CE - 70001-23-33-000-2020-00004-03_20221020-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 70001-23-33-000-2020-00004-03_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Omar de Jesús García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Radicación No: 70001-23-33-000-2020-00004-03
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2020-0004-03
Acumulados 70001-23-33-000-2020-00001-00 70001-23-33-000-2020-00003-00
Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS1
Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE SINCELEJO (2020-2023) Tema: Recurso de súplica AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica2 que interpuso la parte demandada contra la providencia del 2 de agosto de 20223 que rechazó la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio del presente año por extemporánea.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite de la segunda instancia
1. Los demandantes solicitaron la nulidad del acto de elección del Alcalde de Sincelejo (2020-2023) por doble militancia en la modalidad de apoyo. En primera instancia4, el tribunal negó las pretensiones porque no se acreditó dicha causal de nulidad5, dado a las dudas probatorias. Esta decisión se apeló por los
accionantes6, quienes solicitaron revocar la providencia, declarar como acreditada la enunciada irregularidad y, en consecuencia, conceder la pretensión de anulación. 1 Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda. 2 Este recurso lo interpuso la parte demandada en subsidio del recurso de reposición mediante el cual impugnó la providencia del 2 de agosto de 2022. 3 MP. Carlos Enrique Moreno Rubio 4 Providencia del 4 de noviembre de 2021. 5 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 6 Omar de Jesús Ochoa García, Jhon Turizo Hernández y Elkin Díaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Omar de Jesús García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Radicación No: 70001-23-33-000-2020-00004-03
2. El 23 de junio de 2022, la Sala revocó la sentencia del tribunal y declaró la nulidad de la elección del accionado. En este orden se señaló que, pese a su inscripción por el Partido Cambio Radical y la coalición con las colectividades de la U, Conservador y Centro Democrático, se probó que sí apoyó al candidato a la gobernación de Sucre inscrito por un grupo significativo de ciudadanos, mediante identidad de propaganda electoral y la manifestación expresa en un reunión política a pesar de que la alianza que lo apoyó tuvo candidato propio para aquella elección departamental.
3. El 29 de junio de 2022, el demandado, mediante su apoderado judicial, solicitó la aclaración de la sentencia. La petición se negó mediante providencia del 19 de julio siguiente, la cual consideró que los argumentos del accionado no se refería al supuesto normativo de dicha figura procesal « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», sino a inconformidades frente a la decisión.
4. El 27 de julio de 2022, el accionado, a través de su apoderado judicial, pidió la adición de la sentencia. Esta solicitud se rechazó por extemporánea a través de providencia del 2 de agosto siguiente, según los argumentos que se señalan a continuación: En este caso, la providencia que se solicita sea adicionada fue notificada por correo electrónico enviado el 24 de junio de 2022, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 30 de junio, fecha en la cual empezó a contar el término para solicitar la adición el cual venció el 6 de julio de 2022.
Por lo tanto, como la referida solicitud fue radicada el 27 de julio del presente año, es claro que fue presentada de manera extemporánea. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento del apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez según el cual debe empezar a contarse el término para la adición de la sentencia a partir de la
providencia del 19 de julio de 2022 que negó su aclaración, se advierte que aquel no resulta de recibo, toda vez que la solicitud en cuestión no se refiere en manera a alguna a dicha providencia ni a puntos allí definidos sino a la sentencia del 23 de junio de 2022 propiamente dicha. En tales condiciones, la solicitud de adición debe ser rechazada por extemporánea. (sic)
2. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica
5. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica7 7 El recurso se presentó el 4 de agosto de 2022 (Anotación SAMAI).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Omar de Jesús García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicación No: 70001-23-33-000-2020-00004-03 contra la providencia descrita en el nu meral anterior, el cual se complementó posteriormente8. Fundamentó la impugnación conforme los siguientes argumentos9: a) El magistrado ponente de la providencia del 2 de agosto de 2022 carecía de competencia funcional para proferirla; por el contrario, le correspondía dictarla a la Sala. Por tal razón, se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b) La solicitud de adición fue oportuna porque se elevó en el término de ejecutoria de la sentencia, como lo prescribe el artículo 287 del Código General del Proceso10 y conforme los precedentes de esta Corporación11. Al respecto
señaló: La solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia fue resuelta mediante providencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), debidamente enviada al correo de mi apoderado el día veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). La solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, fue presentada por el suscrito el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Según precedente de esta misma sala12, la sentencia de la cual se solicita su adición, no ha adquirido firmeza y por lo tanto, es perfecta y procesalmente procedente la solicitud realizada. (sic) 8 8 de agosto de 2022 (Anotación 67 SAMAI) 9 Los demandantes Elkin Enrique Díaz Camacho y Omar de Jesús Ochoa García (demandantes) solicitaron rechazar los recursos porque las providencias que niegan la adición o aclaración de autos o sentencias no son susceptibles de recurso. Además indicaron que la de adición era extemporánea, pidieron adelantar acciones contra el demandado (Comisión de Disciplina Judicial) por comportamientos dilatorios para impedir el cumplimiento de la sentencia y finalizar el término de traslado de ambos recursos. Por su parte, el apoderado del demandado manifestó que sus actuaciones se efectuaron en el marco del derecho de defensa, como consecuencia pidió compulsar copias para que los demandantes fueran investigados por la referida entidad. 10 En adelante CGP. 11 El demandado citó los siguientes precedentes «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO
OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD
ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00018-00 Demandante: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO Demandado: ACTO ELECTORAL QUE CONTIENE LA ELECCIÓN DEL SEÑOR NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN COMO GOBERNADOR DE LA GUAJIRA Tema: Solicitud de adición de sentencias no constituye mecanismo para controvertirlas AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA». (sic) 12 La regla de decisión a partir de la cual el demandado funda su ruego es la siguiente: «28. Volviendo al caso concreto, en aplicación del artículo 302 del Código General del Proceso, la firmeza de la sentencia proferida por esta Sección dentro del presente proceso, solo puede predicarse cuando se resuelvan las solicitudes de aclaración y/o adición realizadas respecto del fallo, lo que a su vez implica, la firmeza de las providencias que se pronuncien sobre las peticiones de adición y/o aclaración».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Omar de Jesús García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicación No: 70001-23-33-000-2020-00004-03 c) Conforme los argumentos anteriores , la sentencia de 23 de junio de 2022 no está en firme, por cuanto no ha vencido el término de ejecutoria como se señala en el artículo 287 del CGP.
d) En escrito complementario del recurso afirmó que la Secretaría de esta Sección13 respondió un oficio de tutela al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Civiles de Sincelejo, en el cual admitió que la sentencia del 23 de junio de 2022 no se encontraba ejecutoriada, de acuerdo con el siguiente tenor:
1. Respecto de la ejecutoria de la sentencia informamos que la decisión no se encuentra ejecutoriada en razón a que 29 de junio y el 27 de julio el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia peticiones que se resolvieron de manera negativa el 19 de julio y el 2 de agosto. El día de hoy, la apoderada presentó recurso de reposición y súplica contra la última decisión. Cuando la providencia quede debidamente notificada se contabilizará el término dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Lay 1437 de 2011 y luego el término de la ejecutoria…” (sic)14. e) Desde el sustento anterior, adujo que en el informe secretarial es evidente que la decisión del 23 de junio de 2022 no había adquirido firmeza al momento de la solicitud de adición.
6. El 18 de agosto de 2022 no se repuso la decisión del 2 de agosto de 2022, pues se consideró que su presentación sí fue extemporánea. En la providencia también se concedió el recurso de súplica, ante la Sala de decisión. Los argumentos para confirmar la providencia fueron: a) La decisión del 23 de junio de 2022 se notificó por correo electrónico del 24
de junio de 2022, la misma se surtió el 30 de junio conforme el 205 del CPACA. En esta última fecha corrió el término para solicitar la adición, el cual venció el 6 de julio de 2022, con independencia de la solicitud de aclaración del 29 de junio del mismo año, resuelta el 19 de julio siguiente. b) En el orden anterior, la solicitud de aclaración de la sentencia no amplió el término para radicar la de adición frente a la misma, máxime si se tiene en cuenta que esta última petición no se refirió a los puntos abordados en la decisión de aquella, sino que se elevó frente a la misma providencia del 23 de junio de 2022. c) Las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia no son indefinidas en el tiempo; de lo contrario, se ampliaría el término de ejecutoria y firmeza de las decisiones judiciales sin sustento jurídico, lo cual contraría la aplicación 13 «(…) ddocumento de fecha 4 de agosto de 2022 número de Oficio 2022–580». 14 Cita tomada del escrito de complementación del recurso de reposición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Omar de Jesús García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicación No: 70001-23-33-000-2020-00004-03 de las normas procesales que reg ulan la interposición de recursos. d) Desde aquella perspectiva, el término para solicitar la adición de la sentencia de 23 de junio de 2022 era el mismo para solicitar su aclaración.
No podría entenderse de otra manera pues ambas prerrogativas se elevaron frente a la aludida providencia principal; no frente al proveído que inicialmente negó la aclaración. e) Conforme lo expuesto, como la referida solicitud de adición fue radicada el 27 de julio del presente año, es evidente su extemporaneidad y, por ende, no se repondrá la providencia recurrida. A su vez, se requiere a las partes para que eviten las peticiones impertinentes que pretendan soslayar el cumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
7. El Despacho es competente para pronunciarse el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 2 de agosto de 2022 que rechazó la solicitud de adición que hizo el demandado frente a la sentencia 23 de junio de 2022, por extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 y 246.4 literal c) de la Ley 1437 de 201115.
2.2. Oportunidad
8. En el auto de 18 de agosto de 2022 se señaló «Según se tiene, en el caso concreto la providencia recurrida fue proferida el 2 de agosto de 2022, la notificación se envió por correo electrónico el 3 de agosto siguiente -según consta en el expediente electrónico visible en Samaipor lo que, conforme con la norma, se entiende surtida el 5 de agosto del mismo año y, por tanto, el término para interponer el recurso de reposición venció el 10 de agosto del presente año.
Entonces, como el recurso en cuestión fue interpuesto el 4 de agosto de 2022 y
complementado el 8 de agosto siguiente, es evidente que fue interpuesto dentro del término legal correspondiente». En ese orden, la Sala encuentra que el recurso subsidiario de súplica, incluida la complementación, fue presentado el 4 de agosto de 2022 junto con la reposición, por lo que fue oportuno en términos del literal c) del artículo 246 del CPACA16, dado que la oportunidad de presentar la súplica se extendía hasta el 9 de agosto 15 En adelante CPACA 16 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Omar de Jesús García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicación No: 70001-23-33-000-2020-00004-03 siguiente. 2.3. Procedencia del recurso de súplica
9. Como ya se expuso en esta providencia, el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto de agosto 2 de 2022, que rechazó la solicitud de adición que hizo el demandado frente a la sentencia 23 de junio de 2022, por extemporánea.
10. Sin embargo, el despacho encuentra que el recurso de súplica debe rechazarse por improcedente, pues no se configuró algunas de las causales
previstas en el artículo 246 del CPACA17 para proceder a su estudio.
11. En efecto, el auto de agosto 2 de 2022 i) no declaró la falta de competencia o jurisdicción, ii) no comprende los enlistados en los numerales 1 al 8 del artículo 24318 del CPACA, particularmente, no se trató de la providencia que puso fin al proceso porque el recurrido rechazó la adición del fallo iii) no declaró desierto el de apelación o alguno de los extraordinarios y iv) no rechazó de plano la extensión de jurisprudencia.
12. Así las cosas, se procederá a su rechazo pues no procede en contra de la enunciada providencia.
Por lo expuesto el Despacho, 17 (…) «Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. (Subraya del original). 18 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Omar de Jesús García y otros
Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Radicación No: 70001-23-33-000-2020-00004-03
III. RES UELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra la providencia de 2 de agosto de 2022, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el proceso al Tribunal Administrativo de Sincelejo para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7