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CE-70001-23-33-000-2021-00183-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-33-000-2021-00183-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA / RESPUESTA DEL

DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN

[P]ara la Sala (...) [E]n el curso del trámite de la presente acción de tutela, la agente del Ministerio Público accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que impartió contestación a la petición presentada por el accionante (...) la cual, valga resaltarlo, fue debidamente notificada al peticionario. (...) [L]a Sala estima necesario precisar dos aspectos: (i) en primera medida, los escritos contentivos de las solicitudes radicadas por el accionante ante la Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios (...) no se pueden enmarcar dentro de la tipología de derecho petición de consulta, por cuanto el actor en ningún momento elevó «una consulta» relacionada con las funciones de la procuradora judicial como agente del Ministerio Público, sino que guardan directa relación con la petición de intervención de la procuraduría ambiental y agraria a su cargo ante la Agencia Nacional de Tierras; y (ii) en segundo lugar, la incapacidad médica que por espacio de doce (12) días afectó a la citada funcionaria, claramente no suspende los términos de respuesta del derecho de petición, teniendo en cuenta que el Ministerio Público -pese a la incapacidad de la accionadadebía garantizar la continuidad en la prestación del servicio y, por ende, brindar una respuesta oportuna a los derechos de petición que se le presenten, lo que puede materializarse a través del funcionario que entre

a reemplazarla o por medio del mismo Procurador Delegado para asuntos Ambientales y Agrarios, en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 262 de 2000, y dada su función de coordinador de los procuradores judiciales que tienen a su cargo la atención de dichas temáticas. (...) para la Sala es dable concluir que sí se afectó el derecho fundamental de petición del señor [V.M.B.] (...) sin embargo (...) en el trámite de la acción de tutela se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo porque se emitió una respuesta de fondo a las peticiones radicadas por el actor (...) [L]a Sala concluye que (...) se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00183-01(AC)

Actor: VICENTE MARTÍNEZ BERRÍO

Demandado: PROCURADURÍA DIECINUEVE JUDICIAL AMBIENTAL Y

AGRARIA PARA EL DEPARTAMENTO DE SUCRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Sucre, en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, que concedió el amparo deprecado por el actor.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Vicente Martínez Berrío, actuando en nombre y representación de

1. la Asociación Afrocolombiana de Productores Agropecuarios El Bajito, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Sucre, doctora Gloria del Socorro Flores Flores, en tanto no ha resuelto las peticiones presentadas por el actor, encaminadas a que el Ministerio Público requiriera a la Agencia Nacional de Tierras - ANT a fin de que dicha entidad informe sobre los trámites que los usuarios campesinos beneficiarios de la adjudicación del predio Los Mellos debían adelantar para individualizar sus parcelas.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que los días 26 de julio y 20 de agosto de 2021 presentó un derecho de 2.1. petición a los correos electrónicos gdflorez@procuraduria.gov.co,

embarreto@procuraduria.gov.co y proc_judicial19_amb_agraria@hotmail.com, en

los que solicitó a la Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Sucre requiriera a la Agencia Nacional de Tierras para dicha entidad le suministrara a la agente del Ministerio Público «toda la información y la ruta a seguir pertinente con relación a los trámites» que los usuarios campesinos beneficiados con la adjudicación del predio Los Mellos debían adelantar para la individualización material y jurídica de sus parcelas. Precisó que las solicitudes referidas fueron remitidas en forma separada a los 2.2. tres correos electrónicos referidos y que, al momento de radicar la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo, clara y coherente, conforme lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Declarar que se han vulnerado los derechos fundamentales de petición de información y de participación y en conexión con éste el derecho, al debido proceso, y demás derechos concordantes, así como los que el señor Juez encuentre vulnerados y o amenazados.

2. Ordenar a la representante legal de la entidad accionada resolver en el término de 48 horas todas y cada una de las peticiones y solicitudes presentadas en el derecho de petición descrito en los HECHOS, informar sobre los procedimientos y estudios que se hayan adelantado o se vayan a adelantar para resolver los problemas denunciados y presentados y la programación de las soluciones definitivas, he informar la ruta que siguió mi escrito petitorio.

3. Las que usted considere señor juez, para la protección de nuestros

derechos fundamentales. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, a través del 4. magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 19 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la Procuraduría Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios. También vinculó al trámite constitucional a la Agencia Nacional de

Tierras - ANT. En la misma providencia, le solicitó tanto a la accionada como a la vinculada que 5. adjuntaran los antecedentes relacionados con las peticiones efectuadas el 26 de julio y el 20 de agosto de 2021.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjo la siguiente intervención: La Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y 6.1. Agrarios, a través de escrito radicado el 20 de octubre de 2020 y enviado desde el correo electrónico comunicacionespgn@procuraduria.gov.co, presentó informe en el que señaló lo siguiente: Reconoció, en primer lugar, que los hechos que fundamentan la presente 6.2. acción de amparo eran ciertos. Sin embargo, precisó que el accionante solamente presentó en dos ocasiones el aludido derecho de petición y que la razón primordial por la que el demandante no ha recibido una respuesta de fondo en el presente asunto, obedece a que la Agencia Nacional de Tierras – ANT todavía no le ha informado acerca de la ruta que deben seguir tanto el actor como los

campesinos beneficiados con la adjudicación del predio Los Mellos para individualizar las parcelas adjudicadas. En segundo lugar, indicó que ha actuado en forma celera y diligente respecto 6.3. de la petición elevada por el accionante puesto que desde el 29 de julio de 2021 se elaboraron oficios dirigidos a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, pero anotó que, debido a una omisión de un funcionario del organismo, dichas comunicaciones tan solo se remitieron a la Agencia Nacional de Tierras – ANT el 2 de octubre de esta anualidad. En tercer lugar, precisó que no existe afectación al derecho fundamental de 6.4. petición invocado por el accionante, en atención a las siguientes razones: Explicó que los derechos de petición elevados por el accionante se deben 6.5. encajar dentro del supuesto regulado por el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, es decir, ser considerados como una consulta, por lo que el término para proferir una respuesta de fondo es de 35 días hábiles a partir de su radicación, conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. En este contexto, adujo que el primer derecho de petición fue radicado el 26 de 6.6. julio de 2021 y que, a partir de dicha fecha, los 35 días hábiles contemplados en la norma fenecían el 14 de septiembre de 2021. Sin embargo, al término en cuestión debían adicionársele 12 días en los que estuvo incapacitada debido fue diagnosticada con covid-19. Todo lo anterior pone de presente que el término para dar respuesta al derecho de petición, radicado el 26 de julio, venció el 1º de

octubre de 2021, fecha en la que se elaboraron los oficios a la Agencia Nacional de Tierras – ANT; los cuales fueron remitidos el 4 de octubre del año en curso. Por otra parte, en relación con el segundo derecho de petición, radicado el 20 6.7. de agosto de 2021, los términos para contestarlo vencían del 20 de octubre de 2021, por lo que para el momento en que se radicó la acción de tutela no había fenecido dicho plazo.

VI. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, mediante 7. fallo de 28 de octubre de 2021, resolvió: i) conceder la pretensión de amparo constitucional al derecho de petición del señor Vicente Martínez Berrío y, como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, diera respuesta a las peticiones del accionante radicadas los días 26 de julio de 2021 y 20 de agosto de 2021. Como fundamento de la decisión, el Tribunal señaló, en primera medida, que la 8. citada procuradora se había abstenido de rendir el informe requerido por la autoridad judicial a través del auto admisorio de tutela. Por lo anterior, y en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, 9. presumió la veracidad de los hechos que motivaban la presente acción de amparo. Así las cosas, el a quo concluyó que el accionante, mediante mensajes

de datos, presentó dos peticiones a la referida agente del Ministerio Público, dirigidos a los correos electrónicos de la institución, solicitando la intervención del órgano de control ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que esta última entidad informara sobre el trámite a seguir para la individualización material y jurídica de las parcelas que les fueron adjudicadas por el INCODER. El a quo también concluyó que las peticiones elevadas por el accionante no 10. fueron respondidas por la accionada, pese a que transcurrieron más de dos meses desde la radicación del último mensaje. Destacó que no existe en el expediente soporte de la entrega de la respuesta al 11. accionante y resaltó que lo solicitado a la autoridad accionada guarda relación con las competencias asignadas a las Procuradurías Ambientales y Agrarias; a lo que agregó que se trata de una información de vital importancia para los peticionarios pues está asociada a la escrituración de parcelas adjudicadas a título de venta contenidas en un predio común y proindiviso denominado Los Mellos, ubicado en el municipio de San Onofre – Sucre, a familias campesinas desplazadas por la violencia, sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, resaltó y reiteró que la orden de emitir una respuesta de fondo no 12. implica que la misma debe ser favorable a las peticiones formuladas, y agregó que, cuando sea pertinente, la autoridad debe informar si es competente o no para dar respuesta a la petición presentada y, en caso negativo, indicar si se remitió la solicitud a la entidad competente.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios, a 13. través de escrito de 4 de noviembre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que el fallo de primera instancia habría incurrido en los siguientes errores: En primer lugar, enfatizó que el fallo impugnado se equivocó al aseverar que no 14. había allegado al expediente de tutela el informe solicitado por la autoridad judicial a través del auto admisorio de la acción de amparo. En tal sentido indicó que el 20 de octubre de 2021 se remitió, a través del correo electrónico

comunicacionespgn@procuraduria.gov.co, un mensaje de datos dirigido al correo sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que se allegó el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción de tutela y, además, se anexaron los siguientes documentos: […] 1. Impresión digital del correo electrónico del 29 de julio de 2021 con el cual se envían los oficios de la ANT y el peticionario y se dispone su envío.

2. Impresión digital del correo electrónico mediante el cual el señor Elkin Barreto expresa el olvido en el envío anterior.

3. Oficio No.3600013/PREDIO LOS MELLOS (E-2021-545775)/0484) del 1 de octubre de 2021, dirigido a la ANT.

4. Impresión digital del correo electrónico del 4 de octubre con la constancia de envío y radicación de oficios ante la ANT.

5. Impresión digital del correo electrónico del 19 de octubre en el que se informa gestión del trámite de envío de los oficios por parte del señor Elkin

Barreto.

6. Oficio No. 3600013/PREDIO LOS MELLOS (E-2021-545775)/0516/, del 19 de octubre de 2021 mediante el cual se da respuesta al peticionario, señor

Vicente Martínez Berrío.

7. Constancia de atención por parte del servicio médico EMI, con diagnóstico

Covid-19.

8. Constancia de atención en Clínica Santillana, diagnóstico Covid-19 confirmado; incapacidad médica por 12 días y fórmula médica.

Con base en lo anterior concluyó: 15. […] Con lo hasta aquí expuesto se verifica la falacia argumentativa sobre la cual construyó sus cimientos la providencia impugnada, pues es claro que la Procuraduría sí presentó dentro del término conferido el informe solicitado por el Tribunal y, adicionalmente, también resulta diáfano que la Corporación no podía haber aplicado, en el caso concreto, la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591/91. En cambio de ello, y si se hubiera analizado sustancialmente la respuesta a la acción de tutela, el informe presentado, los argumentos esgrimidos y los documentos allegados como pruebas, con estos elementos, muy seguramente el fallo hubiese tenido otro sentido, ya que allí se explican de manera amplia y detallada las actuaciones, acciones, diligencias y respuestas que se han dado hasta la fecha al señor Vicente Martínez Berrío con ocasión de las peticiones que dieron origen a la acción constitucional de tutela.

La decisión de la tutela mengua de manera sustancial los derechos a la defensa y al debido proceso de la suscrita y la entidad que represento, toda vez que se está impartiendo justicia a través de un fallo jurisdiccional que no tuvo en cuenta los pronunciamientos y pruebas que se presentaron en ejercicio legítimo del derecho de contradicción, el cual se desplegó dentro del término adecuado y bajo las condiciones previstas tanto por el Tribunal, como por la norma aplicable. Además, lo anterior también es el equivalente a la denegación material del derecho de acceso a la justicia contemplado constitucionalmente. También se coarta el debido proceso puesto que se cercenó el derecho de contradicción en general y el derecho de contradicción probatoria en particular, pues se dio credibilidad absoluta a lo narrado por el actor, sin analizar los documentos y demás elementos de prueba presentados por la accionada […]. Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar el fallo impugnado y deprecó 16. que, en su lugar, se profiera un fallo en derecho que tenga en cuenta las situaciones fácticas narradas en la contestación de la acción de tutela y los medios probatorios adosados a dicha contestación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 17. por la parte accionada en contra del fallo de tutela de 28 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de

abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que 18. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al no haberle reconocido los beneficios a que tiene derecho por haber sido reconocida como víctima del conflicto armado interno. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 19. planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente, ii) resolver el caso concreto. VIII.3. El caso concreto 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

El ciudadano Vicente Martínez Berrío solicitó el amparo de los derechos 20. fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Procuraduría Judicial Diecinueve Ambiental y Agraria de Sucre, en tanto dicha funcionaria no ha dado contestación a las solicitudes presentadas el 26 de julio y el 20 de agosto de 2021. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, a través del fallo 21. de 28 de octubre de 2021, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de actor y ordenó a la Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios dar respuesta de fondo a la solicitud incoada por el accionante, en el término de 48 horas. Cabe destacar que el juez de primera instancia arribó a la aludida conclusión a 22. partir de las siguientes dos razones: i) la accionada presuntamente omitió allegar el informe solicitado por la autoridad judicial en el auto admisorio, por lo que el a quo aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, y ii) el accionante acompañó a su escrito de tutela la copia del derecho de petición y, además, la constancia de radicación del referido derecho de petición a la accionada los días 26 de julio y 20 de agosto de 2021, a los correos electrónicos gdflorez@procuraduria.gov.co, embarreto@procuraduria.gov.co y proc_judicial19_amb_agraria@hotmail.com -copia de los pantallazos en los que se apreciaba la remisión del derecho de petición-.

En el escrito de impugnación la Procuradora Diecinueve Judicial II para 23. asuntos Ambientales y Agrarios señaló, en síntesis, que el Tribunal se equivocó al afirmar que se había abstenido de presentar el informe solicitado en el auto admisorio. Sobre lo anterior expuso la accionada que, a través del escrito de 20 de octubre 24. de 2021 -el cual fue remitido desde el correo electrónico comunicacionespgn@procuraduria.gov.co y recibido en buzón electrónico sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co-, presentó el informe solicitado por la autoridad judicial y, además, allegó las pruebas que acreditaban que había respondido el derecho de petición radicado por el actor. En este punto la Sala debe indicar que efectivamente la parte accionada radicó 25. el informe Nro. S-2021-052112 de 20 de octubre de 2021, el cual fue remitido el 20 de octubre de 2021 a las 17:24:01. Al respecto, es de destacar que en el expediente obra la certificación expedida por la empresa GSE en la que se informa la remisión del referido correo electrónico y, además, de los archivos adjuntos. Igualmente se resalta que también obra en el plenario el informe rendido por el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre en el que se señala lo siguiente: […] Por medio del presente se rinde informe sobre la no recepción de respuesta a tutela por parte de la procuraduría en el radicado 70-001-23-33000-2021-00183-00, aclarando que el día 20 de octubre del presente a las 5:24pm se recibe mensaje de correo desde la dirección

comunicacionespgn@procuraduria.gov.co al buzón del correo de la secretaría sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, mensaje de correo que no contiene adjuntos, no identifica sujetos, no identifica radicado y tampoco se menciona que es una respuesta a tutela, el mensaje tal como se observa en la imagen contiene un link externo que genera desconfianza en su apertura dado que no corresponde a un dominio de la procuraduría ni de un repositorio reconocido por parte los empleados de esta secretaría como lo es onedrive, drive, dropbox entre otros, lo cual conlleva a no dar clic en el enlace por sospecha de contener virus en la modalidad de phishing. (…) Cabe anotar que solo hasta dar clic en el enlace es que se sabe el contenido de este, apertura que no se hizo en el momento por sospecha de virus en la modalidad de phishing y que se accede a dar clic al recibir correo por parte del ser Elkin Martin Barreto Rivas el día de ayer 2 de noviembre a las 4:39pm mediante correo desde la cuenta embarreto@procuraduria.gov.co informando que se dio respuesta y envía adjunto a éste un pdf donde se evidencia sobre el mensaje inicial […]. Así las cosas, para la Sala es dable concluir que, efectivamente, la procuradora 26. accionada radicó el informe requerido por el a quo y debido a que en el mensaje de datos no se indicó que se remitía la respuesta de una acción de tutela y dado que tampoco se indicó ningún radicado asociado al mismo, la Secretaría del Tribunal no allegó al expediente constitucional los archivos electrónicos remitidos a través del mensaje de datos.

De manera que, con fundamento en la anterior premisa, y teniendo en cuenta el 27. escrito de 20 de octubre de 2021, así como el contenido de sus respectivos anexos, la Sala analizará si en el sub judice se vulneró el derecho fundamental de petición invocado como transgredido por el accionante. Sea lo primero precisar que la parte actora, mediante escrito del 26 de julio de 28. 2021 y en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Procuraduría Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios lo siguiente: […] Primero: solicito a la doctora GLORIA DEL SOCORRO FLORES FLORES Procuradora Judicial 19 Ambiental y Agraria de Sucre se sirva requerir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS brindar a la entidad que usted dirige toda la información y la ruta a seguir pertinente con relación a los trámites que los usuarios campesinos adjudicados por el INCODER en la resolución y fechas descritas en el asunto de esta misiva deben realizar para la individualización material y jurídica de sus parcelas.

Segundo: agradezco y solicito a usted revisar de manera particular la situación en comento e iniciar las intervenciones e investigaciones a que haya lugar.

Tercero: solicito a usted que luego de tener en cuenta que el ARTÍCULO TERCERO de la resolución de adjudicación No 1836 del 06 de noviembre 2007; (de la cual adjunto fotocopias). Dice que la condición resolutoria y régimen parcelario es de 12 años contados a partir de la fecha de registro de la Resolución de Adjudicación, la que por motivos de variada índole no se ha

registrado. Requerir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS los siguientes apartes: 1° Aclarar si con base a lo anteriormente descrito La Agencia Nacional de Tierras tiene o no competencias sobre el predio Derechos y Deberes de usuarios vinculados en común proindiviso adjudicados por la entidad agraria. 2° Aclarar que este predio no es baldío de la Nación ya que en la actualidad se encuentran campesinos que no son los titulares de la Resolución de Adjudicación los cuales ingresaron al predio posterior al 2007 debido al abandono y negociaciones realizadas entre los usuarios titulares y no titulares aludiendo por el abandono que son tierras baldías. 3° Que en la medidas de las posibilidades teniendo en cuenta las actuales condiciones sanitarias de la pandemia del virus COVID-19 se realice por ser necesario e indispensable una visita de verificación y caracterización por parte de la (ANT) en aras de evidenciar la problemática aquí descrita con el fin de optimizar y darle continuidad al proceso agrario que inició el INCODER pero que careció de seguimiento y acompañamiento por parte del extinto Instituto como también de la actual Agencia Nacional de Tierras […]. También obra en el expediente que la citada procuradora, a través del oficio 29. 3600013/PREDIO LOS MELLOS (E-2021-545775) / 0484/ de 1º de octubre de 20215, solicitó a la a la Agencia Nacional de Tierras – ANT – Unidad Territorial Noroccidente la siguiente información: […] a) Atendiendo lo expuesto con anterioridad, se procede a solicitar informe de las acciones adelantadas por esa UGT, tendientes a aclarar la

situación jurídica del predio “Los Mellos” ubicado en el municipio de San Onfore, Sucre. Así como las gestiones realizadas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. b) Señalar y anexar las visitas de inspección que se hayan adelantado al predio “Los Mellos”, en el que se incluyan las respectivas observaciones que considere la entidad. c) Igualmente se solicita indicar: - Si asiste mérito para iniciar la condición resolutoria y adelantar las demás actuaciones a que haya lugar. - Indicar desde las funciones asignadas a esa autoridad agraria, la situación en la que se encuentran las personas que ocuparon el predio con posterioridad al año 2007 y que no se encuentran como beneficiarias de la resolución inicial emitida por el INCODER. - Así como las acciones que pueden adelantar dichos campesinos, para acceder al predio, atendiendo la situación de desplazamiento que se expresa en la petición […]. También se encuentra que, mediante el oficio Nro. 3600013/PREDIO LOS 30. MELLOS (E-2021-545775) /05166, la Procuradora Diecinueve Judicial II para 5 El cual fue remitido el 4 de octubre de 2021 al correo cliente.radicador@ant.gov.co 6 El cual fue remitido el 19 de octubre de 2021 al correo vicentemartinezb@hotmail.com asuntos Ambientales y Agrarios dio respuesta a los derechos de petición elevados por el solicitante en los siguientes términos: […] [C]onforme a las peticiones elevadas por usted, allegadas a esta Agencia del Ministerio Público con relación a la problemática que se viene

presentando en el predio “Los Mellos”, ubicado en jurisdicción del municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, y el presunto abandono del bien por parte de los beneficiarios iniciales de la adjudicación realizada por parte del INCODER mediante Resolución No. 1836 de fecha 06 de noviembre de 2007; respetuosamente me permito informar las acciones adelantadas por esta entidad respecto al objeto de su solicitud:

1. En fecha 11 de octubre de 2019 esta Procuraduría realizó reunión con presencia de la UGT Noroccidente de la ANT, en el que se abordaron los casos de condición resolutoria correspondientes al departamento de Sucre, competencia de la Agencia Nacional de Tierras, entre ellos lo relacionado con el predio “Los Mellos”, ubicado en el municipio de San Onofre, Sucre.

2. De esta manera, respecto al predio objeto de solicitud, se recibió oficio con radicado No. 20207400367101 fechado el 04 de mayo de 2020 por parte de la UGT Montería de la Agencia Nacional de Tierras, en el que se informa que “es pertinente aclarar que al revisar en la Ventanilla Única de registro -VUR-, se evidencia que el Folio de matrícula inmobiliaria No. 340-96401 se encuentra que el actual propietario del inmueble es el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER, lo cual denota que los actos administrativos entregados de los 55 beneficiarios no se han registrado, lo que nos llevaría a determinar que el predio podría tener la naturaleza de un bien patrimonial de la nación”.

3. Igualmente se indica por parte de la UGT que “se procedió a revisar los

archivos de la UGT sobre el caso y se pudo constatar que no se ha iniciado el proceso de caducidad administrativa, debido que el mismo se encuentra dentro de los registros de tierras despojadas de la Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sincelejo, como se evidencia en las anotaciones No. 13, 14 y 15 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-96401.”

4. Así las cosas y atendiendo a sus peticiones, esta Procuraduría procedió a darles trámite el día 04 de octubre del 2021, remitiendo oficio a la Unidad de Gestión Territorial Noroccidente de la ANT, en Montería, requiriendo información y trasladando su solicitud a fin de que fuera analizada. A la fecha se continúa a la espera de la respuesta.

5. No obstante, en vista de que el predio se encuentra dentro del registro de tierras despojadas de la Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sincelejo, según consta en las anotaciones No. 13, 14 y 15 del Folio de Matricula I

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