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CE - 70001-23-33-000-2020-00004-03_20220802-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 70001-23-33-000-2020-00004-03_20220802-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros

Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez

Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 70001-23-33-000-2020-00004-03

ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-2333-000-2020-00003-00

Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS

Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE

SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023

AUTO – RECHAZA POR EXTEMPORANEA SOLCITIUD

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a proveer sobre la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022 elevada por el apoderado de la parte demandada.

II. ANTECEDENTES Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda actuando en nombre propio presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de la

ciudad de Sincelejo, Sucre para el período 2020-2023. Las demandas fueron conocidas y tramitadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, que las acumuló y decidió a través de providencia del 4 de noviembre de 2021 por medio de la cual negó las pretensiones. Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Jhon Turizo Hernández y Elkin Díaz Camacho presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por esta Sala el 23 de junio de 2022 en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada.

III. LA SOLICITUD DE ADICIÓN El señor apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, mediante escrito

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros

Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 radicado electrónicamente el 27 de julio de 2022 complementado mediante memorial del 1 de agosto siguiente, solicitó la adición de la sentencia de primera instancia por cuanto, en su criterio, no se aplicó el precedente contenido en las sentencias del 31 de enero de 2019 en el radicado 11001032800020180000800 y del 20 de agosto de 2020 en el radicado 11001032800020190008800 en materia de doble militancia pese a que fueron mencionados en la parte motiva de la providencia.

Además, cuestionó los efectos ex nunc que se le otorgaron a la declaratoria de la nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo periodo 2020-2023. Con posterioridad, agregó que la solicitud en cuestión era oportuna en atención a que el 19 de julio de 2022 se resolvió la petición de aclaración de la misma providencia.

IV. OPOSICIÓN A LA SOLICTUD DE ADICIÓN El señor Elkin Enrique Díaz Camacho en su calidad de demandante y recurrente, solicitó que se rechazara la solicitud de adición de la sentencia dada su extemporaneidad e improcedencia.

V. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de providencias judiciales más allá de lo dispuesto en su artículo 291 que establece que “contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”, por lo que, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 se debe acudir al Código General del Proceso, el cual en su artículo 287, dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó

de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De conformidad con la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la institución de la adición de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros

Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

En este caso, la providencia que se solicita sea adicionada fue notificada por correo electrónico enviado el 24 de junio de 2022, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 30 de junio, fecha en la cual empezó a contar el término para solicitar la adición el cual venció el 6 de julio de 2022. Por lo tanto, como la referida solicitud fue radicada el 27 de julio del presente año, es claro que fue presentada de manera extemporánea. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento del apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez según el cual debe empezar a contarse el término para la adición de la sentencia a partir de la providencia del 19 de julio de 2022 que negó su aclaración, se advierte que aquel no resulta de recibo, toda vez que la solicitud en cuestión no se refiere en manera a alguna a dicha providencia ni a puntos allí definidos sino a la sentencia del 23 de junio de 2022 propiamente dicha. En tales condiciones, la solicitud de adición debe ser rechazada por extemporánea. Al margen de lo anterior, hay lugar a reconocer al abogado Luis Alberto Manotas Arciniegas como apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en los términos del poder visible en la anotación 53 del expediente electrónico visible en SAMAI. Finalmente, resulta del caso advertir que este asunto corresponde a una nulidad electoral trámite dentro del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 está prohibida la presentación de peticiones impertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Recházase por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Reconócese al abogado Luis Alberto Manotas Arciniegas como apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en los términos del poder visible en la anotación 53 del expediente electrónico visible en SAMAI.

TERCERO: Adviértase al solicitante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 “La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros

Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez

Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03

Administrativo en materia de nulidad electoral está prohibida la presentación de peticiones impertinentes so pena de multa.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, cúmplase inmediatamente el numeral tercero de la providencia del 23 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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