CE-70001-23-33-000-2021-00095-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2021-00095-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / ACCIÓN
POPULAR / AUTO QUE NO RECONOCE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y
NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA ACREDITACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL - Al exigirse la nota de presentación personal y la constancia de envío del poderdante al
apoderado / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA TÉCNICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿Vulneró el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial al proferir el auto del 4 de marzo de 2021 mediante el cual no reconoció personería a la abogada [A.M.A.M.] como apoderada del municipio de Sincelejo, y tuvo como no contestada la acción popular instaurada por la Defensoría del Pueblo en contra del ente territorial mencionado y Colombia Móvil S.A. E.S.P., con radicado Nº 70001-33-33-0042020-00087-00? (…) [P]ara esta Sala de Decisión es evidente, tal y como lo manifiesta la Corte Constitucional, que la finalidad del decreto [806 de 2020] es la eliminación de etapas procesales y requisitos formales que ralentizan el ejercicio
de la administración de justicia. Así pues, la aplicación de esta disposición transitoria no puede volverse en contra de la finalidad definida por este, y mucho menos ejercer cargas excesivas que entorpecen el despliegue de actividades de la Rama Judicial. (…) [Así pues,] la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo que dio aplicación al decreto plurimencionado, resulta excesiva y desproporcionada, configurando el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto planteado por el extremo accionante, toda vez que, la constancia de envío del poder por parte del ente territorial a la abogada apoderada, no es un requisito de validez del poder en sí, ya que, como se evidenció de este, fue conferido con todas y cada una de las exigencias establecidas para dotarla con las facultades jurídicas necesarias para actuar al interior de la acción popular. Cumpliendo, adicionalmente, con la exigencia establecida por el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, relacionada con la especificación del correo electrónico de la apoderada y que este coincida con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. (…) Por tanto, tal determinación limitó el ejercicio del derecho de defensa del municipio de Sincelejo requerido dentro de la acción popular, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, se debe precisar que dicho procedimiento tiene una connotación constitucional de protección de derechos colectivos, pero que, debido a esto, el procedimiento desplegado por la autoridad judicial que conozca del trámite también debe estar enmarcado en la aplicación y estudio de la Constitución para todas las partes intervinientes en el proceso, sin
desconocer que estas fungen como iguales en la gestión procesal. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto por desconocimiento de precedente, este no tiene vocación de prosperar, toda vez que la sentencia T-1098 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, que a juicio del accionante fue desconocida, no establece una regla de interpretación o de aplicación normativa aplicable al caso sub examine, siendo además una sentencia de tutela que no fue proferida por la Corte Constitucional en su Sala Plena como órgano de cierre, solo las Sentencias de Unificación y las de Constitucionalidad tienen esta naturaleza, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo respecto de este tópico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00095-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SINCELEJO
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SINCELEJO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el municipio de Sincelejo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 3 de junio del 2021, mediante la cual negó el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado al correo electrónico al Tribunal Administrativo de Sucre, el municipio de Sincelejo, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 4 de marzo del 2021, al interior de la acción popular identificada con el No. 7000133-33-004-2020-00087-00, promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Sucre contra el municipio de Sincelejo y Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante el cual no se reconoció personería a la abogada Ana Margarita Almario Martínez, como apoderada del ente territorial demandado, al considerar que no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 74 del Código General del Proceso y el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, esto es, la nota de presentación personal y la constancia de envío del poderdante al apoderado; en consecuencia se tuvo por no contestada la demanda. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. El 30 de julio de 2020 la Defensoría del Pueblo Regional Sucre interpuso acción
popular en contra del municipio de Sincelejo y Colombia Móvil S.A. E.S.P, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
4. A través de auto del 4 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, admitió la acción popular y notificó de esta al municipio de Sincelejo el 6 del mismo mes y año.
5. El 28 de septiembre de 2020, la abogada Ana Margarita Almario Martínez remitió correo electrónico al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que contenía la contestación de la demanda y el poder otorgado con sus respectivos anexos, sin embargo, la abogada manifestó que debido a un “lapsus mentís”1 olvidó aportar la constancia (mensaje de datos o correo electrónico) mediante la cual el municipio de Sincelejo le otorgó el poder fechado el 11 de agosto de 2020.
6. El 4 de marzo de 2021 el Juzgado accionado expidió auto mediante el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, e indicó que en los memoriales presentados por la abogada Almario Martínez, no reposa nota de presentación personal de quien otorgó el mandato, tal como lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso, y tampoco se aportó constancia del envío mediante mensaje de datos o correo electrónico, razón por la cual no se reconoció personería para actuar en el proceso y se tuvo por no contestada la demanda.
7. El 10 de marzo de 2021, la abogada Almario Martínez interpuso recurso de
reposición en contra del auto de 4 de marzo de 2021, argumentando que el poder fue concebido con anterioridad a la contestación de la demanda el 11 de agosto de 2020, hecho que a su juicio se encuentra demostrado mediante su correo electrónico, el cual coincide con el registrado en el SIRNA. Adicionalmente, reiteró que por un “lapsus mentís” al momento del envío no permitió que el juzgado tuviera dicha constancia, y considera que ello no es impedimento para que este requisito pueda ser subsanado y tener por contestada la demanda dando pleno ejercicio al derecho de defensa, ya que como se evidenció, el poder en su integridad cumplió con los requisitos establecidos para su otorgamiento.
8. El 6 de mayo de 2021 fue celebrada audiencia de pacto de cumplimiento virtualmente, mediante la cual la autoridad judicial resolvió la solicitud interpuesta y negó el recurso, argumentando que solo fue hasta la presentación del recurso de reposición que se pudo constatar el envío del mensaje de datos para el otorgamiento del poder, requisito necesario para actuar al interior de la acción popular; en tal sentido, se reconoció personería a la abogada Almario Martínez con la presentación del recurso antes descrito, decisión que tuvo efectos jurídicos luego de la ejecutoria de dicho proveído. 1.3. Pretensiones 1 Lapsus mentis («resbalón de la mente»): olvidos (generalmente momentáneos) o equivocaciones al intentar recordar. https://es.wikipedia.org/wiki/Lapsus
9. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. En consecuencia pidió lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable al MUNICIPIO DE SINCELEJO.
SEGUNDO: En CONSECUENCIA, se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO dar por contestada la demanda por parte
del MUNICIPIO DE SINCELEJO.
TERCERO: Se ordenen las pruebas solicitadas por (sic) MUNICIPIO DE SINCELEJO en el memorial de la contestación de la demanda. (…)” 1.4. Sustento de la solicitud
10. El accionante precisó que, por medio de la providencia censurada, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dar por no contestada la demanda, basado en un error de carácter procedimental que consecuentemente generó una vulneración a su derecho al debido proceso.
11. Manifestó que el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, establece “que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro
Nacional de Abogados.”
12. En tal sentido, precisó que el poder mediante el cual se le designó como abogada a Ana Margarita Almario Martínez, fue otorgado con anterioridad a la
fecha de presentación de la contestación de la demanda, el 11 de agosto de 2020, mediante correo electrónico enviado a la dirección concordante con el registro SIRNA de la profesional en derecho.
13. Adujo que, el 28 de septiembre de 2020 mediante correo electrónico allegó el escrito de contestación de la demanda y la proposición de excepciones, junto con el poder y anexos respectivos, pero que, debido a un “lapsus mentís”, omitió adjuntar la constancia de envío del correo electrónico que remitió el poder enviado por el municipio de Sincelejo, a la profesional del derecho, situación que a juicio de la apoderada no es óbice para que no pudiera subsanarlo, toda vez que el poder cumple con todos los requisitos y exigencias legales necesarias.
14. Así pues, denotó que hubo una desproporcionalidad por parte del Juzgado de conocimiento, toda vez que al tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, es un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción e igualdad procesal. Al respecto citó la sentencia T-1098 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, así: “(…) Sin embargo, la jurisprudencia ha adoptado una posición distinta con fundamento en lo previsto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil[20].
Así ha entendido que existe un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestación, a partir del reconocimiento de un vacío normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicación de las normas que regulan casos análogos, en específico, las referentes a la corrección de las demandas (C.P.C. art. 85). Para
quienes participan de esta posición jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera un término de cinco (5) días al demandado, para que éste pueda subsanar las defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13)”
15. En tal sentido, hizo una diferenciación entre la carencia de poder y su insuficiencia, lo cual genera consecuencias diferentes; lo anterior por cuanto el poder allegado mediante el memorial del 28 de septiembre de 2020, junto con la contestación de la demanda, reúne todos los requisitos exigidos, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, el cual establece de manera clara y concreta que debe contener los asuntos materia del mandato, los nombres e identificaciones del poderdante y el apoderado, y el objeto de la gestión para la cual se confirió mandato relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende, requisitos que a su juicio fueron cumplidos.
16. Así pues, la falta de remisión de la constancia de envío del poder mediante correo electrónico, considera debe verse como un imprecisión, mas no como una insuficiencia, pues el poder, como ya se mencionó en el párrafo anterior, cumple con los requisitos exigidos por la norma, razón por la cual el juez puede proceder
al saneamiento y no a la denegación, como sucedió en el presente caso. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
17. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela. A su vez, ordenó lo siguiente: i) notificar a la autoridad judicial accionada y ii) la ofició para que esta adjunte los antecedentes que existan conforme a los hechos relatados por la parte accionante, especialmente el expediente digitalizado completo correspondiente al medio de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos - Acción Popular con radicado N° 70001333004-2020-00287-00, en el cual la parte demandante es la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, adelantado contra el municipio de
Sincelejo y Colombia Móvil S.A. E.S.P. 1.5.2 Intervención del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo
18. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre, el titular del despacho judicial luego de realizar un recuento de los hechos ocurridos al interior de la acción popular objeto de controversia, indicó que se realizó todo el procedimiento conforme a la normatividad vigente, consagrada dentro del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, este último además, estableció requisitos alternativos para el reconocimiento de personería, atendiendo las situaciones de salud pública actuales, requisitos mínimos que la abogada no cumplió en su momento. En tal sentido, advirtió que en el procedimiento de la
acción popular, al igual que en el procedimiento contencioso administrativo, no procede la subsanación de la contestación de la demanda, tal y como lo pretende el extremo accionante.
19. Así pues, precisó que obviar dichos requisitos por parte del despacho, implicaría no observar el cumplimiento de la norma transitoria, ya que con esta se busca verificar de manera plena que el abogado que se presenta es efectivamente el apoderado de quien dice ser. Circunstancia que solo se evidenció con certeza cuando la apoderada del ente territorial presentó el recurso de reposición aportando los documentos faltantes.
20. Manifestó que los abogados deben tener pleno conocimiento de la normatividad vigente, en especial respecto a la presentación de poderes, siendo indispensable para su debida participación dentro de los procesos donde se vinculen, junto con los requisitos mínimos de presentación, los cuales deben ser acatados sin excepción, y que no pueden ser olvidados, tal y como lo hizo la abogada. Igualmente, no se puede solicitar su aceptación de manera retroactiva por el despacho alegando la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia, hecho que recae exclusivamente en la responsabilidad de la abogada al olvidar su obligación de aportar los documentos necesarios para el reconocimiento de su personería.
21. Por tanto, para la autoridad accionada, la posible afectación en la defensa de la parte que representa la abogada Ana Margarita Almario Martínez, se originó directamente por su actuación y no por culpa del despacho judicial accionado.
22. Concluyó que si bien el derecho sustancial debe primar sobre el procedimental, existen requisitos mínimos que no pueden ser obviados, como lo
es el caso de los documentos necesarios para el reconocimiento de la personería, pues este es el momento en que se le otorga la posibilidad al abogado de ser sujeto procesal, por lo que el cuidado en su presentación por parte del interesado y del reconocimiento por parte del Despacho resulta indispensable, para evitar futuras nulidades procesales por una indebida representación. 1.5.3. Fallo impugnado
23. Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, notificada vía correo electrónico el 8 de junio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo solicitado por el accionante, toda vez que, de las pruebas aportadas y de las afirmaciones hechas, se logra concluir que el municipio de Sincelejo omitió anexar el mensaje de datos mediante el cual se otorgó poder para actuar en la acción popular con radicado Nº 70001-33-3300-4-2020-00087-00, hecho que no se discute y que por el contrario se encontró probado y aceptado por las partes, razón por la cual, la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo no fue irracional o caprichosa.
24. Por tal motivo, la providencia adoptada por la autoridad judicial accionada se encontró alineada con la legislación vigente que regula la contestación de la demanda y la acreditación del derecho de postulación para actuar en los procesos judiciales, sin que esta configure un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como lo plantea el accionante.
25. Así pues, concluyó que la medida proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo no vulneró los derechos
fundamentales invocados como trasgredidos por el accionante, razón por la cual no concedió el amparo constitucional. 1.5.4. Trámite de la Impugnación 1.5.4.1. El municipio de Sincelejo, a través de su apoderada, mediante escrito enviado el 11 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre, impugnó la sentencia del 3 de junio del 2021, notificada el 8 del mismo mes y año.
26. La impugnación fue concedida por auto del 18 de junio de 2021, notificada a las partes y terceros intervinientes el 21 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 13 de julio de la misma anualidad.
27. El extremo accionante manifestó que el a quo omitió vincular a la Defensoría de Pueblo Regional Sucre, quien es el accionante dentro de la acción popular objeto de controversia, resaltando que es indispensable su participación en el trámite de la tutela; igualmente indicó que se debe vincular a Colombia Móvil S.A.
E.S.P., quien funge como demandada en la acción de protección de derechos colectivos.
28. Posteriormente, el municipio accionante refirió los mismos argumentos planteados al interior del escrito de tutela, relativos a la contestación en tiempo de la acción popular, y la posibilidad de que el juzgado demandado abriera un término para subsanar la omisión de anexar el mensaje de datos mediante el cual se le otorgó el poder a la abogada asignada para el caso. 1.5.4.2. Previo a decidir la impugnación presentada por la parte accionante,
mediante auto de 27 de julio de 2021, notificado el 29 de julio de 2021 a las partes, se ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, a Colombia Móvil S.A. E.S.P. y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
29. Sin embargo, aunque fueron notificados en debida forma de conformidad con la constancia de envío obrante en el índice 7 del aplicativo Samai2, estos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de junio del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la 2 Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado.
Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20194 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Legitimación en la causa
31. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
32. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10º, 46 y
49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6.
33. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
34. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
35. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
36. En la sentencia T-435 de 201610, el Alto Tribunal Constitucional estableció las
condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reclamados, lo cual quedó reiterado en la sentencia SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12.
37. De esa manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la
exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”.
38. En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que, “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”13
39. Finalmente, es importante recordar que, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció que, “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el
amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”14
40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que el municipio de Sincelejo es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandada en la acción popular en la cual se dictó la providencia censurada.
41. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los
mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 11 de enero de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
42. Por otro lado, se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión atacada a través de este mecanismo de amparo. 2.3. Problema jurídico
43. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 3 de junio de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
44. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos
en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
45. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior
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