CE - 70001-23-33-000-2020-00004-03_20220623-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 70001-23-33-000-2020-00004-03_20220623-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 70001-23-33-000-2020-00004-03
ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-2333-000-2020-00003-00
Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS
Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE
SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023
Temas: Doble militancia. Modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Omar de Jesús Ochoa García, Jhon Turizo Hernández y Elkin Díaz Camacho contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se denegaron las pretensiones de las demandas de nulidad promovidas contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo para el período 2020-2023. Lo anterior, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 70001-23-33-000-2020-00004-03
El señor Omar de Jesús Ochoa García1, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo para el período 2020-2023. 1.1. Pretensiones 1 La demanda fue radicada el 13 de enero de 2020. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “1. Que es nulo el acto administrativo contenido en acta parcial de escrutinio expedido por la comisión escrutadora municipal de Sincelejo Sucre, fechada del 10 de noviembre de 2019, en cuanto a la declaratoria como Alcalde (sic) de Sincelejo Sucre para el periodo 2020-2023, del señor ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.534.429, contenida en el formulario E-26 ALC, que declaró la elección del Alcalde del municipio de Sincelejo Sucre periodo 2020-2023.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la
cancelación de la credencial que le fuere otorgada al citado candidato, señor ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.534.429, como Alcalde (sic) del municipio de Sincelejo Sucre, periodo constitucional 2020-2023, por la coalición todos por Sincelejo”. (Resaltado del texto original) Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Señaló que el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sincelejo para el período 2020-2023, por la coalición “Todos por Sincelejo”, integrada por los partidos Cambio Radical, de la U, Conservador y Centro Democrático y fue avalado por el primero de ellos. Indicó que, en virtud de lo anterior, debía apoyar a los candidatos avalados por los partidos de su coalición, como consta en la declaración juramentada que presentó ante notario público, en la que se comprometió a no realizar proselitismo político en favor de candidatos de otros partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos distintos a los que le dieron el aval a su campaña. Afirmó que, previo a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, se vio al señor Gómez Martínez haciendo campaña abiertamente con el señor Yahir Acuña Cardales, candidato a la Gobernación de Sucre por el grupo significativo de ciudadanos “Cien por ciento por Sucre”, y no con el señor Eduardo Pérez Santos, quien era el candidato de su partido -Cambio Radicalpara el cargo de gobernador de ese departamento.
Refirió que el demandado incurrió en doble militancia al no apoyar al señor Pérez Santos como candidato de su coalición a la Gobernación de Sucre. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El actor señaló como vulnerados los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 15 y 16 de los Estatutos del Partido Conservador. Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente: Manifestó que la figura de la doble militancia surgió en el ordenamiento jurídico con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Recalcó que esta prohibición nació con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas. Adujo que tales restricciones fueron reiteradas en el Acto Legislativo 01 de 2009, en el que además se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública
decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. Destacó que, en desarrollo de lo anterior, se dictó la Ley 1475 de 2011, cuyo artículo 2 dispuso la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, independientemente de si ostenta personería jurídica o no. Mencionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido cinco modalidades en que la figura de la doble militancia se materializa. Aseveró que el señor Gómez Martínez incurrió en una de dichas modalidades, debido a que apoyó a un candidato a la Gobernación de Sucre inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Cien por ciento por Sucre”, y no al candidato de la coalición que le dio el aval a su candidatura a la Alcaldía de Sincelejo. Finalmente, consideró que se transgredieron los artículos 15 y 16 de los Estatutos del Partido Conservador, que consagran entre los deberes y obligaciones de sus militantes, la de apoyar a los aspirantes de la misma colectividad y votar por ellos, así como la prohibición de adelantar campañas por candidatos de otras colectividades. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1. Parte demandada A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó haber hecho campaña política en favor del señor Yahir Acuña Cardales, toda vez que el único candidato que apoyó para la elección del cargo de gobernador de Sucre fue el señor Eduardo Pérez Santos, quien estaba inscrito por una coalición
en la que participaban los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, que a su vez habían avalado su candidatura a la Alcaldía de Sincelejo. Aseguró que el hecho de que existan fotografías en las que aparece junto con el señor Acuña Cardales es un aspecto circunstancial, por cuanto pudieron coincidir en una reunión política organizada por candidatos a corporaciones públicas o líderes políticos que los acompañaban a ambos. Señaló que las imágenes aportadas con la demanda dan cuenta de una reunión organizada por el señor Álvaro Díaz Bohórquez, aspirante al Concejo de Sincelejo por el Partido de la U, quien apoyaba la candidatura del demandado a la Alcaldía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 de ese municipio y al señor Acuña Cardales como candidato a la Gobernación de
Sucre. Recalcó que lo anterior constaba en una declaración rendida ante el notario segundo de Sincelejo el 15 de octubre de 2019, en la que el señor Díaz Bohórquez manifestó bajo la gravedad de juramento que apoyaba a ambos candidatos por no tener ningún impedimento para hacerlo, y que cada una de las reuniones en donde confluyeron fueron coordinadas enteramente por él. Sostuvo que en la reunión reseñada fotográficamente nunca hubo una expresión de apoyo hacia el señor Acuña Cardales, pues se limitó a saludarlo como un acto de
cortesía y educación, y luego procedió a exponer su programa de gobierno a los asistentes. En tal virtud, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas totalmente infundadas. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que le era material y jurídicamente imposible manifestarse respecto de las pretensiones del medio de control, toda vez que no es la entidad llamada a responder por los hechos señalados por el demandante. Expresó que a la entidad no le corresponde la declaración de las elecciones o la investigación de las posibles conductas de doble militancia, sino que se encarga del montaje de toda la infraestructura y organización del proceso electoral. Recordó la naturaleza jurídica y atribuciones constitucionales y legales de esa entidad con el fin de precisar que sus funciones en materia de elecciones son de naturaleza meramente logística, sin que tenga injerencia alguna en sus resultados. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo organiza las elecciones de conformidad con las facultades que el ordenamiento jurídico le atribuye y que la controversia que se pretende dilucidar en el caso concreto resulta ajena a sus competencias. 1.4.3. Consejo Nacional Electoral El apoderado de la entidad manifestó atenerse a lo que finalmente resulte probado en el presente trámite procesal. Informó que el Consejo Nacional Electoral, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, se encarga de decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas
o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad. Recalcó que además de las causales de inhabilidad taxativas consagradas en el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 ordenamiento jurídico, también se han prescrito una serie de prohibiciones para quienes aspiren a estos cargos y que darían lugar a la revocatoria de la inscripción.
Señaló que entre ellas se encuentra la doble militancia, consistente en la imposibilidad de que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Explicó que al no existir un procedimiento especial para las actuaciones en las que se decida sobre la revocatoria de una inscripción, el Consejo Nacional Electoral debe ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente al caso objeto de controversia, refirió que por los mismos hechos se solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado, con sustento en un presunto apoyo a un candidato de otro movimiento político diferente a los que inscribieron su candidatura. Informó que el trámite administrativo culminó con la Resolución 6414 del 23 de octubre de 2019, en la que se negó la solicitud de revocatoria de la inscripción al establecer que las fotografías aportadas con la petición no eran plena prueba de la
doble militancia del señor Gómez Martínez. Resaltó que existe un acto administrativo previo expedido por la entidad que goza de presunción de legalidad y que no fue demandado a través del presente medio de control de nulidad electoral, a pesar de que el problema jurídico a resolver es el mismo. Comentó que al no existir pruebas suficientes que demostraran la doble militancia del demandado, deben negarse las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los videos y fotografías aportados por la parte actora no constituyen plena prueba del presunto apoyo a un candidato distinto al inscrito por la colectividad a la que pertenece el señor Gómez Martínez, por cuanto no está acreditado que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que pretenden probarse. 1.5. Coadyuvancia El señor Jhon Turizo Hernández manifestó coadyuvar los hechos y pretensiones elevadas por el señor Omar de Jesús Ochoa García contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo para el período 2020 – 2023.
2. Expedientes 70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001-23-33-000-202000003-002 2 La estructura y argumentos de las demandas fueron bastante similares, razón por la cual se resumen de manera conjunta.
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Los señores Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda3, actuando en nombre propio y mediante escritos radicados de forma independiente, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo para el período 2020-2023. 2.1. Pretensiones En las demandas se elevaron las siguientes pretensiones: a) 70001-23-33-000-2020-00001-00: “PRIMERA: Se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General que declaró la Elección del Alcalde Municipal de Sincelejo, el señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, Formulario E-26 ALC proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral – Comisión Escrutadora Departamental el día 10 de noviembre de 2019 que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las Elecciones Realizadas el 27 de Octubre de 2019 que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las elecciones realizadas el 27 de Octubre de 2019, en razón de encontrarse incurso su declaración de elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle abierto apoyo político al candidato de la Gobernación
de Sucre YAHIR ACUÑA CARDALES para el período 2020 – 2023; inscrito por el grupo significativo de ciudadanos denominado CIEN POR CIENTO POR SUCRE, en vez de apoyar únicamente al señor EDUARDO PÉREZ SANTOS candidato a la Gobernación de Sucre, inscrito por su mismo Partido político CAMBIO RADICAL, en coalición con los partidos: Partido Conservador Colombiano; Partido Centro Democrático. El apoyo indebido consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor EDUARDO PÉREZ SANTOS, como se explica adelante en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Se declare también la nulidad de las resoluciones números: • Nº 6414 de Octubre 23 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral por la que se negó la solicitud de revocatoria de inscripción por doble militancia del candidato ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ a la Alcaldía de Sincelejo, inscrito por la coalición “TODOS POR SINCELEJO”; • Resolución Nº 7381 de Diciembre 3 de 2019, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 6414 de Octubre 23 de 2019, en que el C.N.E. resolvió, no decidir de fondo el recurso interpuesto, por carencia de objeto, aduciendo falta de competencia; teniéndola la jurisdicción contenciosa, al haber sido declarado electo alcalde de Sincelejo el candidato ANDRÉS EDUARDO
GÓMEZ MARTÍNEZ.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección pedida, se practicará nuevo escrutinio entre los restantes candidatos inscritos 3 Las demandas fueron radicadas el 14 de enero de 2020.
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Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 para la alcaldía de Sincelejo cuyas inscripciones estuvieron en firme; sin peticiones de revocatoria pendientes por tramitar ante el C.N.E. al momento de iniciarse y practicarse el escrutinio municipal de las elecciones del 27 de octubre de 2019.
Se declarará elegido alcalde municipal, al candidato que obtuvo el mayor número de votos válidos en orden descendente, excluyéndose del escrutinio al candidato ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ por haber incurrido en doble militancia comprobada antes de la declaratoria de elección que le fue hecha por los Delegados del Consejo Nacional Electoral – Comisión Escrutadora Departamental el día 10 de noviembre de 2019; Formulario E-26 ALC.
CUARTA: Subsidiariamente de no acogerse la pretensión anterior, se ordenará convocar a nuevas elecciones para alcalde municipal de Sincelejo, para lo que reste del periodo 2020 – 2023 conforme al procedimiento legal establecido en la constitución y la ley”. (Resaltado del texto original)
b) 70001-23-33-000-2020-00003-00 “PRIMERA: Se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General que declaró la Elección del Alcalde Municipal de Sincelejo, el señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, Formulario E-26 ALC proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral – Comisión Escrutadora Departamental el día 10 de noviembre de 2019 que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las Elecciones Realizadas el 27 de Octubre de 2019 que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las elecciones realizadas el 27 de Octubre de 2019, en razón de encontrarse incurso su declaración de elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle abierto apoyo político al candidato de la Gobernación de Sucre YAHIR ACUÑA CARDALES para el período 2020 – 2023; inscrito por el grupo significativo de ciudadanos denominado CIEN POR CIENTO POR SUCRE, en vez de apoyar únicamente al señor EDUARDO PÉREZ SANTOS candidato a la Gobernación de Sucre, inscrito por su mismo Partido político CAMBIO RADICAL, en coalición con los partidos: Partido Conservador Colombiano; Partido Centro Democrático. El apoyo indebido consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor EDUARDO PÉREZ SANTOS, como se explica adelante en los hechos de esta
demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección pedida, se practique nuevo escrutinio entre los restantes candidatos inscritos para la alcaldía de Sincelejo y se declare elegido alcalde municipal, al candidato que obtuvo el mayor número de votos válidos en orden descendente, excluyéndose del escrutinio al candidato ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ
MARTÍNEZ.
TERCERA: Subsidiariamente de no acogerse la pretensión anterior, se ordenará convocar a nuevas elecciones para alcalde municipal de Sincelejo, para lo que reste del periodo 2020 – 2023 conforme al procedimiento legal
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 establecido en la constitución y la ley”. (Resaltado del texto original)4
Las pretensiones planteadas en ambas demandas tuvieron como fundamento los siguientes: 2.2. Hechos Los actores refirieron que el Partido Cambio Radical expidió aval al señor Andrés Eduardo Gómez Martínez para participar como candidato de esta colectividad para el cargo de alcalde de Sincelejo para el período 2020 – 2023. Señalaron que el 23 de julio de 2019 el representante legal de ese partido suscribió un acuerdo de coalición con los Partidos de la U, Conservador y Centro
Democrático, con la que fue inscrita la candidatura del señor Gómez Martínez a la Alcaldía de Sincelejo. Mencionaron que en la cláusula cuarta del acuerdo de coalición se estipuló que el demandado sería el candidato único de los partidos que la integraban. Indicaron que el Partido Cambio Radical avaló e inscribió, mediante coalición integrada por los Partidos Conservador y Centro Democrático, al señor Eduardo Enrique Pérez Santos como candidato a la Gobernación de Sucre para el período 2020 – 2023. Resaltaron que el 27 de julio de 2019, el grupo significativo de ciudadanos “Cien por Ciento Sucre” inscribió al señor Yahir Acuña Cardales como candidato a la Gobernación de Sucre. Aseguraron que, por mandato constitucional y legal, los candidatos Gómez Martínez y Pérez Santos tenían la obligación de brindarse apoyo mutuo en sus respectivas campañas políticas. Expresaron que el demandado apoyó abiertamente al señor Yahir Acuña Cardales, a pesar de pertenecer a un movimiento político totalmente distinto al suyo y de ser adversario del señor Pérez Santos en sus aspiraciones a la Gobernación de Sucre. Adujeron que ambos candidatos hicieron propaganda política conjunta, toda vez que pusieron vallas con sus respectivas fotografías en estratégicas avenidas de Sincelejo, con el evidente propósito de comunicar a los ciudadanos que se estaban apoyando mutuamente. Agregaron que también abrieron una sede de comando político conjunto en la calle principal del Barrio Florencia de esa ciudad, cuya fachada fue cubierta con los
afiches e imágenes de los dos candidatos, lo cual demostraba su apoyo mutuo. Informaron que el 24 de agosto de 2019, los candidatos Gómez Martínez y Acuña 4 Las pretensiones ajenas al medio de control de nulidad electoral por causales subjetivas fueron excluidas en la subsanación de la demanda en atención al auto inadmisorio de las mismas, tal como se explica en el acápite de actuación procesal en primera instancia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Cardales celebraron un masivo acto de proselitismo político en el Estadio Municipal de Fútbol Arturo Cumplido Sierra. Mencionaron que ese evento fue convocado a través de videos publicados en sus redes sociales oficiales de campaña, en los que se incluía el siguiente mensaje: “NO TE PIERDAS ESTE SÁBADO A PARTIR DE LAS DOS DE LA TARDE EN EL ESTADIO ARTURO CUMPLIDO SIERRA, EL ENCUENTRO ENTRE ONCE SUCRE VS EL CLUB TEOGOL. INVITA: ANDRÉS GÓMEZ ALCALDE – YAHIR
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Refirieron que ese día tomó la palabra el señor Acuña Cardales pidiendo el voto de los asistentes tanto para su elección como gobernador de Sucre, como para la elección del señor Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo. Afirmaron que, dentro de su discurso, el señor Acuña Cardales expresó públicamente que había recibido el apoyo del señor Gómez Martínez. Relataron que, como parte de su estrategia, usaron el color naranja como logo de las dos campañas, a pesar de que el signo distintivo del Partido Cambio Radical, que avaló al demandado, está conformado por los colores rojo, azul y blanco. Expusieron que ambos candidatos asistieron a la inauguración del comando político del señor Ramiro González Zabala, candidato del Partido de la U al Concejo de Sincelejo, reunión de la cual aportó el respectivo registro fotográfico. Sostuvieron que en el Centro de Eventos El Corral de la ciudad de Sincelejo, los dos candidatos también celebraron un acto político conjunto, en el que expresaron de viva voz el respaldo mutuo que se brindaban en sus respectivas campañas. Destacaron que en este acto el señor Gómez Martínez manifestó abiertamente su apoyo a la candidatura del señor Acuña Cardales de la siguiente manera: “LO QUE SI LE VAMOS A PEDIR A USTEDES ES QUE CREAN EN
NOSOTROS, QUE CREAN EN YAHIR ACUÑA, QUE CREAN EN ANDRÉS
GÓMEZ, QUE NOS DEN LA OPORTUNIDAD, MUCHOS DE USTEDES YA
NOS LA HAN DADO”.
Aseguraron que el apoyo otorgado al señor Acuña Cardales fue de tal magnitud, que generó el fracaso de las aspiraciones del señor Eduardo Pérez Santos a la Gobernación de Sucre. Mencionaron que esa alianza lo obligó a declinar su candidatura y a adherirse a la del señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, candidato por el Partido Liberal, con el fin de evitar la victoria del señor Acuña Cardales. Añadieron que el señor Pérez Santos, a través de declaración rendida ante el 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 notario segundo de Sincelejo el 24 de octubre de 2019, manifestó bajo la gravedad de juramento que le constaba que el demandado había incurrido en doble militancia al brindar su apoyo al señor Acuña Cardales como candidato a la Gobernación de Sucre por un movimiento distinto al que lo había avalado e inscrito como candidato a la Alcaldía de Sincelejo.
Señalaron que otra prueba de ese apoyo indebido era un audio divulgado por la emisora W Radio, consistente en una conversación en la que el señor Jacobo Quessep Espinosa, exalcalde de Sincelejo, le confiesa al señor Jaime Gómez López, exconcejal de ese municipio, la existencia de un pacto con el señor Yahir
Acuña Cardales para que apoyara al señor Gómez Martínez, ya que éste a su vez, respaldaría su aspiración a la Gobernación de Sucre. Precisaron que esta grabación ocasionó que la Procuraduría General de la Nación abriera una investigación disciplinaria en contra del señor Quessep Espinosa por intervención en política. Señalaron que solicitaron la revocatoria de la inscripción del señor Gómez Martínez ante el Consejo Nacional Electoral, al estar incurso en causal de doble militancia. Manifestaron que el trámite adelantado ante esa autoridad estuvo lleno de irregularidades, por cuanto el magistrado que conoció del proceso no le dio impulso, lo que dio lugar a que no se resolviera dentro del término legal pertinente. Destacaron que, por lo anterior, presentaron una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue resuelta en el sentido de amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al Consejo Nacional Electoral que resolviera la solicitud de revocatoria en un término de 48 horas. Agregó que, en cumplimiento de lo anterior, se citó el 15 de octubre de 2019 a audiencia de versión libre a los señores Andrés Eduardo Gómez Martínez, Yahir Fernando Acuña Cardales y Eduardo Pérez Santos, pero que el magistrado ponente nunca les notificó la decisión en la que se programó esa diligencia. Refirieron que tuvieron conocimiento de la programación de la audiencia de forma extraprocesal, por lo que se presentaron en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral en la fecha señalada. Advirtieron que, no obstante, la Subsecretaría de la entidad les informó que la
diligencia se llevó a cabo de forma privada en el despacho del magistrado que conoció del proceso. Recalcaron que la anterior situación impidió que se realizara el interrogatorio de parte que se había pedido con la solicitud de revocatoria. Mencionaron que a través de Resolución 6414 del 23 de octubre de 2019 se negó la petición de revocatoria de la inscripción del demandado. Precisaron que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, pero ante la demora en ser resuelto, el 6 de noviembre de 2019 solicitaron a la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo que se abstuviera de declarar elegido al señor 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03
Gómez Martínez hasta tanto no se concluyera el procedimiento administrativo que cursaba ante el Consejo Nacional Electoral. Sostuvieron que la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo, mediante Resolución 54 del 8 de noviembre del mismo año, negó su solicitud al considerar que carecía de competencia para pronunciarse al respecto. Expresaron que la anterior decisión fue confirmada por la Comisión Escrutadora Departamental a través de auto del 9 de noviembre siguiente. Indicaron que el Consejo Nacional Electoral, por medio de Resolución 7381 del 3 de diciembre de 2019, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 6414 del 23 de octubre del mismo año, sin que de allí se desprendiera
una decisión de fondo frente a los argumentos planteados. 2.3. Normas violadas y concepto de violación Los demandantes señalaron como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009; 137, 139 y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011; 4 del Acuerdo de Coalición “Todos Por Sincelejo”; 4 del Acuerdo de Coalición “Todos Somos Sucre”; y 6.1 y 6.4 de la Resolución 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral5. Como fundamento de violación de dichas normas expusieron, en resumen, lo siguiente: Sostuvieron que el demandado, en su condición de candidato a la Alcaldía de Sincelejo por la coalición conformada por los partidos Cambio Radical, de la U, Conservador y Centro Democrático, sólo podía brindarle apoyo al candidato a la Gobernación de Sucre que hubiera sido inscrito por su misma colectivida
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