CE-70001-23-33-000-2021-00074-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2021-00074-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Ordenó seguir adelante con la ejecución / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR – En este caso es el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de la obligación / AUSENCIA DE SOLICITUD DE
MEDIDAS CAUTELARES / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD
MANIFIESTA – No acreditada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el sub examine, la [actora] busca que se disponga que la accionada dé cumplimiento a las providencias dictadas por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo el 21 de abril de 2017 y el 14 de marzo de 2018, mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo presentado contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre). En la sentencia de primera instancia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo la premisa de que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora al interior del proceso ejecutivo no solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares como mecanismo exceptivo para asegurar el cumplimiento de la obligación, sumado a que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, ni que, por su edad, sea sujeto de especial protección constitucional. Con el escrito de impugnación, la actora señaló que la tutela es
procedente toda vez que, contrario a lo señalado por el a quo, el perjuicio irremediable se encuentra acreditado, comoquiera que de la historia clínica se podía inferir que tiene secuelas dejadas por la isquemia cerebral que sufrió en el año 2015, lo cual le ha impedido conseguir trabajo, sumado a que de conformidad con la tutela T-037 de 2016 de la Corte Constitucional, sin importar la edad, también es procedente la solicitud de amparo cuando se padezca de una enfermedad grave. Al respecto, la Sala advierte en primer lugar que, una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente digital de la presente tutela, se constató que la accionante, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $5.606.250 más los intereses corrientes y moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de esta. Asimismo, se advirtió que ni en el cuerpo de dicha demanda ni en escrito separado se solicitaron medidas cautelares, que en este caso son el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de la obligación. (…) En ese orden, conforme lo señaló el juez constitucional de primer grado, la tutelante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios judiciales idóneos con que cuenta para hacer efectiva la obligación que pretende ejecutar ahora, por esta vía constitucional, razón por la cual la presente tutela se torna improcedente. En
segundo lugar, en relación con lo manifestado por la demandante en su impugnación, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…». (…) Al respecto, se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 análisis del acervo probatorio, pese a reconocerse que se trata de un adulto mayor, pues la [actora] cuenta con 66 años, y de haber sufrido una isquemia cerebral en el año 2015, no es posible establecer que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues no probó, siquiera sumariamente, el padecimiento actual de secuelas, sin
que sea la simple manifestación o la presunta inferencia de la historia clínica, como equivocadamente lo interpreta la actora del fallo de tutela citado en la impugnación, circunstancias que permitan tener por configurado el perjuicio irremediable. Sumado a lo anterior, se advierte que no se acreditó la relación entre la situación fáctica de salud y edad de la actora y la no solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la entidad accionada en el año 2017, por conducto de apoderado, el cual se encuentra actualmente en curso, situación que, prima facie, permite deducir que el paso prolongado del tiempo no ha generado la lesión grave alegada y, por lo tanto, tampoco se presenta la urgencia de la protección deprecada. Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00074-01(AC)
Actor: GILMA MARÍA COLEY HERNÁNDEZ
Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE
GALERAS (SUCRE) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela de fondo – Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito
de la subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La señora Gilma María Coley Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la E.S.E Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre) con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital. La parte actora solicita que se ordene a la tutelada dar cumplimiento a la sentencia de 14 de marzo de 2018, del Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que dispuso seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo con radicado No. 70001-33-33-002-2017-00020-00. 1.2. Hechos y fundamentos de la solicitud Señaló la señora Gilma Coley Hernández que presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre), por la falta de pago de los honorarios pactados en varios contratos de prestación de servicios. Indicó que el referido proceso fue conocido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que en auto de 21 de abril de
2017, libró mandamiento de pago por $5.606.250, y en sentencia de 14 de marzo de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución, modificándose la liquidación del crédito por un valor de $9.804.767,73. Advirtió que la entidad ejecutada no le ha cancelado la obligación y en ese orden, puntualizó que se presenta la vulneración a sus derechos fundamentales y resulta procedente la tutela para su protección, pues además de contar con 66 años de edad y de padecer secuelas que le dejó una isquemia cerebral, el proceso ejecutivo lleva más de 3 años, es decir, perdió idoneidad como mecanismo principal. 1.3. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Darle inmediato cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo por el Juzgado 02 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Como consecuencia de lo anterior; 2. ordenar (sic) el pago íntegro de la condena dineraria judicial laboral referida, dentro de los diez (10) días siguientes al fallo constitucional, con todos los emolumentos de ley comprendidos en la sentencia.
3. Una vez realizado el pago, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el HOSPITAL remitirá al despacho judicial la actuación realizada en procura de constatar el cumplimiento a la decisión constitucional». 1.4. Trámite de la acción Mediante auto de 27 de abril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y a la E.S.E.
Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre), como entidad
accionada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, requirió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, para que remitiera la totalidad del expediente digital del proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-002-2017-00020-00.1 1.5. Intervención Librada la notificación correspondiente, no hubo pronunciamiento alguno. 1.6. Fallo impugnado Mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad y por no haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló el a quo, después de referirse al presupuesto procesal de la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, así como del requisito adjetivo de la inmediatez, para el cual citó y transcribió in extenso la sentencia de tutela de 16 de enero de 2020, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al igual que de mencionar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-002-2017-00020-00, declarándolo superado, que en el presente proceso no se cumplía con el de la subsidiariedad. En ese orden, precisó que la acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección oportuna y adecuada de los derechos
fundamentales, la cual solo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Advirtió que en la presente solicitud de amparo se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la entidad ejecutada, al no dar cumplimiento a las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, que dispusieron el pago de la obligación surgida por la falta de cancelación de lo devengado por la actora con ocasión de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios profesionales, por lo cual se consideró que el referido proceso ya no es el mecanismo principal para la defensa de los intereses alegados. Señaló que, si bien es cierto que la señora Gilma María Coley Hernández presentó demanda ejecutiva para el pago de las acreencias contractuales que se encuentran en cabeza de la entidad tutelada, dentro del trámite del referido proceso no se solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares, como mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de dicha obligación. Así, concluyó que no se encuentran agotados la totalidad de los mecanismos ordinarios judiciales para hacer valer el derecho que pretende ahora por esta vía constitucional, razón por la cual la tutela es improcedente, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención del 1 La autoridad judicial no fue vinculada al presente trámite, en virtud a que las pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas a que la E.S.S. Centro de Salud Inmaculada Concepción de
Galeras (Sucre), dé cumplimiento a lo ordenado en las providencias que dispusieron seguir adelante con la ejecución y en ese orden no se formuló ningún reparo contra el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 juez constitucional, ni que la tutelante sea un sujeto de especial protección, en los términos expuestos en la sentencia T-045 de 2015 de la Corte Constitucional. Finalmente indicó que, tampoco se advierten circunstancias adicionales que impliquen una protección especial, comoquiera que si bien la demandante sufrió una isquemia cerebral en el año 2015, no se probó que ese lamentable incidente haya dejado secuelas que permanezcan en la actualidad, que le impidieran tener un ingreso para la satisfacción de sus necesidades, sumado a que lo pretendido es el pago de una prestación económica. 1.7. Impugnación2 La señora Gilma María Coley Hernández solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales deprecados. En primer lugar señaló que, respecto al argumento del a quo según el cual no se acreditó que el incidente de la isquemia cerebral haya dejado secuelas y que en consecuencia no se presenta un perjuicio irremediable, no es cierto puesto que de la historia clínica aportada se puede inferir que quedaron secuelas motrices que afectan todo el lado derecho del cuerpo, lo cual le imposibilita la realización de actividades cotidianas, como ejercer su labor profesional, lo cual se presume del
diagnóstico, sumado a que, en su sentir, se encuentra comprobado científicamente que la recuperación de esta enfermedad puede durar meses o años, y que en su caso es muy lenta en tanto afectó su movilidad. En segundo término, advirtió que el fallo de tutela T-045 de 2015, citado en primera instancia para decir que, por su edad no era sujeto de protección especial, no guarda relación con el caso, pues conforme a la sentencia T-037 de 2016, la acción de tutela es procedente, sin importar la edad, cuando se acrediten enfermedades graves, lo cual en ella se presenta, afectándose su vida personal, familiar y laboral, pues dada su condición, no ha podido conseguir trabajo desde el año 2015, en tanto presenta ciertas limitaciones físicas y psicológicas que le impiden realizar con éxito sus labores.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 7 de mayo de 2021, del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, que declaró improcedente la solicitud de
amparo. 2 El fallo fue notificado el 10 de mayo de 2021 y la impugnación se presentó el 13 del mismo mes y año. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de los sujetos de especial protección; (iii) el requisito de subsidiariedad y; (iv) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial, encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Sujetos de especial protección constitucional En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo
reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”3. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.5. Del requisito de subsidiariedad Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los 3 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Caso concreto En el sub examine, la señora Gilma María Coley Hernández busca que se disponga que la accionada dé cumplimiento a las providencias dictadas por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo el 21 de abril de 2017 y el 14 de marzo de 2018, mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución,
respectivamente, dentro del proceso ejecutivo presentado contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre). En la sentencia de primera instancia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo la premisa de que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora al interior del proceso ejecutivo no solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares como mecanismo exceptivo para asegurar el cumplimiento de la obligación, sumado a que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, ni que, por su edad, sea sujeto de especial protección constitucional. Con el escrito de impugnación, la actora señaló que la tutela es procedente toda vez que, contrario a lo señalado por el a quo, el perjuicio irremediable se encuentra acreditado, comoquiera que de la historia clínica se podía inferir que tiene secuelas dejadas por la isquemia cerebral que sufrió en el año 2015, lo cual le ha impedido conseguir trabajo, sumado a que de conformidad con la tutela T037 de 2016 de la Corte Constitucional, sin importar la edad, también es procedente la solicitud de amparo cuando se padezca de una enfermedad grave. Al respecto, la Sala advierte en primer lugar que, una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente digital de la presente tutela, se constató que la accionante, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que
tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $5.606.250 más los intereses corrientes y moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de esta. Asimismo, se advirtió que ni en el cuerpo de dicha demanda ni en escrito separado se solicitaron medidas cautelares, que en este caso son el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los artículos 5995 y siguientes del Código General del Proceso se regulan las medidas cautelares procedentes en los procesos ejecutivos, esto es, el embargo y secuestro, las cuales pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda. En ese orden, conforme lo señaló el juez constitucional de primer grado, la tutelante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios judiciales idóneos con que cuenta para hacer efectiva la obligación que pretende ejecutar ahora, por esta
vía constitucional, razón por la cual la presente tutela se torna improcedente. En segundo lugar, en relación con lo manifestado por la demandante en su impugnación, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio 5 ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece
de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito. La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio. PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al
ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»6. De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables7. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la actora. Al respecto, se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque del análisis del acervo probatorio, pese a reconocerse que se trata de un adulto mayor, pues la señora Gilma María Coley Hernández cuenta con 66 años, y de haber sufrido una isquemia cerebral en el año 2015, no es posible establecer que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues no probó, siquiera sumariamente, el padecimiento actual de secuelas, sin que sea la simple manifestación o la presunta inferencia de la historia clínica, como equivocadamente lo interpreta la actora del fallo de tutela
citado en la impugnación, circunstancias que permitan tener por configurado el perjuicio irremediable. Sumado a lo anterior, se advierte que no se acreditó la relación entre la situación fáctica de salud y edad de la actora y la no solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la entidad accionada en el año 2017, por conducto de apoderado, el cual se encuentra actualmente en curso, situación que, prima facie, permite deducir que el paso prolongado del tiempo no ha generado la lesión grave alegada y, por lo tanto, tampoco se presenta la urgencia de la protección deprecada. Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad. 2.7. Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 6 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 7 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la
figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
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