CE - 70001-23-33-000-2020-00004-03_20220719-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 70001-23-33-000-2020-00004-03_20220719-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 70001-23-33-000-2020-00004-03
ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-2333-000-2020-00003-00
Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS
Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE
SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023
AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022 elevada por el apoderado de la parte demandada.
II. ANTECEDENTES Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda actuando en nombre propio presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de la
ciudad de Sincelejo, Sucre para el período 2020-2023. Las demandas fueron conocidas y tramitadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, que las acumuló y decidió a través de providencia del 4 de noviembre de 2021 por medio de la cual negó las pretensiones. Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Jhon Turizo Hernández y Elkin Díaz Camacho presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por esta Sala el 23 de junio de 2022 en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada.
III. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El señor apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, mediante escrito radicado electrónicamente el 29 de junio de 2022 solicitó la aclaración de la
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 sentencia de primera instancia por cuanto, en su criterio, contiene “conceptos” que ofrecen motivos de duda en la ratio decidendi que influyeron en la parte resolutiva de la decisión.
Adujo que se incorporó una prueba documental al proceso de manera oficiosa en segunda instancia, concretamente, la revisión del aplicativo Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral, sin que hubiese sido decretada ni que las partes hubieran tenido la oportunidad de controvertirla, prueba que fue valorada y tuvo
incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Con base en lo anterior, solicitó que se aclare la razón o fundamento que se tuvo para incorporar dicha prueba. Sostuvo que se debe precisar la razón por la cual no se mencionó ni fue valorado como indicio la prueba del disco compacto que contiene el audio de la intervención del testigo Yair Acuña Cardales en la sesión de la Asamblea de Sucre del 23 de enero de 2020. Manifestó que además se debe explicar por qué se mencionó, pero no se aplicó el precedente jurisprudencial de la misma Sección Quinta especialmente en la sentencia del 31 de enero de 2019 con radicado 11001-03-28-000-2018-00008-00 en la que se señaló que en estos casos debe aflorar de bulto el presunto apoyo más allá de toda duda razonable.
IV. OPOSICIÓN A LA SOLICTUD DE ACLARACIÓN El señor Elkin Enrique Díaz Camacho en su calidad de demandante y recurrente, solicitó que se rechazara la solicitud de aclaración de la sentencia con base en los siguientes argumentos: Adujo que sorpresivamente el demandado no controvierte ni desmiente el contenido del documento público del aplicativo Cuentas Claras y que, en su concepto, demuestra lo atinente a la irregularidad del testimonio del señor Néstor Coronado
Martínez. Explicó que dicha información es pública, se encuentra en páginas oficiales tal como ocurre con lo relativo al IPC en la página del DANE por lo que para su consulta no se requiere la formalidad exigida por el apoderado del demandado.
Destacó que la circunstancia del aplicativo Cuentas Claras se expuso en los escritos de apelación, de los cuales se corrió traslado a la parte demandada, razón por la cual, si tenía algún cuestionamiento al respecto, debió plantearla en ese momento. Sostuvo que resulta igualmente sorpresivo que se afirme que no se valoró la intervención del señor Yahir Acuña Cardales en la Asamblea de Sucre toda vez que en la misma se reafirma íntegramente lo dicho por el testigo en la declaración que sirvió de base para la sentencia de segunda instancia, es decir, que el demandado lo apoyó en su candidatura a la Gobernación de Sucre pese a que la agrupación política del señor Gómez Martínez tenía candidato propio para ese cargo. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Acusó al apoderado del demandado de presentar la solicitud de aclaración de la sentencia con fines eminentemente dilatorios. Solicitó que se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la conducta del señor Néstor Coronado Martínez en el presente asunto. A su turno, el señor Jhon Jairo Turizo Hernández también solicitó el rechazo de la solicitud de aclaración por cuanto en su criterio, no se orienta a temas propios de la sentencia, sino que se limita a cuestionar la decisión en el sentido de controvertir
hechos meramente probatorios lo cual resulta ajeno a esa figura. Agregó que esta no es la oportunidad procesal para controvertir los medios probatorios dentro del proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en atención a que la providencia cuya aclaración se solicita fue dictada por esta misma Sala.
2. De la aclaración de la sentencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la figura de la aclaración de providencias judiciales en su artículo 290 que establece: “Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en que quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” A su turno, el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De conformidad con la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la institución de la aclaración de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes, por el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En este caso, la providencia que se solicita sea aclarada fue notificada por correo electrónico enviado el 24 de junio de 2022, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 30 de junio, fecha en la cual empezó a contar el término para solicitar la aclaración. Por lo tanto, como la referida solicitud fue radicada el 29 de junio del presente año, es claro que se encuentra dentro del término legal para el efecto. Frente a la legitimación, se tiene que aquella fue formulada por el apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, parte demandada dentro de este asunto, por lo que también se cumple con este requisito. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el requisito material, se advierte que la solicitud de aclaración se dirige a tres puntos específicos: la supuesta introducción de una prueba de oficio en segunda instancia, la falta de valoración de otra y la no aplicación de un precedente de la Sección sobre los requisitos para la configuración de la modalidad de apoyo de doble militancia. Al respecto, se debe tener en cuenta que ninguno de los aspectos planteados se refiere a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y mucho menos que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, sino que constituyen razones de inconformidad de la parte demandada respecto de la providencia en cuestión lo cual resulta ajeno a la finalidad de la figura de la aclaración de la sentencia. Así las cosas, es evidente que lo pretendido con la referida solicitud es controvertir parte de la valoración probatoria que se adelantó en segunda instancia, la forma en que se abordaron los argumentos de los recurrentes y alegar una supuesta
aplicación parcial de un precedente judicial, aspectos que claramente no constituyen conceptos ni frases y mucho menos son aspectos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la estructura e interpretación de la providencia, así como tampoco influyen en su parte resolutiva. Frente al punto, no puede perderse de vista que la oportunidad para solicitar la aclaración de una providencia judicial en manera alguna constituye una nueva etapa de alegaciones dentro del proceso ni habilita a las partes para controvertir los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Con todo, resulta del caso precisar que la consulta del aplicativo Cuentas Claras en la página web del Consejo Nacional Electoral no fue una prueba incorporada de oficio en segunda instancia toda vez que obedeció a la constatación de los argumentos esgrimidos por los demandantes -luego recurrentes-, en ambas instancias, con el fin de desvirtuar la declaración del señor Néstor Coronado Martínez quien afirmó que había sufragado las vallas publicitarias en que aparecía el demandante junto con el señor Yahir Acuña Cardales. Por lo tanto, como los actores plantearon ese argumento desde la parte inicial del proceso e incluso aportaron el link de consulta en algunos de sus escritos, es claro que todos los sujetos procesales pudieron acceder a él, de hecho, debió ser verificado por el a quo y es evidente que la parte demandada conocía de dicha
información y tuvo la oportunidad de controvertirla tanto en primera como en segunda instancia, en las oportunidades procesales pertinentes, sin embargo, guardó silencio. Además, dicho argumento no resultó determinante ni definitivo para adoptar la decisión de segunda instancia. En este mismo sentido, en cuanto a la declaración del señor Yahir Acuña Cardales en la Asamblea de Sucre el 23 de enero de 2021, que contiene afirmaciones similares a las hechas por él dentro del proceso en relación con el apoyo que recibió del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en su campaña política a la Gobernación de ese departamento, se prefirió partir de la prueba directa testimonial. Finalmente, en lo que tiene que ver con la sentencia del 31 de enero de 2019 con radicado 11001032800020180000800, debe tenerse en cuenta que en manera alguna se aplicó de manera parcial, precisamente las pruebas valoradas en la providencia permitieron establecer más allá de toda duda razonable que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. No obstante, es claro que el objeto de la petición de aclaración no cumple con los requerimientos de la norma que la regula, específicamente porque no se encuentra satisfecho el requisito material para su configuración, por lo que dicha solicitud deberá ser negada. De otra parte, en cuanto a la solicitud del señor Elkin Enrique Díaz Camacho de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la conducta del señor Néstor Coronado Martínez, se advierte que en este caso no se encontró mérito para el efecto, sin perjuicio de que el solicitante pueda interponer
directamente las denuncias que considere ante las autoridades competentes. Al margen de lo anterior, resulta del caso advertir que este asunto corresponde a una nulidad electoral trámite dentro del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 está prohibida la presentación de peticiones impertinentes. 1 “La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Niégase la aclaración de la sentencia del 23 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co