la elección de la ex gobernadora de La Guajira, señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, habida cuenta que de acuerdo con lo señalado en esa oportunidad la unificación jurisprudencial está dirigida, exclusivamente, a los alcaldes y gobernadores, mas no a los concejales. Allí se determinó que no es procedente que un alcalde o un gobernador aspire a ser inscrito como candidato a otro cargo de elección popular mientras termina su período institucional, aun cuando presente renuncia a su empleo en cualquier tiempo, toda vez que el interés general plasmado en la elección del electorado para desarrollar un plan de gobierno por un período de tiempo determinado, no

puede verse superado por el interés particular de una persona que busca otras dignidades de igual o mayor jerarquía, en menoscabo de la igualdad en la contienda electoral. Por lo mismo, se reitera, no es una decisión jurisprudencial que modifique o altere la situación de los concejales, como en este caso de la

demandada SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ.

En igual sentido, yerra la parte actora al sostener la presunta transgresión del artículo 38, numeral 7, de la Ley 617, como quiera que se trata de una incompatibilidad predeterminada para los alcaldes, mas no para los concejales, según la cual aquellos, allí sí de manera taxativa, no pueden inscribirse como candidatos a cargos de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, en los nuevos términos y bajo el reciente entendimiento de la referida sentencia de unificación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La misma suerte corre el argumento de la violación del artículo 43 de la Ley 617, toda vez que si la inscripción a la elección de alcalde, por parte de un concejal, no se erige en una incompatibilidad, menos aún es susceptible de someterse a duración alguna, ni implica, por sí mismo, la aceptación o desempeño de un cargo público como lo censura el artículo 55 de la Ley 136. Con fundamento en lo considerado, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada en cuanto denegó la solicitud de pérdida de investidura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de octubre de 2020.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidenta

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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