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CE-70001-23-33-000-2021-00079-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-33-000-2021-00079-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO – Niega / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Y FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración La accionante tiene reparos contra la decisión de la CNSC, lo cierto es que la decisión de tutela protegió el derecho fundamental de petición sin que en ningún apartado se ordenara a la CNSC a efectuar el traslado de la accionante, pretensión que, además, fue negada en el mismo fallo de tutela. Así las cosas, la accionante podrá promover las acciones que estime pertinentes para controvertir los actos administrativos con los que presenta su inconformidad. (…) Valga aclarar, nuevamente, que la tutela se dirige contra el auto que decidió no imponer sanción a la CNSC porque encontró que se cumplió con la orden de tutela, y no se dirige contra la sentencia de tutela dictada. De ahí que el juez que resuelve el incidente de desacato está atado a la orden impartida en el fallo de tutela, sin que pueda entrar a debatir los fundamentos de la respuesta otorgada por la CNSC porque convertiría el incidente de desacato en una instancia adicional al trámite de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00079-01(AC)

Actor: KEILA MARTÍNEZ PADILLA

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL SINCELEJO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la decisión de primera instancia la profirió un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de mayo de 2021 Keila Martínez Padilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad vulnerados, en su concepto, por el auto de 13 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió no sancionar a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el trámite de un incidente de desacato adelantado por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2020. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << a) TUTELAR A KEILA LICETH MARTÍNEZ PADILLA, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho a la especial protección constitucional por tener la condición de desplazamiento forzado.

b) Se ordene al JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO DEJAR SIN EFECTOS EL PRONUNCIAMIENTO REALIZADO EN EL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA DE FECHA 13 DE ABRIL EL CUAL ME FUE NOTIFICADO EL 29 DE ABRIL DE 2021 y en consecuencia proceda a EMITIR UN NUEVO FALLO debiendo entonces el acto administrativo que contiene la decisión por medio del cual se resuelve la solicitud de traslado, estar precedida del análisis y argumentos enfocados a si se cumplen o no los requisitos señalados en la norma para el tipo de solicitudes de traslados por la condición de desplazamiento (artículos 2.4.5.2.2.3.1 y 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015) en armonía con el artículo 2.4.5.2.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, situación que no puede determinarse a partir de la parte motiva de la Resolución aportada por la entidad accionada. PUES ESO ES LO QUE INDICA EL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA del juzgado 09 administrativo del circuito de Sincelejo. Y que no se ha cumplido a cabalidad.>>

B. Hechos La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Promovió acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la unidad familiar, el derecho al retorno y restablecimiento a su sitio de residencia vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en

consecuencia, se ordenara a dicha autoridad adelantar los trámites administrativos para que la reubicara en una de las plazas vacantes en el municipio de Sincelejo. 4.- Mediante sentencia de 19 de octubre de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo negó la pretensión de reubicación porque no estaba probada, siquiera sumariamente, la afectación a la seguridad e integridad física de la docente. Por lo anterior, consideró que era necesario agotar el trámite administrativo ante la CNSC para que considerara la solicitud de reubicación. En ese sentido, amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que diera respuesta a su solicitud de traslado <<con especial atención al estudio de la situación de seguridad por su condición de desplazada por la violencia, en aras de proteger su integridad.>>. 5.- El 20 de noviembre de 2020 la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato porque, en su concepto, la CNSC no dio cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela. 6.- Mediante auto del 13 de abril de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió no imponer sanción porque encontró que la autoridad dio respuesta a la solicitud de reubicación elevada por la accionante. C.- Fundamentos de la vulneración: 7.- La accionante sostuvo que las providencias censuradas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional. 7.1.- En relación con el primero, alegó que en el auto cuestionado no se realizó el

análisis establecido en el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, en el que se relacionan los requisitos que debe cumplir un docente afectado por desplazamiento para que se efectúe el traslado. Afirmó que lo anterior fue lo solicitado y tutelado, pues en la parte resolutiva del fallo de tutela, se consignó que la CNSC debía considerar <<en especial el estudio de la situación de seguridad por su condición de desplazada por la violencia en aras de proteger su integridad>>. 7.2.- En concepto de la accionante también se configuró un defecto procedimental, porque para resolver el incidente de desacato el Juzgado debió realizar la verificación de lo establecido en el Decreto 1782 de 2013, <<procedimiento que fue desconocido por el despacho al dirimir la actuación judicial y dejando de lado la condición de desplazamiento forzado que es la norma especial que debió́ citar al resolver el incidente ya que eso fue lo que tuteló la PETICIÓN QUE REALICÉ>>. 7.3.- Por último, sostuvo que en la providencia controvertida se desconocieron las sentencias de i) 5 de febrero de 2021, radicado nº 70001310500220200017801 y ii) 26 de enero de 2021, radicado nº 7001310300420200008401 proferidas por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala civil – familia – laboral, y iii) la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Oralidad, radicado nº 70001333300420200020001. D.- Oposiciones e intervenciones

Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo (accionados) 8.- El titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que no incurrió en la vulneración alegada porque la providencia estuvo debidamente motivada. 8.1.- Expuso que en el fallo de tutela se protegió el derecho fundamental de petición de la accionante y que la vulneración cesó con la expedición de los actos administrativos que dieron respuesta a la solicitud. Agregó que no es de su competencia intervenir en el contenido de la decisión proferida por la CNSC y que la accionante puede controvertir su contendido en sede administrativa y judicial. Comisión Nacional del Servicio Civil (tercero con interés) 9.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no era la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante en el incidente de desacato. Informó que mediante resolución No. 20182000027165 del 6 de marzo de 2018 la CNSC ordenó el traslado de la accionante con fundamento en el hecho del desplazamiento ocurrido el 5 de mayo de 2017. De este traslado dieron cumplimiento las entidades territoriales de origen, a través de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, y la de destino, por intermedio de la Secretaría de Educación Municipal de Montería. 9.1.- En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la CNSC expidió la resolución No. 10416 de 28 de octubre de 2020 en la que resolvió negar la reubicación de la

accionante por su condición de desplazada. La CNSC consideró que el traslado establecido en el Decreto 1782 de 2013 no resulta aplicable a la accionante, en razón a que el motivo principal en el que sustenta su petición está determinado por la dependencia de su hijo menor y no por la condición de amenazada y desplazada, según lo dispone la norma citada. Agregó que verificó la información con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y evidenció que no existe un hecho de desplazamiento diferente al que motivó la resolución No. 20182000027165 del 6 de marzo de 2018. 9.2.- Mencionó que el traslado al que aspira la accionante debe ser resuelto por la entidad territorial nominadora, toda vez que la CNSC es competente para resolver los traslados extraordinarios por razones de seguridad. Agregó que ser víctima del conflicto armado por un hecho de desplazamiento armado no implica que la CNSC deba realizar multiplicidad de traslados cada vez que un educador alegue tener la calidad de desplazado.

E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia de 14 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral negó la solicitud de amparo invocada por la accionante. Consideró que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo tuteló el derecho fundamental de petición y no el traslado de la accionante. En consecuencia, en el incidente de desacato debía revisarse: i) a quién estaba dirigida la orden, ii) el término otorgado para dar respuesta a la

petición y, por último, iii) el alcance de la orden de tutela. Sobre esto último, señaló que debía revisarse si la CNSC respondió la solicitud de la accionante, sin importar que esta fuera negativa. A partir de lo anterior, concluyó que el auto no adolecía de ninguna irregularidad o vicio.

F. Impugnación 11.- La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria para que fueran amparados los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Sostuvo que la CNSC no dio cumplimiento al fallo de tutela y que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo no se detuvo a analizar si la respuesta era clara, precisa y de fondo. 11.1.- Insistió en que la CNSC no analizó la especial situación de seguridad por su condición de desplazada y que para determinar lo anterior el Juzgado accionado debió haber valorado el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, con el fin de determinar si la accionante cumplía con los requisitos allí señalados. Afirmó que efectuado dicho estudio, se concluiría que sí los cumple y que, por tanto, procede la reubicación.

II. CONSIDERACIONES 12.- En esta sentencia la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados porque, si bien se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de tutela, no se advierte que el auto acusado haya incurrido en los defectos alegados. La Sala advierte que los defectos fáctico y procedimental absoluto fueron estudiados como uno solo en razón a que presentan iguales fundamentos.

G.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 13.- En sentencia de unificación SU-034 de 2018, la Corte Constitucional precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato es excepcional y estableció como requisitos los siguientes: <<En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.>> 14.- A partir de lo anterior, la Sala encuentra que: i) el trámite del desacato se encuentra finalizado porque el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo profirió decisión en la resolvió no sancionar a la CNSC; ii) el

accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; iii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al debido proceso; iv) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque contra la providencia atacada no procede ningún recurso; v) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto fue proferido el 13 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 4 de mayo del mismo año, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2, y; vi) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela sino en trámite de un incidente de desacato. 15.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales, porque no se advierte que la providencia acusada adolezca de los defectos endilgados 16.- En primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela de 19 de octubre de 2020, cuyo supuesto incumplimiento dio origen al incidente de desacato aquí cuestionado, fue la siguiente: <<PRIMERO: Tutelar el derecho de petición de la señora KEILA LICET

MARTINEZ PADILLA.

SEGUNDO: Ordenar COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCa la CNSC (sic) resolver de manera clara y concreta la solicitud radicada 20206000923162, atendiendo todos los aspectos indicados por la actora y en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión, con especial atención al estudio de la situación de seguridad por su condición de desplazada por la

violencia, en aras de proteger su integridad.

TERCERO: Negar las restantes solicitudes, por las razones expuestas.>> 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17.- Mediante resolución No. 10416 de 28 de octubre de 2020 la CNSC le informó a la accionante que su traslado estaba esencialmente motivado y dirigido a la protección del núcleo familiar y de su menor hijo, por lo que debía ser solicitado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 ante la entidad territorial nominadora. Igualmente, se consignó que la CNSC verificó con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y evidenció que no existe un hecho de desplazamiento diferente al que motivó la resolución No. 20182000027165 del 6 de marzo de 2018, mediante la cual se ordenó previamente la reubicación de la accionante por razones de seguridad. 18.- En concepto de la CNSC, el traslado extraordinario de educadores oficiales por su condición de desplazados debe estar fundado en motivos y situaciones serias y comprobadas que pongan en peligro la vida o la integridad del educador.

También citó el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 490 de 2016 que establece el orden de prioridad que debe ser aplicado para la provisión de vacantes definitivas de un

cargo docente o directivo docente. 19.- El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, en auto del 13 de abril de 2021, resolvió no sancionar a la CNSC porque encontró que la autoridad había dado cumplimiento al fallo de tutela. En efecto, consideró que con las resoluciones expedidas por la CNSC se había dado respuesta a la accionante. Estimó que si bien no se había accedido a la petición de la accionante, el juez constitucional no tenía competencia para cuestionar los argumentos de la autoridad. 20.- Para la accionante, los defectos fáctico y procedimental absoluto se configuraron porque no se realizó un estudio del Decreto 1782 de 2013 a fin de determinar si se cumplió con la orden de tutela, toda vez que en el fallo se ordenó debían considerarse las condiciones especiales de seguridad por ser desplazada. 21.- De la transcripción de la parte resolutiva del fallo de tutela resulta claro para la Sala que se amparó el derecho fundamental de petición y no el traslado de la accionante. En otras palabras, el Juzgado ordenó a la CNSC dar respuesta a la solicitud de traslado elevada por la accionante, y no dispuso que el acto administrativo que diera respuesta tuviera que acceder al traslado solicitado. 22.- En concepto de la Sala, la valoración de la condición de desplazada no estaba condicionada a que la CNSC tuviera que acceder al traslado solicitado. En efecto, la CNSC sí tuvo en cuenta la condición de desplazada de la accionante, a tal punto que verificó con la UARIV si existía un nuevo hecho de desplazamiento

diferente al que había motivado el primer traslado de la accionante. Revisado lo anterior y sumado a que en la solicitud de traslado no se expusieron razones de seguridad sino de reagrupación y unidad familiar, consideró que no era competente para resolver ese traslado y le sugirió a la accionante acudir a la secretaria de educación nominadora, a través del procedimiento establecido en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 23.- A pesar de que la accionante tiene reparos contra la decisión de la CNSC, lo cierto es que la decisión de tutela protegió el derecho fundamental de petición sin que en ningún apartado se ordenara a la CNSC a efectuar el traslado de la accionante, pretensión que, además, fue negada en el mismo fallo de tutela. Así las cosas, la accionante podrá promover las acciones que estime pertinentes para controvertir los actos administrativos con los que presenta su inconformidad. 24.- Adicionalmente, no era del resorte del juez del incidente analizar si con la respuesta se cumplían los presupuestos del Decreto 1782 de 2013, porque ello escapa al análisis de verificación de cumplimiento de la orden de tutela. La Sala insiste en que los reparos contra las consideraciones de los actos administrativos no podían ser discutidos en el incidente de desacato y, para tal efecto, la accionante debe discutir la legalidad o constitucionalidad de los actos. 25.- En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala efectuó el estudio de las decisiones citadas por la accionante y encontró que no constituyen precedente aplicable al caso bajo estudio, toda vez que en los casos allí fallados

existía una decisión negativa por parte de la CNSC para efectuar el traslado por razones de seguridad a los peticionarios. En este caso, se amparó el derecho fundamental de petición, toda vez que la autoridad no había dado respuesta a su solicitud de reubicación y, en ese sentido se concedió el amparo. Además, la accionante cuestiona el auto que resolvió el incidente de desacato iniciado por el aparente incumplimiento de una orden de tutela que no fue apelada, que está ejecutoriada y es inmodificable por la vía del incidente. 26.- Valga aclarar, nuevamente, que la tutela se dirige contra el auto que decidió no imponer sanción a la CNSC porque encontró que se cumplió con la orden de tutela, y no se dirige contra la sentencia de tutela dictada. De ahí que el juez que resuelve el incidente de desacato está atado a la orden impartida en el fallo de tutela, sin que pueda entrar a debatir los fundamentos de la respuesta otorgada por la CNSC porque convertiría el incidente de desacato en una instancia adicional al trámite de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, enviándoles copia de la decisión que se adoptada.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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