CE-70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA
FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp.
47294. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSADimensiones La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA DE HECHO En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a dicha entidad es a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Como no fue objeto de la apelación, no hay pronunciamiento sobre ello En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional aspecto que no fue cuestionado por la parte actora en el recurso de apelación, motivo por el cual la Sala no se pronunciará en relación con su legitimación en la causa por pasiva. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se define en la sentencia La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REBELIÓN / DALO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra (…) se adelantó una investigación penal por el delito de rebelión, dentro del cual se ordenó su captura con fines de indagatoria, por la que se le privó de su libertad (…) Asimismo, se probó que, el 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Promiscuos Seccional Corozal precluyó la investigación penal en favor del sindicado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006 , analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas
y C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REBELIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE
INDAGATORIA / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La captura se ajustó a la normatividad [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) [S]i bien (…) se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria estuvo debidamente fundamentada, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido (…), pruebas que le indicaban que era necesario adelantar la investigación para determinar si, supuestamente, se incurría en el tipo penal de rebelión.
PROCESO PENAL / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ANÁLISIS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La captura se ajustó a la normatividad / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA – Dentro del término legal / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, orden en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, que regula lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella (…) [L]a orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica. (…) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 340
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 70001-23-31-000-2008-10092-01 (48433).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394)
Actor: GLELIO JOSÉ SÁNCHEZ AGUAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria – No se probó falla del servicio. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Policía Nacional, por lo dicho en la parte motiva. “SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte
actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Glelio José Sánchez Aguas. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “- Perjuicio Material/ Lucro Cesante: “La suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Nueve Pesos con Noventa y Siete Centavos ($275.369.97) a favor de Glelio José Sánchez Aguas. “- Perjuicio Moral: “
DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN
EN SMLMV
Glelio José Víctima 15 Sánchez Aguas Doris María Hija 15 Sánchez Narvaez Lucy del Hija 15 Carmen Sánchez Narvaez Emma Doralina Hijo 15 Sánchez Narvaez Alberto José Hijo 15 Sánchez Narvaez Gregorio Hijo 15 Esteban Sánchez Narvaez Carmen Elena C. Permanente 15 Narváez Wilches Gregorio Hermano 7.5 Anselmo Sánchez Aguas “CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Glelio José Sánchez Aguas fue privado de la libertad como consecuencia de una orden de captura que se expidió en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la
investigación en su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S 2.1. Demanda El 15 de noviembre de 20072, los señores Glelio José Sánchez Aguas (víctima), Carmen Elena Narváez Wilches, Gregorio Anselmo Sánchez Aguas, Doris María, Lucy Del Carmen, Emma Doralina, Alberto José y Gregorio Esteban Sánchez Narváez, por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como 1 Folio 395 del cuaderno principal. 2 Folio 10 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 62 al 67 del cuaderno 1. consecuencia de la privación de la libertad del primero de los mencionados, del 13 al 25 de octubre de 20044.
Según la demanda, el señor Glelio José Sánchez Aguas fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado supuesto responsable del delito de rebelión; no obstante, encontrándose el asunto en etapa de investigación, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación en su favor, por cuanto consideró que existían inconsistencias en la descripción física del sindicado. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a
las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Glelio José Sánchez Aguas (víctima directa), su compañera permanente y sus hijos y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano y ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $173.499.99 para la víctima directa5. 2.2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda6, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación7. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Indicó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos señalados en la ley para ordenar la captura con fines de indagatoria del señor Glelio José Sánchez Aguas. 4 Folio 5 del cuaderno 1. 5 Folios 8 y 9 del cuaderno 1. 6 Folios 128 y 129 del cuaderno 1. 7 Folios 129 reverso, 134, 135 y 136 del cuaderno 1. Señaló que la decisión de precluir la investigación penal no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, pues lo contrario implicaría que no puede adelantar una investigación penal a menos que siempre se calificara el mérito de la instrucción con resolución de acusación, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, lo cual llevaría a un flagrante desconocimiento de la
capacidad punitiva que tiene el Estado. Afirmó que no incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio, pues la orden de captura expedida en contra del señor Glelio José Sánchez Aguas se profirió con fundamento en la denuncia presentada por el señor Julio César Montes Oviedo, el cual manifestó que el demandante era miembro activo del frente 35 de las FARC. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por ausencia de derecho a pretender indemnización del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor Glelio José Sánchez Aguas, la cual, según el precedente jurisprudencial, fue legítima y, por tanto, estaba en la obligación de soportar8. 2.1.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación no tuvo relación alguna con la decisión de expedir la orden de captura en contra del señor Glelio José Sánchez Aguas, dado que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de recaudar el material probatorio necesario para tomar decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Sánchez Aguas no le son imputables9. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de providencia del 15 de junio de 201110, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de noviembre de 201511, corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión. 8 Folios 154 a 163 del cuaderno 1. 9 Folios 138 a 141 del cuaderno 1. 10 Folios 179 a 181 del cuaderno 1. 11 Folio 209 del cuaderno 1. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante allegó como alegato de conclusión un escrito correspondiente a otro proceso, pues en este solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial por la medida de aseguramiento impuesta a su defendido12. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, la investigación que se adelantó contra Glelio José Sánchez Aguas fue diligente y cuidadosa, cuyo resultado fue producto de un análisis detallado del material probatorio recaudado en el proceso penal y acatando la Constitución Política y la ley13. 2.3.3. La Policía Nacional reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda14. 2.3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de febrero de 201615, el Tribunal Administrativo de Sucredeclaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió el señor Glelio José Sánchez Aguas y la condenó a pagar los perjuicios descritos al inicio de esta providencia.
Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la detención preventiva no se produjo como consecuencia de un hecho atribuible al sindicado, pues dentro del proceso no se acreditó causa alguna que permitiera establecer que la decisión
se adoptó con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Señaló que ante la ausencia de pruebas que permitieran tener certeza sobre la participación del actor en el delito que se le imputó, la Fiscalía Décima Seccional 12 Folios 240 a 243 del cuaderno 1. 13 Folios 232 a 239 del cuaderno 1. 14 Folios 359 a 362 del cuaderno 1. 15 Folios 386 a 395 del cuaderno principal. Corozal – Sucre precluyó la investigación penal, lo cual permite inferir que al no existir prueba alguna que desvirtuara la presunción de inocencia del señor Glelio José Sánchez Aguas, la privación de la libertad que sufrió fue injusta. Por lo anterior, el a quo señaló que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, dado que la Fiscalía precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Glelio José Sánchez Aguas, por considerar que no se desvirtuó plenamente su presunción de inocencia, por lo que dicha entidad debía reparar los perjuicios causados a los demandantes. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto consideró que la captura fue realizada por el Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Policía Judicial e Investigación en cumplimiento de la orden de captura 360001960 expedida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal16.
4. Recurso de apelación
Dentro del término de oportunidad, la Fiscalía General de la Nación apeló la condena proferida en su contra, para lo cual manifestó que no se acreditó el daño antijurídico, toda vez que el hecho de que se precluyera la investigación en favor del demandante, no significaba que la captura que profirió con fines de indagatoria fue injusta, en tanto que sus actuaciones y decisiones judiciales se enmarcaron dentro de las normas procesales vigentes para la época de los hechos17.
5. Audiencia de conciliación El 6 de septiembre de 2016 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia el Tribunal Administrativo de Sucre la declaró fallida y concedió el 16 Folios 247 a 257 del cuaderno principal. 17 Folios 261 a 265 del cuaderno principal. recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación ante el
Consejo de Estado18.
5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 1 de febrero de 201719, admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y, mediante providencia del 8 de marzo siguiente20, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. La Policía Nacional solicitó que se confirmara la decisión objeto del recurso de apelación en cuanto a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no tuvo participación alguna en la expedición de la orden de captura
que se profirió en contra del señor Glelio José Sánchez Aguas, pues era la Fiscalía General de la Nación la única que estaba facultada para tomar ese tipo de decisiones21. 5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que revoque la decisión impugnada y manifestó que la parte actora no demostró la existencia de una falla en el servicio que le fuera imputable y que el presente asunto se debe estudiar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. Señaló que la entidad resolvió la situación jurídica del capturado dentro de los términos previstos en la Ley 600 de 2000 y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en su contra22. 5.3. La parte demandante guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 18 Folios 331 y 332 del cuaderno principal. 19 Folio 340 del cuaderno principal. 20 Folio 342 del cuaderno principal. 21 Folios 343 a 344 del cuaderno principal. 22 Folios 350 a 354 del cuaderno principal.
Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.
2. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Glelio José Sánchez Aguas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal - Sucre precluyó la investigación en favor del señor Glelio 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. José Sánchez Aguas por el delito de rebelión, la cual cobró ejecutoria el 29 de diciembre de 200525, puesto que se notificó el 26 del mismo mes y año26. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 30 de diciembre de 2005día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigaciónhasta el 30 de diciembre de 2007 y, como la demanda se presentó el 15 de noviembre de ese año27, puede concluirse que se interpuso en tiempo.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes 25 Teniendo en cuenta que el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos –Ley 600 de 2000señalaba que las providencias quedaban ejecutoriadas 3 días después de su notificación. 26 Folio 1673 del cuaderno 3. 27 Folio 10 del cuaderno 1. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Glelio José Sánchez Aguas, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó la condición de hijos de Doris María, Lucy del Carmen, Emma Doralina, Alberto José y Gregorio Esteban Sánchez Narváez28 y de hermano de Gregorio Anselmo Sánchez Aguas29, con los testimonios obrantes en el expediente30 se acreditó lacalidad de compañera permanente de la señora Carmen Elena Narváez Wilches. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a dicha entidad es a la que se le imputan los daños
objeto de la controversia. En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional aspecto que no fue cuestionado por la parte actora en el recurso de apelación, motivo por el cual la Sala no se pronunciará en relación con su legitimación en la causa por pasiva. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados 28 Folios 50, 52, 54, 56 y 58 del cuaderno 1. 29 Folio 60 del cuaderno 1. 30 Folios 195 a 197 del cuaderno 1
En el presente asunto, se acreditó que al señor Glelio José Sánchez Aguas se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. El 6 de septiembre de 2004, el señor Julio César Montes Oviedo, ante la Unidad de Policía Judicial e Investigación de Sucre, denunció al señor Glelio José Sánchez Aguas, por el delito de rebelión, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Yo vengo a denunciar a los señores … GLENIO SANCHEZ AGUAS … esos señores que les acabo de nombrar son milicianos del 35 frente de las FARC,
bajo el mando de Alias BLADIMIR, yo se que ellos son milicianos porque yo los conocí a ellos en el año 1.999 cuando hubo una reunión con los milicianos del piñal y de San Rafael, esa reunión fue en la vereda SANTA ROSA cerca del corregimiento el piñal, allí llegaron ellos y recibieron instrucción de BLADIMIR para recordar las labores de trabajo que estas milicias deberían realizar en las zonas del EL TIGRE, MEMBRILLA, EL PIÑAL y LOS PALMITOS, allí fue d
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