🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-33-000-2021-00115-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-33-000-2021-00115-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Al existir un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado En el caso concreto, al revisar los documentos incorporados al expediente y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”, respecto del proceso con número de radicado 70001-33-33-002-2020-00143-00, es posible encontrar las siguientes circunstancias: (i) el señor Romero Martínez ha solicitado, dos veces, que se suspendiera de manera provisional los efectos de unos actos administrativos, que actualmente le impiden conducir un vehículo automotor en el territorio nacional, por causa de una sanción que un agente de tránsito le impuso; (ii) a las anteriores peticiones, el Juez Segundo Administrativo de Sincelejo ya dio respuesta, en el sentido de no acceder a ellas, por no configurarse los requisitos exigidos en la ley para decretar esa medida cautelar; y (iii) tras la radicación de la presente acción de tutela , la citada autoridad judicial dictó sentencia de mérito, en la que accedió de parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por el accionante, es decir, solo declaró la nulidad de uno de los actos que fueron controvertidos en su legalidad. Como podemos observar, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo ya se pronunció sobre la litis del proceso ordinario, y, en específico, de la legalidad de los actos administrativos objeto de censura, de los que justamente el accionante reclama la suspensión

provisional de sus efectos. (…) En ese sentido, a juicio de esta Sala, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo perdió competencia para estudiar las solicitudes de suspensión provisional, cuando profirió el fallo que solucionó la controversia del proceso ordinario, toda vez que, a partir de ese momento, ya desaparecieron los presupuestos para poder analizarlas, conforme a los requerimientos dispuestos en la ley y en la Constitución. (…) Ahora, en cuanto a la circunstancia de que la sentencia de primera instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre en firme, por causa del recurso de alzada interpuesto por los sujetos procesales, hay que advertir que no es una razón válida para insistir en la posibilidad de que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo pueda continuar estudiando esta clase de medidas cautelares, toda vez que el impugnar decisiones o manifestar su inconformidad frente a ellas, no desconoce el hecho de que una autoridad judicial ya efectuó un pronunciamiento de la litis, en este caso, de la legalidad de las resoluciones demandadas. (…) Así las cosas, en este asunto es posible colegir que se está en presencia de un hecho superado, dado que después del envío del escrito de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo realizó una actuación que superó la presunta vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2021-00115-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00115-01(AC)

Actor: PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Pablo Segundo Romero Martínez presentó, el 17 de junio de 2021, acción de tutela1, con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. El señor Romero Martínez considera vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión del auto del 23 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33-002-202000143-00. En aquella providencia, la referida autoridad judicial negó la solicitud de medida cautelar requerida por el accionante.

1.2. Hechos 1.2.1. La Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Sincelejo (Sucre) expidió la Resolución n.o 012040 del 1° de noviembre de 20192, en la que declaró como contraventor a Pablo Segundo Romero Martínez, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 21 de la Ley 1383 de 20203, y que un policía de tránsito le notificó con la Orden de Comparendo n.o 70001000000021220888 del 24 de abril de 2019. En consecuencia, sancionó al señor Romero Martínez con una multa de $414.000. 1.2.2. La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Sincelejo, con Resolución n.o 002358 del 6 de marzo de 20204, declaró contraventor a Pablo Segundo Romero Martínez, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2020, y que un agente de tránsito de policía le notificó con la Orden de Comparendo n.o 70001000000023758585 del 20 de junio de 2019. En 1 Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx. 2 Página 48 del archivo electrónico denominado “01Demanda”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2

6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B.

3 Norma que modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 4 Páginas 45 y 46 del archivo electrónico denominado “01Demanda”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2

6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2021-00115-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez consecuencia, sancionó al señor Romero Martínez con una multa de $414.000. En el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de la citada resolución, la autoridad ordenó: “ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPÉNDASE las(s) licencia (s) de conducción que aparezca registrada en la base de datos del RUNT y en la base de datos del Sistema Integrado de Multas e Información de Tránsito (SIMIT) a nombre del señor (a) PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ (sic) (…), por el término de Doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente acto o la obtención del trámite inicial de la misma.

ARTÍCULO TERCERO: PROHÍBASE al señor (a) PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ (sic), (…), conducir cualquier vehículo automotor por el término de Doce (12)

meses contados a partir de la fecha del presente acto”5. 1.2.3. La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Sincelejo expidió la Resolución n.o 010281 del 20 de abril de 20206, en la que declaró que el señor Pablo Segundo Romero Martínez incurrió en la infracción prevista en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2020, y que un agente de tránsito de policía le notificó con la Orden de Comparendo n.o 70001000000025486843 del 22 de octubre de 2019. En consecuencia, sancionó al señor Romero Martínez con una multa de $414.000. En el numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva del referido acto, dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: SUSPÉNDASE las(s) licencia (s) de conducción que aparezca registrada en la base de datos del RUNT y en la base de datos del Sistema Integrado de Multas e Información de Tránsito (SIMIT) a nombre del señor (a) PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ (sic) (…), por el término de Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente acto o la obtención del trámite inicial de la misma.

ARTÍCULO CUARTO: PROHÍBASE al señor (a) PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ (sic), (…), conducir cualquier vehículo automotor por el término de Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente acto”7. 1.2.4. Pablo Segundo Romero Martínez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8, en contra del municipio de

Sincelejo – Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad. El demandante pretendió, entre otras, que se anularan las Resoluciones n.os 012040 del 1° de noviembre de 2019, 002358 del 6 de marzo de la misma anualidad y 010281 del 20 de abril de 2020; y que, en consecuencia, se “orden[ara] sean archivados los expedientes de las 3 sanciones de tránsito FOTOMULTAS”9. 1.2.4.1. En el escrito de demanda, además, el señor Romero Martínez solicitó que se decretara, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los artículos 2° y 3° de la Resolución n.o 002358 del 6 de marzo de 2020, y de los artículos 3° y 4° de la Resolución n.o 010281 del 20 de abril del mismo año10. Como fundamento 5 Negrilla en el texto. Página 46. 6 Páginas 37 y 38 del archivo electrónico denominado “01Demanda”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2 6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B. 7 Negrilla en el texto. Página 38. Ibid. 8 Archivo electrónico denominado “01Demanda04”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2 6D3A9962E7569D09

3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B.

9 Página 3. Ibid. 10 Páginas 1 a 3. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2021-00115-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez de su petición, el demandante protestó que no tuvo la posibilidad de interponer recursos contra los actos reprochados, por causa de que la autoridad demandada notificó de manera indebida las órdenes de comparendos en su contra. Asimismo, puso de presente la necesidad de contar con su licencia de conducción, para así llevar a cabo sus actividades profesionales en los departamentos de Sucre, Bolívar y Córdoba. Finalmente, expresó que contratar un conductor resulta imposible. 1.2.5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, el 21 de enero de 202111, negó la medida cautelar requerida en el escrito de demanda. Ese despacho judicial concluyó que no concurrían los requisitos para que se declarara la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 1.2.6. Impugnada la anterior decisión12, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo la confirmó, con auto del 12 de febrero del presente año13. 1.2.7. El señor Martínez Romero pidió, de nuevo, la misma solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos, que ya había promovido14. El demandante,

en esa oportunidad, indicó que estaban presentes los presupuestos para decretar la medida cautelar y para identificar una violación del derecho al debido proceso, al tener en cuenta los mismos motivos ya expuestos en la primera petición y unas circunstancias que, en su opinión, constituían “hechos nuevos”. Estas eran: (i) la realización de una audiencia presencial el 20 de abril de 2020; (ii) las medidas adoptadas por las autoridades, respecto de la situación del Covid-19 en nuestro país, que restringieron la movilidad de las personas; y (iii) la normatividad expedida por la Gobernación de Sucre y la Alcaldía de Sincelejo, que, al parecer, dificultaron el acceso a las audiencias objeto del procedimiento administrativo adelantado en su contra. 1.2.8. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, el 23 de marzo de 2021, negó la anterior solicitud de medida cautelar15. Esa autoridad judicial reiteró que no se encontraban satisfechas las exigencias legales para acceder a aquel requerimiento, al no acreditar la imposibilidad de acudir a la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2020, así como la lesión del derecho al debido proceso, por no garantizarle el acceso a medios electrónicos. Asimismo, expresó que no emitiría pronunciamiento alguno sobre asuntos que ya fueron objeto de estudio en el auto del 21 de enero de este año. 1.2.9. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en sentencia del 25 de junio de 202116, anuló la Resolución n.o 010281 del 20 de abril de 2020. A título 11 Archivo electrónico denominado “06AutoResuelveMedida”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos

del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2 6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B. 12 El señor Romero Martínez interpuso recurso de reposición contra el citado auto del 21 de enero de 2021. Archivo electrónico denominado “07RecursoReposicion.”. Ibid. 13 Archivo electrónico denominado “09AutoResuelveRecurso”. Ibid. 14 Archivo electrónico denominado “11MedidaProvisional.”. Ibid. 15 Archivo electrónico denominado “14ResuelveMedidaProvisional”. Ibid. 16 Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargando.aspx? sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/bd021679-7d81-4c80-86196277fb0b984827Sentencia.pdf. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2021-00115-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Sincelejo y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, que: (i) declararan que el señor Romero Martínez no se encuentra en la obligación de cancelar la multa de $414.000, y que su licencia de conducción no está

suspendida; y (ii) eliminaran del Sistema Integral de Multas e Información y del Registro Único Nacional de Tránsito, la sanción impuesta en el acto infirmado. Por otro lado, aclaró que “las sanciones impuestas en las Resoluciones n.o 012040 del 1º de noviembre del 2019 y 002358 del 6 de marzo del 2020 conservan su valides (sic) por no haberse declarado su nulidad en este proceso”17. Finalmente, negó las demás súplicas de la demanda. 1.2.10. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación18. 1.3. Pretensiones del escrito de tutela El accionante solicita que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, que revoque el auto proferido el 23 de marzo de 2021, en el proceso adelantado con el número de radicado 70-001-33-33-002-2020-00143-00, y que, en su lugar, dicte una providencia de reemplazo, en la que decrete la medida cautelar solicitada19. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo La parte actora protesta que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, al proferir la providencia del 23 de marzo de 2021, incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Sustantivo, por un lado, al inaplicar el artículo 26 de la Ley 769 de 200220 y la normatividad que ha expedido el Gobierno Nacional, respecto del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado en nuestro país, por causa del de la pandemia del Covid-19; y, por el otro, por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-089 de 2011 y C-038 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional. 1.4.2. Defecto fáctico, al no valorar las pruebas del expediente, que acreditaban: (i) el daño que se le está causando con la suspensión de su licencia de conducción; (ii) la indebida notificación de las resoluciones acusadas; (iii) el hecho de que no conducía el vehículo automotor, cuando ocurrió la presunta infracción; 17 Ibid. 18 Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargando.aspx? sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/bd021679-7d81-4c80-86196277fb0b984828AgregarMemorial.pdf y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/ Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/bd021679-7d81-4c80-86196277fb0b984829AgregarMemorial.pdf. 19 Páginas 26 y 27 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela. Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/

Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx. 20 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2021-00115-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez

(iv) la falta de utilización de medios electrónicos en la audiencia en la que le impusieron la sanción; y (v) la manera en la que fueron comunicadas las órdenes de comparendo. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre, el 18 de junio de 202121, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación a este trámite del municipio de Sincelejo y de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad. Notificadas las partes y los sujetos vinculados como terceros interesados, quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El municipio de Sincelejo22, al oponerse a las peticiones del escrito de tutela, solicitó que lo desvincularan de este trámite, por cuanto, en su opinión, carece de legitimación por pasiva, respecto de la lesión de las garantías constitucionales, cuestionada por el señor Romero Martínez. 1.5.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo23 solicitó que se negara la acción de tutela, al no encontrarse acreditada la vulneración de

derechos fundamentales reclamada. Esa autoridad judicial sostuvo que la providencia con la que resolvió la medida cautelar se ajustó a las normas aplicables al caso concreto, a los postulados del debido proceso, y al material de pruebas allegado al expediente. Además, que el accionante ya presentó otra solicitud de amparo por los mismos hechos, y que el Tribunal Administrativo de Sucre, en su momento, ya se había pronunciado al respecto; por lo que, en su opinión, en este asunto se configuraba una cosa juzgada. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia del 30 de junio de 202124, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por el señor Romero Martínez. El referido tribunal manifestó que en el expediente se encontraban acreditadas las siguientes circunstancias: (i) la parte actora, en el proceso con número de radicado 70001-33-33-002-2020-00143-00, solicitó en dos oportunidades la suspensión provisional de las Resoluciones n.os 002358 del 6 de marzo de 2020 y 010281 del 20 de abril del mismo año. La autoridad judicial contra la que se dirige el amparo las negó, con autos del 21 de enero y 23 de marzo de 2021, 21 Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargando.aspx? sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/20679234-e539-47d9-9c97f2895cd1610805AutoAdmite.pdf. 22 Archivo electrónico denominado “18ContestacionKatiuscaFdez”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2 6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B. 23 Archivo electrónico denominado “19ContestacionJuzgado02”. Ibid. 24 Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: D52E73EEECC2852A

0B2955AA9B6EB282 F8F1FE6938FDAA48 8DFD6F8209BC3A53.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2021-00115-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez respectivamente; y resolvió los recursos interpuestos contra la primera de las providencias mencionadas; y (ii) el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo ya profirió decisión de fondo en el trámite ordinario, en la que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

Con sustento en lo anterior, el juez de tutela de primera instancia concluyó que al haberse proferido sentencia de mérito al interior del proceso ordinario, desapareció la causa o el supuesto fáctico que generó la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamada por el accionante. En concreto, precisó que, si

hay una decisión de fondo en un trámite judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las medidas cautelares pierden “su sentido y contenido”25, en tanto, afirmó, “su esencia no es más que precaver efectos distintos a los que se dispondrían con el fallo”26, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 1.7. Impugnaciones y trámite de segunda instancia 1.7.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Romero Martínez presentó escrito de impugnación27, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las peticiones iusfundamentales. La parte impugnante protestó que el Tribunal Administrativo de Sucre pasó por alto que el objeto de la medida cautelar era la suspensión provisional de unos actos administrativos, hasta que hubiera una decisión definitiva en el proceso ordinario. En se sentido, cuestionó que el fallador constitucional de primera instancia haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, por la circunstancia de que el Juez Segundo Administrativo de Sincelejo ya profirió sentencia, puesto que, en su opinión, ignora que lo resuelto por aquella autoridad judicial no se encuentra en firme, si ambas partes tienen la posibilidad de interponer recurso de apelación. Además, el accionante puso en conocimiento que ya le informó al referido despacho su intención de impugnar su decisión. Finalmente, añadió que la necesidad de decretar la medida cautelar está evidenciada, al tener en cuenta que, si no hay un pronunciamiento concluyente de la litis, entonces el proceso va

generar más perjuicios de los que ya ha tenido que soportar. 1.7.2. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre concedió el escrito de impugnación presentado por el accionante, con auto del 13 de julio de 202128.

II. CONSIDERACIONES

25 Página 9. Ibid. 26 Ibid. 27 Archivo electrónico denominado “002ImpugnaciónTutela20210706”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos objeto del escrito de impugnación, con ubicación: 8DA615528A0AB364 B41E5D0D38015844 D28CBA5D29468FBF 3200E2E4C4122841. 28 Archivo electrónico denominado “004AutoConcedeImpugnación”. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2021-00115-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

199129. Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado.

II.2. Cuestión inicial El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, al rendir informe del escrito de tutela, manifestó que en este asunto se configuraba la cosa juzgada, por cuanto, en su criterio, el accionante ya había presentado una solicitud de amparo

por los mismos hechos, de la que el Tribunal Administrativo de Sucre, el 8 de abril de 2021, ya había dado respuesta, en el sentido de negar el amparo deprecado, en el trámite con número de radicado 70001-23-33-000-2021-00049-00. La Corte Constitucional ha indicado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esa Corporación se pronuncia sobre la solicitud de amparo objeto de la providencia, por medio de un fallo o a través del auto que comunica la decisión de no seleccionarla para revisión30. Además, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en el marco de una acción de tutela, para que se configure la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al trámite deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto, de modo que la acción debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el trámite anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón del escrito no varía31. En el caso concreto, los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial y

del Consejo de Estado permiten constatar las siguientes circunstancias, relacionadas con la acción de tutela tramitada con el número de radicado 7000123-33-000-2021-00049-0032: (i) el Tribunal Administrativo de Sucre, con fallo del 8 de abril de este año, negó el amparo deprecado; (ii) el señor Romero Martínez impugnó la decisión de primera instancia; y (iii) la referida autoridad judicial, el 16 29 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2019. 32 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2021-00115-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez de abril de 2021, concedió la impugnación presentada por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, quien, hasta el momento, no ha resuelto de fondo esa controversia.

Por otro lado, al revisar el contenido de la acción de tutela tramitada con el número de radicado 70001-23-33-000-2021-00049-00, es factible colegir que las peticiones iusfundamentales del señor Romero Martínez, en aquella oportunidad, estaban encaminadas a que el fallador constitucional revocara los autos del 21 de enero y 12 de febrero del 2021, con los que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo negó la primera petición de medida cautelar promovida en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33-002-2020-00143-0033. El objeto de la presente acción de tutela se centra en controvertir la constitucionalidad del proveído del 23 de marzo de este año, que definió una segunda solicitud de medida cautelar, fundamentada en unos hechos sobrevinientes del proceso ordinario. Visto lo anterior, es evidente que en este asunto no se encuentran configurados los presupuestos para advertir una violación del principio de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, por ahora, no se ha manifestado sobre la acción de tutela invocada en el informe del

Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, y, en todo caso, los dos trámites analizados no responden a una identidad de causa y de objeto. Por tanto, la Sala desestimará este cargo reclamado por la autoridad contra la que se dirige el amparo. II.3. Examen de procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional34 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general35 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales36. 33 Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominada “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx. 34 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 35 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que

previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...