CE - 70001-23-33-000-2020-00004-03_20220818-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 70001-23-33-000-2020-00004-03_20220818-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 70001-23-33-000-2020-00004-03
ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-2333-000-2020-00003-00
Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS
Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE
SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023
AUTO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a proveer sobre los recursos de reposición y en subsidio súplica, presentados por la apoderada de la parte demandada contra la providencia del 2 de agosto de 2022 a través de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio del presente año y sobre las demás peticiones presentadas por las partes con posterioridad a dicha actuación.
II. ANTECEDENTES Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda actuando en nombre propio presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de la ciudad de Sincelejo, Sucre para el período 2020-2023. Las demandas fueron conocidas y tramitadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, que las acumuló y decidió a través de providencia del 4 de noviembre de 2021 por medio de la cual negó las pretensiones. Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Jhon Turizo Hernández y Elkin Díaz Camacho presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por esta Sala el 23 de junio de 2022 en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez
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El señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, a través de apoderado solicitó la aclaración de la referida providencia, solicitud que fue negada a través de providencia del 19 de julio de 2022. Con posterioridad, solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, no obstante, dicha solicitud fue rechazada por extemporánea mediante proveído del 2 de agosto siguiente, el cual ahora es objeto de recurso.
III. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA
La señora apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, mediante escrito radicado electrónicamente el 4 de agosto de 2022 complementado mediante memorial del 8 de agosto siguiente, interpuso recurso de reposición y en subsidio, de súplica contra la providencia del 2 de agosto del mismo año, a través de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio del presente año. Como fundamento de los recursos adujo que el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia no tenía competencia para resolver sobre la referida solicitud, toda vez que debía ser una decisión de Sala. Adujo que la sentencia cuya adición se solicitó todavía no se encuentra en firme por lo que es posible y oportuna la solicitud rechazada a través de la providencia ahora recurrida. Aseveró que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia quedó condicionada a la firmeza de la decisión que resolvió la solicitud de aclaración, por lo tanto, como la solicitud de adición fue presentada en el término de ejecutoria de la providencia que negó la aclaración, la solicitud de adición fue oportuna. Agregó que la secretaria de la Sección Quinta en respuesta a un requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Civiles de Sincelejo afirmó que la sentencia del 23 de junio de 2022 todavía no se encuentra en firme, con ocasión de los recursos presentados contra la misma, lo que comprueba que la solicitud rechazada mediante auto del 2 de agosto del presente año sí fue presentada en término.
IV. OPOSICIÓN A LOS RECURSOS
Los señores Elkin Enrique Díaz Camacho y Omar de Jesús Ochoa García en su calidad de demandantes y recurrentes, solicitaron rechazar in limine los recursos de reposición y súplica interpuestos por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez contra la providencia del 2 de agosto de 2022. Como fundamento de su petición sostuvieron que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 243 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo señalado en los artículo 290 y 291 de la misma codificación, las providencias que nieguen la adición o aclaración de autos o sentencias no son susceptibles de recurso alguno y que en su ejecutoria, sólo pueden interponerse los recursos contra la decisión objeto de aclaración o adición. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Afirmaron que según el artículo 125 de la misma codificación la providencia que rechaza por extemporánea la solicitud de adición de una providencia no debe ser proferida por la sala, por lo que la competencia para el asunto está radicada en el ponente. Señalaron que la solicitud de adición en cuestión, además de ser extemporánea era totalmente improcedente. Indicaron que la providencia que rechaza por inoportuna una solicitud de adición no es pasible del recurso de súplica.
Adujeron que las reiteradas peticiones del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez a través de diversos apoderados, la última de ellas, su señora madre, resultan dilatorias y, por ende, no deben ser tramitadas. Agregaron que además se debe adelantar un proceso sancionatorio en contra del demandado por las dilaciones del proceso y remitir copias a la Comisión de Disciplina Judicial por la misma causa. Con posterioridad, mediante memoriales radicados electrónicamente los días 11 y 12 de agosto de 2022 el señor Elkin Enrique Díaz Camacho solicitó poner fin a los traslados de los recursos de reposición y súplica bajo estudio, surtidos por la Secretaría de la Sección Quinta1.
V. MANIFESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA Mediante escritos radicados el 16 de agosto de 2022 la apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez se pronunció sobre los señalamientos efectuados por el señor Elkin Enrique Díaz Camacho en el sentido de precisar que todas las actuaciones adelantadas se han surtido en ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que las actuaciones cuestionables dentro del asunto corresponden a él y no a su representado.
Solicitó ejercer los poderes correccionales del juez consagrados en el artículo 44 del Código General del Proceso y remitir copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelante las investigaciones que corresponda.
VI. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de reposición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de
la Ley 2080 de 2021, “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.” 1 Del memorial se remitió copia al presidente de la Sección Quinta. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Según tiene, en el presente caso la providencia recurrida es aquella a través de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia presentada por la parte demandada. Al respecto se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo “contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.” Así mismo, el numeral 12 del artículo 243A de la misma codificación señala que no son susceptibles de recursos ordinarios, entre otras, las providencias “que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.” No obstante, debe tenerse en cuenta que, a través de la providencia del 2 de agosto de 2022, ahora recurrida no se negó la adición de la sentencia de segunda instancia, sino que se rechazó dicha solicitud por extemporánea, por lo que dicha decisión no
se encuadra en el supuesto descrito en las precitadas normas y, por tanto, resulta procedente el recurso de reposición propuesto.
2. Oportunidad De conformidad con lo establecido en el precitado artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso de reposición contra una decisión adoptada mediante auto escrito es de 3 días, contados a partir de su notificación.
Ahora bien, el artículo 205 del mismo estatuto procesal establece que la notificación por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Según se tiene, en el caso concreto la providencia recurrida fue proferida el 2 de agosto de 2022, la notificación se envió por correo electrónico el 3 de agosto siguiente -según consta en el expediente electrónico visible en Samaipor lo que, conforme con la norma, se entiende surtida el 5 de agosto del mismo año y, por tanto, el término para interponer el recurso de reposición venció el 10 de agosto del presente año. Entonces, como el recurso en cuestión fue interpuesto el 4 de agosto de 2022 y complementado el 8 de agosto siguiente, es evidente que fue interpuesto dentro del término legal correspondiente.
3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si, conforme con los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Andrés Eduardo
Gómez Martínez, hay lugar a reponer o no la decisión rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de 2022 adoptada mediante 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 providencia del 2 de agosto siguiente.
Para el efecto, se debe determinar si el ponente del asunto tenía competencia o no para proferir dicha decisión y, si efectivamente la solicitud de adición de presentó de manera inoportuna.
4. Caso concreto Según se expuso, son dos los argumentos esgrimidos por la nueva apoderada del señor Gómez Martínez para controvertir la decisión del 2 de agosto de 2022 de rechazar por extemporánea la solicitud de adición de segunda instancia.
En primer lugar, la falta de competencia del ponente para adoptar dicha decisión y, en segundo, el hecho de que la providencia en cuestión no se encuentra en firme, según lo ha afirmado la misma secretaria de la Sección, por lo que la solicitud de la adición fue presentada oportunamente. Frente al primer cuestionamiento, debe tenerse en cuenta que es el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020 la norma que señala cuáles providencias deben ser proferidas por las Salas de Decisión y
cuáles por los ponentes, en los casos de jueces colegiados como ocurren con la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto, la norma en cita señala: “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” (Se resalta).
De conformidad con la disposición en cita, sólo un grupo de providencias -dentro del cual no se encuentra la que rechaza por extemporánea la solicitud de adición de sentenciadeben ser proferidas por las Salas de Decisión y las demás, son competencia del magistrado ponente. Ahora, si bien es cierto se ha aceptado que las solicitudes de adición y aclaración de providencias deben ser resueltas por el mismo juez que las profirió, sea este individual o colegiado, ello sólo ocurre cuando se resuelve el fondo de la respectiva solicitud, no cuando éste no se aborda y se rechaza, por ejemplo, por haber sido de manera extemporánea, como ocurrió en el caso concreto. En ese orden de ideas, no asiste razón al recurrente en lo que tiene que ver con la supuesta falta de competencia del ponente para rechazar la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia por haber sido radicada fuera del término legal. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre la oportunidad de la solicitud de adición de la sentencia debe tenerse en cuenta la regulación de la figura. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no
contempla la figura más allá de lo dispuesto en su artículo 291 que establece que “contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”, por lo que, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 se debe acudir al Código General del Proceso, el cual en su artículo 287, dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así las cosas, es claro que la oportunidad para presentar la solicitud de adición de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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la sentencia es la ejecutoria de la misma. En el caso concreto, se advierte que la decisión del 23 de junio de 2022 fue notificada por correo electrónico enviado el 24 de junio de 2022, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 30 de junio, fecha en la cual empezó a contar el término para solicitar la adición el cual venció el 6 de julio de 2022, independientemente de la solicitud de aclaración de la sentencia radicada por la misma parte demandada el 29 de junio del mismo año y resuelta el 19 de julio siguiente. Es decir, contrario a lo afirmado por el recurrente, el hecho de haber presentado solicitud de aclaración de sentencia no amplió el término para radicar la solicitud de adición de dicha providencia, máxime si se tiene en cuenta que, como se dejó dicho en el proveído ahora recurrido, la referida adición no se refirió en manera alguna a los puntos abordados en la aclaración, sino a la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022. Interpretar las normas procesales de manera diferente sería ampliar de manera indefinida la ejecutoria y firmeza de las decisiones judiciales, lo cual resulta ajeno a las figuras de la aclaración y adición de las providencias cuya regulación expresamente establece que una vez resueltas, se podrán interponer los recursos procedentes contra la decisión principal sin habilitar de manera indefinida la
utilización subsiguiente e indefinida de aquellas. En otras palabras, el término para solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022 en el caso concreto fue el mismo para solicitar su aclaración, y ello no puede ser de otra manera por cuanto ambas solicitudes se refirieron a la providencia principal y no al proveído a través del cual se negó la aclaración, con independencia de lo que se haya afirmado al respecto por la Secretaría de la Sección en actuaciones propias de esa dependencia. Además, debe advertirse que este trámite corresponde a un proceso de nulidad electoral que, dada su naturaleza, cuenta con términos perentorios más cortos que no pueden ser dilatados de manera injustificada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 que prohíbe la presentación de peticiones impertinentes, por lo que se requiere a las partes con el fin de que se abstengan de estas prácticas con el fin de evitar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022. Por lo tanto, como la referida solicitud de adición de la sentencia fue radicada el 27 de julio del presente año, es claro que fue presentada de manera extemporánea y por ende, no hay lugar a reponer la providencia recurrida. 2 “La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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5. Del recurso de súplica El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto del recurso de súplica dispone: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el
magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y
sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o
subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” Según se tiene, en el presente caso, la providencia recurrida rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, por lo que, podría entenderse como aquella que puso fin al proceso de manera definitiva en los términos del artículo 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, fue interpuesto en el término de ejecutoria de la providencia recurrida según se explicó en el acápite respectivo de esta providencia por lo que reúne los requisitos legales para su concesión y, en consecuencia, así se proveerá con el fin de que el resto de los integrantes de la Sala lo conozcan.
6. Otras decisiones En la anotación 62 del expediente electrónico visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, obra memorial presentado por el abogado Luis Alberto Manotas Arciniegas a través del cual renuncia al poder que le había sido otorgado para la representación del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez.
Al reunir los requisitos de ley, dicha renuncia habrá de ser tenida en cuenta. De otra parte, en la anotación 63 del referido expediente obra poder otorgado por el señor Gómez Martínez a la señora Rocío del Carmen Martínez Santamaría, por lo que se le reconocerá personería para actuar en los términos de dicho mandato.
Finalmente, no encuentra el despacho mérito alguno para iniciar trámite sancionatorio en contra del señor Elkin Enrique Díaz Camacho ni para remitir copias de la actuación a la Comisión de Disciplina Judicial para que investigue su conducta, toda vez que se ha limitado a pronunciarse sobre las múltiples peticiones presentadas por los apoderados de la parte demandada dentro del proceso luego de proferida la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a la conducta de los apoderados del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez se advierte que la parte actora ya presentó queja ante el órgano disciplinario por lo que no resulta necesario hacer una nueva remisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: No reponer la providencia del 2 de agosto de 2022 a través de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de ese mismo año presentada por la apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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SEGUNDO: Concédese ante el resto de los miembros de la Sala de Decisión el recurso de súplica presentado por la parte demandada contra la providencia del 2 de agosto de 2022 en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Requiérase a las partes con el fin de que se abstengan de presentar peticiones impertinentes, interponer recursos improcedentes y adelantar maniobras dilatorias dentro del presente asunto con el fin de evitar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, so pena de las consecuencias consagradas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTO: Téngase en cuenta la renuncia allegada por el abogado Luis Alberto Manotas Arciniegas al poder que le había sido otorgado para la representación judicial del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, visible en la anotación 62 del expediente electrónico visible en SAMAI.
QUINTO: Reconócese a la abogada Rocío del Carmen Martínez Santamaría como apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en los términos del poder visible en la anotación 63 del expediente electrónico visible en SAMAI.
SEXTO: Niegánse las solicitudes de iniciar procedimientos sancionatorios y de remitir copias de la actuación a la Comisión de Disciplina Judicial de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, cúmplase inmediatamente el numeral tercero de la providencia del 23 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co