CE-70001-23-33-000-2021-00154-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2021-00154-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD /
REINCORPORACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD /
REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / NOMBRAMIENTO EN LA RAMA JUDICIAL / EXHORTO El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sostiene que la decisión de primera instancia no se compadece con el deber ser del proceso de selección, en el marco de un concurso de méritos, debido a que está siendo instada a efectuar un estudio, para el cual carece de competencia, debido a que no es la autoridad nominadora para determinar el nombramiento de la actora en alguna plaza de la Rama Judicial. De igual manera, expuso que el término reubicación utilizada por el a quo es impreciso, debido a que en la medida que la actora fue desvinculada del cargo en que se desempeñaba, lo que correspondería es analizar su reincorporación. (…) [L]a Sala advierte que en el sub examine no existe una orden judicial propiamente tal, cuyo cumplimiento pudiera ser exigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. (…) [Para la Sala] existe una imprecisión jurídica por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, pues a pesar que constató que no existía una situación que impusiera la intervención del juez constitucional, se empeñó en realizar recomendaciones, exhortos o bien, a instar a la autoridad judicial para que efectuara el estudio dispuesto en el numeral segundo de la providencia. Sin embargo, a pesar del desatino señalado, la Sala insiste en que el (…) la referida sugerencia, no resulta exigible
al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y debe entenderse únicamente como una conminación a la administración de la Rama Judicial, a realizar un estudio, para evaluar la posibilidad de reintegro de la señora [M.P.] en un escenario hipotético y futuro. (…) [R]especto a la competencia, para materializar el estudio sugerido, la Sala encuentra que (…) a pesar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no tiene la potestad nominadora, ciertamente es la autoridad que cuenta con la información suficiente, en orden a determinar las vacantes en las que se podría desempeñar la actora y, en tal virtud, previo el análisis de conveniencia a que hace referencia la orden, puede adelantar el estudio para reincorporar a la señora [M.P.] a la Rama Judicial, entendiendo esto, se reitera, como una sugerencia contenida en la providencia de primera instancia y no como una orden propiamente tal.
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE LA ORDEN JUDICIAL
[P]ara que una orden pueda entenderse como tal, debe cuando menos, reunir los siguientes requisitos: (i) la identificación precisa de la autoridad que debe atender la disposición; (ii) la orden dictada en forma clara, de manera tal que pueda ser comprendida y ejecutado y (iii) un término perentorio para su cumplimiento, que en sede tutela no puede exceder las cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de la providencia. Sobre el particular los numerales 4º y 5º del artículo 29 del Decreto 2591 señalan:
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00154-01(AC)
Actor: CARMEN LUCÍA MORENO PEÑA
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, contra el fallo de 15 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual: (i) denegó la solicitud de amparo e (ii) instó al impugnante, a si estimase conveniente, realizar un estudio para determinar la viabilidad de reubicar a la señora Moreno Peña, a un cargo para el cual cumpla los requisitos, en el evento que se presenten nuevas vacantes.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Carmen Lucía Moreno Peña, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y y al trabajo, que estimó lesionados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de San Marcos, como consecuencia de haber provisto el cargo de Citador grado 3 en el que se desempeñaba, sin reparar en que actualmente se encuentra en estado de gestación, por tanto, goza de estabilidad laboral reforzada. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío, lo siguiente: Primero. Tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada (sic), derecho al trabajo y vida del que está por nacer (sic). Segundo. Ordenar a quien corresponda, adelantar las acciones tendientes a brindar un trato preferencial por mi condición de mujer gestante, que garantice la permanencia en el cargo, o, nombramiento en otro cargo de provisionalidad. Tercero. De no ser posible lo anterior, que se garantice el pago de salarios y demás prestaciones sociales, además de la indemnización a que hubiere lugar”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Carmen Lucía Moreno Peña, se desempeñó como Citador Grado 3, en provisionalidad, adscrito al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San
Marcos (Sucre). El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante Acuerdo CSJSUA17177 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos, con el fin de ofertar, entre otros, el cargo en el que se desempeñaba la señora Moreno Peña.
Surtido el proceso, se seleccionó al señor Pablo Ramón Támara Salom, para ocupar el cargo de Citador Grado 3, que era ocupado por la actora. La señora Carmen Lucía Moreno Peña, mediante escrito de 23 de julio de 2021, radicado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, solicitó se le reconociera como sujeto de estabilidad laboral reforzada, debido a encontrarse en estado de gravidez. Ante esa situación, el nominador puso en conocimiento de la novedad al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que manifestó que la ponderación de los derechos en pugna, correspondía al titular del Despacho. Bajo el contexto anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos, mediante Resolución 037 de 3 de agosto de 2021, nombró al señor Pablo Ramón Támara Salom, como citador grado 3. La accionante expuso que la situación descrita resultaba discriminatoria y, en tal virtud, refirió que se desconoció su condición de sujeto de estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de mujer gestante. Informó que puso de presente esa situación ante la entidad accionada, sin embargo, no fue tenida en cuenta al expedir el acto administrativo, que señala como lesivo a sus derechos fundamentales.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial de Sincelejo y del señor Pablo Ramón Támara Salom, por tener interés en las resultas del proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se opuso a las pretensiones de la tutela. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de selección que culminó con el nombramiento del señor Támara Salóm en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos. Refirió que la accionante conocía sobre la precariedad laboral que implicaba el nombramiento en provisionalidad, no obstante, resolvió aceptar el empleo, con los riesgos inherentes a este. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos solicitó declarar la improcedencia de la tutela, debido a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la legalidad del acto administrativo que denegó extender los efectos del retén social la señora Moreno Peña, puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo pidió denegar el amparo solicitado. Expuso que, debido a la existencia de una pugna entre los derechos invocados por la actora y de los cuales es titular el señor Támara Salom, se prefirió hacer prevalecer los principios de carrera administrativa y mérito y, en tal escenario, nombrar a este en el cargo ocupado por la señora Moreno Peña. Sin embargo, destacó que la desvinculación de la accionante se realizó conforme con lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional SU-070 de 2013 (M.P.
Alexei Julio Estrada), en la que se dispuso que, en caso de generarse la desvinculación de una mujer en estado de gravidez, debido a que su cargo fue provisto por concurso de méritos, se debían realizar acciones afirmativas, que permitieran la adecuada atención de la madre y el naciturus, hasta que finalizara la licencia de maternidad. En ese contexto, puso de presente que expidió la Resolución DESAJIR21-499 de 2 de septiembre de 2021, acto con el que garantizó el pago de los aportes al sistema general de seguridad social de la señora Moreno Peña, hasta que concluyera la licencia de maternidad, teniendo en cuenta la fecha probable de parto, estimada para marzo de 2022. El señor Pablo Ramón Támara Salom pidió desestimar el amparo pedido por la señora Carmen Lucía Morno Peña. Resaltó que la situación de la actora no puede traducirse en el desconocimiento de los derechos de carrera que le asisten, como consecuencia de haber superado el concurso de méritos y haber sido nombrado en el cargo de citador grado 3.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021 dispuso: (i) denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Moreno Peña e (ii) instó al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a “considerar y realizar un estudio para determinar la posibilidad de reubicación de la actora cuando se generen vacantes para las cuales cumpla los requisitos del cargo”.
Advirtió, que la desvinculación de la actora se realizó siguiendo los lineamientos contenidos en la sentencia SU-070 de 2013, que se ocupa de casos semejantes
al planteado por la actora. Así, manifestó que ante la ausencia de otros cargos por proveer, que se acompasaran con el empleo de la actora, se procedió a su desvinculación, pero en tal caso, respetando la atención del sistema general de seguridad social, para lo cual, se garantizaron los recursos para efectuar los aportes a que hubiere lugar, hasta la finalización de la licencia de maternidad. Sin perjuicio de ello, afirmó que la señora Moreno Peña podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que, en ejercicio del medio de control a que hubiere lugar, obtenga un juicio de legalidad respecto de su situación. Concluyó que se debía instar al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a efectuar el mencionado estudio, en el evento que se generaran las vacantes sobre cargos que pudiere desempeñar la actora.
5. La impugnación El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre impugnó la decisión de primera instancia, únicamente respecto a la orden de realizar el estudio de conveniencia para un posible traslado de la señora Moreno Peña Expuso que carece de competencia para dar cumplimiento a la orden dictada por el a quo, puesto que, aun cuando es de su resorte realizar el proceso de selección para proveer las vacantes que se originen en el Departamento de Sucre, el nominador de las plazas es el titular de los diferentes despachos, en los que recae la responsabilidad de evaluar las particularidades de cada caso y en virtud de ello, realizar los nombramientos que fuere menester.
Concluyó que la orden incurre en una imprecisión, en atención a que debido a que
la señora Carmen Lucía Moreno Peña fue desvinculada del servicio, no es dable utilizar el término reubicación, toda vez que ello supondría asumir que la actora se encuentra aún a órdenes de la Rama Judicial; en ese supuesto, puntualizó que debía utilizarse la palabra reintegro.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se instó al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a “considerar y realizar un estudio para determinar la posibilidad de reubicación de la actora cuando se generen vacantes para las cuales cumpla los requisitos del cargo”.
Se precisa que el estudio de instancia versará exclusivamente sobre ese ítem, debido a que la impugnación únicamente se refiere a ello y a que la actora no expresó reparo alguno sobre la decisión de primera instancia, a pesar de ser contraria a sus intereses. Del derecho a la igualdad y el principio del mérito y carrera administrativa como mecanismos para el acceso empleos públicos. La Constitución de 1991 introdujo como uno de sus ejes principales1 y como postulado estructural de la función pública, el régimen de la Carrera Administrativa (CP, 125), según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” con excepción de los “cargos de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Así, tanto el ingreso como el ascenso a los cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de “determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, el retiro de dichos cargos se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para el ingreso, permanencia, promoción y retiro a los empleos del Estado2, lo que significa su aplicación general, la interpretación restrictiva de las excepciones consagradas en la Constitución3, y que la adopción de nuevas excepciones, cuenten con fundamento legal, no contradigan la esencia misma de la carrera administrativa y tengan un principio de razón suficiente que las justifique 4; lo anterior, con el fin de evitar que en contra de la Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general.”5. 1 Sentencia C588 de 2009. 2 Sentencia C-671 de 2001. 3 Sentencia C-315 de 2007. 4 Sentencia C588 de 2009. 5 Sentencia C195 de 1994. Los objetivos de la carrera administrativa a juicio de la Corte Constitucional, apuntan a: “i) la garantía de la igualdad de oportunidades, acorde a lo consagrado por el artículo 40.7 constitucional, que preceptúa que todos los ciudadanos tienen
el derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; ii) a que la selección de los trabajadores de la administración este orientada a la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público, en tanto la selección de sus trabajadores se basará exclusivamente en el mérito y la capacidad profesional de los aspirantes, y a la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera”6. Al respecto, la Corte en la sentencia C161 de 2003 dijo: “La Constitución Política en su artículo 125 consagró como regla general para la vinculación de los servidores públicos a los empleos en los órganos y entidades del Estado el sistema de carrera, cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho.” En este orden la carrera administrativa se funda única y exclusivamente en “el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público”7 y que estrechamente vinculado
con el mérito se encuentra el concurso público como mecanismo establecido constitucionalmente para determinar el mérito de los aspirantes, y evitar que criterios distintos a él sean los factores determinantes del ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa, “constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las 6 Ver entre otras, las sentencias T-419 de 1992, C-479 de 1992 y C-517 de 2002. La Corte ha reiterado que: “La carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual requiere de una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no sólo sea calificado sino que pueda desarrollar su función en el largo plazo, es decir, con vocación de perdurabilidad. Por esta razón, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la función pública, consagrados principalmente en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protección del derecho al trabajo.” (Sentencia C-292 de 2001). 7 Sentencia C588 de 2009. funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables”8. En suma, la Constitución de 1991, estableció el régimen de la carrera administrativa como uno de sus ejes definitorios9 y como postulado estructural de la función pública, cuando en su artículo 125 prescribió que los empleos de los
órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. En este sentido, la carrera administrativa, tiene por objeto la garantía del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos y funciones públicas (CP, 40.7), la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el cumplimiento de los fines del Estado (CP, 1, 2, 122 a 131 y 209), y la protección de los derechos subjetivos a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera (CP, 53 y 125) y se funda en el mérito de los aspirantes, para lo cual la Carta Política prescribió el concurso público como el mecanismo idóneo para establecer el mérito y las calidades de los mismos.
3. Caso concreto El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sostiene que la decisión de primera instancia no se compadece con el deber ser del proceso de selección, en el marco de un concurso de méritos, debido a que está siendo instada a efectuar un estudio, para el cual carece de competencia, debido a que no es la autoridad nominadora para determinar el nombramiento de la actora en alguna plaza de la
Rama Judicial. De igual manera, expuso que el término reubicación utilizada por el a quo es impreciso, debido a que en la medida que la actora fue desvinculada del cargo en que se desempeñaba, lo que correspondería es analizar su reincorporación. 8 Sentencia C588 de 2009. 9 Sentencia C588 de 2009. Así las cosas, la Sala advierte que en el sub examine no existe una orden judicial
propiamente tal, cuyo cumplimiento pudiera ser exigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Es de aclarar que las acciones afirmativas que pueden ser decretadas por el juez de tutela, tienen como fundamento el amparo, definitivo o transitorio de un derecho fundamental. En efecto, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. De igual manera, para que una orden pueda entenderse como tal, debe cuando menos, reunir los siguientes requisitos: (i) la identificación precisa de la autoridad que debe atender la disposición; (ii) la orden dictada en forma clara, de manera tal
que pueda ser comprendida y ejecutado y (iii) un término perentorio para su cumplimiento, que en sede tutela no puede exceder las cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de la providencia. Sobre el particular los numerales 4º y 5º del artículo 29 del Decreto 2591 señalan: “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
(…)”. En este estado, la Sala recuerda que la decisión del a quo, fue negar el amparo solicitado por la señora Carmen Lucía Moreno Peña, argumento al que se debe contraer el meollo del asunto y, a partir del cual se debe determinar la exigibilidad de la orden dictada por el juez constitucional. Así, se llama la atención que ciertamente existe una imprecisión jurídica por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, pues a pesar que constató que no existía una situación que impusiera la intervención del juez constitucional, se empeñó en realizar recomendaciones, exhortos o bien, a instar a la autoridad judicial para que efectuara el estudio dispuesto en el numeral segundo de la providencia. Sin embargo, a pesar del desatino señalado, la Sala insiste en que el numeral segundo, contentivo de la referida sugerencia, no resulta exigible al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y debe entenderse únicamente como una
conminación a la administración de la Rama Judicial, a realizar un estudio, para evaluar la posibilidad de reintegro de la señora Moreno Peña en un escenario hipotético y futuro. Se reitera que revisada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, no se avizora una orden de imperativo cumplimiento por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, toda vez que, el numeral segundo de la providencia, antes citado, en primera medida, deja al arbitrio de la entidad realizar el estudio sobre la posibilidad o no de “reubicación” de la accionante y, por demás, esto únicamente surge en el evento que se generen nuevas vacantes para las que se encuentre cualificada la señora Moreno Peña. Por lo demás, huelga resaltar que la referida sugerencia no se compadece con los elementos de la orden de protección expuestas en precedencia, debido a que, no otorga un plazo cierto al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para concluir el estudio señalado, estableciendo, además, un elemento volitivo, en el que según la conveniencia, es del resorte de la entidad cumplirlo o no. Ahora bien, respecto a la competencia, para materializar el estudio sugerido, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, puede, si a bien lo considera, dar cumplimiento a lo dispuesto en primera instancia, debido a que, el objeto de ello, es determinar la posibilidad de reincorporar a la señora Carmen Lucía Moreno Peña a la Rama Judicial, en el evento que existieran nuevas plazas que pudieran ser desempeñadas por esta y, que se mantuvieran la especial situación de la actora.
En ese orden, a pesar que ciertamente no existe una función nominadora en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, recae en ella la tarea de recopilar la información de las vacantes existentes, o bien, los nuevos puestos creados, en los que eventualmente podría ser nombrada la señora Moreno Peña. Sobre el particular, es de destacar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, en el que se refiere a la provisión de cargos vacantes en la Rama Judicial, disponiendo que corresponde a las autoridades judiciales reportar las vacantes existentes para que sean provistas. En lo pertinente, el parágrafo 1º del artículo 3º del Acuerdo, dispone: “Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda. En ese entendido, a pesar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no tiene la potestad nominadora, ciertamente es la autoridad que cuenta con la información suficiente, en orden a determinar las vacantes en las que se podría desempeñar la actora y, en tal virtud, previo el análisis de conveniencia a que hace referencia la orden, puede adelantar el estudio para reincorporar a la señora Moreno Peña a la Rama Judicial, entendiendo esto, se reitera, como una sugerencia contenida en la providencia de primera instancia y no como una orden propiamente tal.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la providencia de primera instancia, además incurrió en el error semántico señalado por la impugnante, comoquiera que circunscribió el objeto de estudio a la posible reubicación de la señora Carmen Lucía Moreno Peña, al margen que esta hubiese sido desvinculada de la Rama Judicial y, en consecuencia, no existiera una relación legal y reglamentaria entre las partes. En ese escenario, se debe entender que el estudio, de realizarse, debe evaluar las posibilidades de reincorporar a la actora a un cargo adscrito a la Rama Judicial. Con todo, ese yerro no tiene la entidad suficiente para invalidar lo dicho por el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo cual, el contenido de la sentencia de primer grado debe interpretarse conforme con lo señalado en precedencia. Así las cosas, la Sala aclara que el tema de debate no puede exceder lo dicho hasta el momento, pues se reitera, la parte considerativa de la decisión no fue objeto de disenso y el thema decidendi en segunda instancia se contraía al exhorto contenido en la providencia de primer grado. Conforme con las precisiones contenidas en esta providencia, se confirmará la decisión impugnada, bajo el entendido que la conminación frente a la cual hace referencia la impugnación, no puede ser exigible al consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y, por demás, que en caso de cumplimiento, la entidad tiene la competencia para realizar el mencionado estudio.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el entendido que su numeral
segundo debe ser interpretado conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente