CE-70001-33-31-000-2012-00158-01(58798)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-33-31-000-2012-00158-01(58798)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor Javier Armando González Acosta y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la existencia de una supuesta privación injusta de la libertad producto de la detención y posterior medida de aseguramiento de que fue objeto el sujeto mencionado, en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, el cual concluyó con su absolución en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. En la medida en que se pretende la modificación y revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda de reparación directa por una privación injusta de la libertad, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra. Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La parte actora pretende la indemnización de los supuestos
perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Javier Armando González Acosta, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es
decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias, ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de prueba del periodo de la privación / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Daño cierto Se precisa que, si bien no fue aportada al proceso ninguna prueba sobre el período en el que estuvo privado de la libertad el señor Javier Armando González Acosta, lo cierto es que las decisiones del 10 de abril de 2007 y del 30 de diciembre de 2009 ordenaron su liberación, de lo cual se deduce que, aunque se desconozca el período de la detención, sí estuvo privado de la libertad, inicialmente en la cárcel La Vega, y posteriormente en su domicilio. En las condiciones descritas, la Sala considera que se le causó un daño cierto, real y determinado a los demandantes por la privación de la libertad que afrontó el señor Javier Armando González Acosta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona
resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Esa misma Corporación, a través de la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe
determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable al Estado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Si bien el actor fue absuelto en la sentencia del 30 de diciembre de 2009, lo cierto es que las razones para tal decisión no fueron la inexistencia de los hechos que originaron la investigación, sino la falta de certeza en la comisión de conducta punible, al no haberse aportado prueba de la composición de la sustancia que portaban los procesados, de ahí que se tuvo la convicción de que el señor Javier Armando González Acosta posiblemente había cometido el delito de apoderamiento de hidrocarburos con sustento en el informe y testimonio descritos, y por ello, el ente acusador lo mantuvo privado de la libertad. Lo descrito pone en evidencia que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta estuvo sustentada en el material probatorio que generó indicios sobre la supuesta comisión de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, de ahí que no fue irrazonable, pues se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el ente acusador al momento de proferir decisión en tal sentido. […] En el caso concreto, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicadoteniendo en cuenta que, según las pruebas del proceso, emprendió la huida cuando se lo encontró- sino para impedir actos ilícitos posteriores en los que pudiera incurrir y para evitar que entorpeciera la actividad probatoria, sin que
hubiera otra figura que permitiera hacer efectivos esos cometidos. Así las cosas, la medida impuesta al señor Javier Armando González Acosta no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. […] [S]e observa que la detención de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta estuvo ajustada a derecho en cuanto a las diligencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues se formalizó debidamente y se estableció la situación jurídica con sustento en las normas aplicables. […] [T]anto la formalización de la captura y la resolución de la situación jurídica, como la medida de aseguramiento posterior, fueron expedidas en cumplimiento de la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual tales actuaciones cumplen el requisito de legalidad. Así las cosas, el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad permite establecer que en el sub lite no se configuró una conducta negligente ni descuidada, de ahí que no es posible endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En los términos descritos, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubieren sido irrazonables, desproporcionadas ni ilegales.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-2012-00158-01(58798)
Actor: JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTOAntijuridicidad del daño y revisión de los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por
lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:
Perjuicio moral:
DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV
Javier Armando González Acosta Víctima 100 Auxiliadora del Carmen Acosta Ramos Madre 100 Nori Luz Romero Ruíz C. permanente 100 Rosa Isela González Hernández Hija 100 Esteban Javier González Romero Hijo 100 Andreina González Romero Hija 100 Elizabeth De la Ossa Acosta Hermana 50 Nelly del Rosario De la Ossa Hermana 50 Perjuicio material/lucro cesante: la suma de dieciocho millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos noventa y cinco pesos ($18’425.795) a favor del señor Javier Armando González Acosta.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]1”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Armando González Acosta y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la existencia de una supuesta privación injusta de la libertad producto de la detención y posterior medida de aseguramiento de que fue objeto el sujeto mencionado, en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, el cual
concluyó con su absolución en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de marzo de 20122, los señores Javier Armando González Acosta, Rosa Isela
González Hernández, Nori Luz Romero Ruiz, Esteban Javier González Romero, Andreina González Romero, Auxiliadora del Carmen Acosta Ramos, Elizabeth De La Ossa Acosta, y Nelly del Rosario De La Ossa Acosta, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las personas mencionadas, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daño moral, 50 SMLMV a favor de las señoras Elizabeth De La Ossa Acosta y Nelly del Rosario De La Ossa Acosta y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, pidieron el reconocimiento del daño a la vida de relación, a favor de los señores Javier Armando González Acosta, Nori Luz Romero Ruiz, Rosa Isela González Hernández, Esteban Javier González Romero y Andreina González Romero, estimado en 100 SMLMV para cada uno de ellos. 1 Folios 342 a 343 del cuaderno 3. 2 Folios 1 a 24 del cuaderno 1. De otra parte, exigieron que se le pagara al señor Javier Armando González Acosta la suma de $20’364.717 por concepto de lucro cesante, dado que, según
expusieron, devengaba 1 SMLMV por cuenta de su actividad como mototaxista.
2. Hechos de la demanda3
El 23 de marzo de 2007 el señor Javier Armando González Acosta fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión del delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados. El 10 de abril de 2007, y luego de que se hubiera realizado diligencia de indagatoria con respecto al señor Javier Armando González Acosta, el ente acusador ordenó su libertad, al considerar que no había mérito para dictar medida de aseguramiento. El 25 de octubre de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales especializados del circuito de Sincelejo profirió resolución de acusación en contra del señor Javier Armando González Acosta por el delito de “apoderamiento de hidrocarburo”, y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la que fue sustituida por la detención domiciliaria. El 30 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dictó sentencia en la que absolvió al señor Javier Armando González Acosta, de ahí que se ordenó su libertad. A juicio de la parte actora, el ente acusador le imputó los cargos al sindicado sin un sustento probatorio, de ahí que fue absuelto porque no se demostró la tipicidad de la conducta, lo que lo sometió a múltiples vejámenes y al desprestigio. Como consecuencia, solicitó que se declarara a las demandadas patrimonialmente
responsables y que se las condenara al pago de los perjuicios solicitados, con base en un régimen de “responsabilidad objetiva”.
3. Trámite de primera instancia El 3 de septiembre de 20124, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que le fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a las partes. 3.1. Contestación de la demanda El 30 de abril de 20135, la Rama Judicial contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones del libelo introductorio, pues la privación de la libertad 3 Obrantes en los folios 4 a 6 del cuaderno 1. 4 Folio 64 del cuaderno 1. 5 Folios 74 a 85 del cuaderno 1. del señor Javier Armando González Acosta se sustentó en un informe presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Sincé – Sucre, en el que se encontró que este se encontraba hurtando “el líquido que pasa por el Oleoducto Caño Limón Coveñas”, de ahí que, según expuso, el ente acusador tenía la obligación constitucional y legal de investigar el delito puesto a su conocimiento y resolver la medida de aseguramiento, en aras de evitar que el sindicado evadiera el proceso penal.
Del mismo modo, afirmó que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe estar probada y calificada como una circunstancia abiertamente ilegal. La demandada alegó la excepción de culpa de un tercero, al considerar que, en todo caso, la privación de la libertad se originó en el informe 271/COMAN – ESSIN
– DESUC del comandante de la estación de policía de Sincé, Sucre, en donde se manifestó que se había capturado al señor Javier Armando González Acosta “en momentos en que este se encontraba apoderándose del líquido transportado por el oleoducto CAÑO LIMON COVEÑAS”. También invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al considerar que la decisión sobre la privación de la libertad no fue tomada por los jueces penales. El 10 de mayo de 20136, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó que la privación de la libertad del señor Javier Armando González Acosta obedeció al informe 271/COMAN – ESSIN – DESUC en el que obraba que el procesado fue encontrado en el tramo 210 del oleoducto Caño Limón Coveñas y que emprendió la huida dejando abandonadas cuatro pimpinas plásticas, luego de lo cual fue detenido. Por otra parte, adujo que la absolución de que fue objeto el procesado se fundamentó en la falta de certeza sobre la conducta punible, sin que ello permita concluir que su privación fue indebida, en la medida en que para el momento en que se tomó tal determinación se contaba con elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad, los que fueron legalmente aportados. En suma, el ente acusador manifestó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta fue una decisión proferida “dentro del marco de la ley represora” y con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación penal, por lo que concluyó afirmando que se configuró la causa
exonerativa de responsabilidad de no imputabilidad del hecho dañoso a la administración. 6 Folios 89 a 102 del cuaderno 1. El 10 de mayo de 20137, la Policía Nacional contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y falta de causalidad entre la falla de la administración y el daño. Como sustento de lo anterior, señaló que su actuar no constituyó una falla del servicio, y que fue la Fiscalía General de la Nación la que resolvió sobre la privación de la libertad de Javier Armando González Acosta, con sustento en el material probatorio del caso. También indicó que el ente acusador actuó conforme a derecho, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de providencia del 29 de julio de 20138, abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en auto del 5 de mayo de 20169, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante y la Policía Nacional reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación, mientras que la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 18 de agosto de 201610, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el señor Javier Armando González Acosta fue privado injustamente de la libertad.
De manera preliminar, el a quo precisó que, en los términos del artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal, cuando se priva a una persona aunque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituyó un hecho punible, e incluso cuando se la absuelve por la aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado en virtud de un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial. En concordancia con lo anterior, afirmó que se acreditó un daño antijurídico por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta entre el 23 de marzo de 2007 y el 10 de abril de la misma anualidad, y entre el 25 de octubre de 2007 y el 30 de diciembre de 2009, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado. Del mismo modo, concluyó que el menoscabo le era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento. 7 Folios 117 a 120 del cuaderno 1. 8 Folios 163 a 164 del cuaderno 1. 9 Folio 258 del cuaderno 1. 10 Folios 332 a 343 del cuaderno 3. Por el contrario, concluyó que la Rama Judicial y la Policía Nacional no incidieron en la configuración del daño antijurídico, pues la primera absolvió al señor Javier Armando González Acosta del delito por el cual fue procesado y la segunda se limitó a aprehenderlo el día de los hechos, de manera que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a tales entidades.
En suma, el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que el daño padecido por el señor Javier Armando González Acosta fue antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues no se demostró que hubiera sido culpable del delito que se le atribuyó.
5. Los recursos de apelación Inconforme parcialmente con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 6 de septiembre de 201611 la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que indicó que, pese a que se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, no se reconoció el daño a la vida de relación y que, si bien no hay prueba que acredite tal perjuicio, tal figura está llamada a declararse de manera oficiosa, debido a la pérdida de reputación padecida por el señor Javier Armando González Acosta, dada la privación de la libertad de que fue objeto.
El 16 de septiembre de 201612, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que su actuar fue ajustado a derecho y que el señor Javier Armando González Acosta no fue privado injustamente de su libertad. En ese sentido, afirmó que la detención del señor Javier Armando González Acosta se originó en el informe de la Policía Nacional en el que obra que al procesado se le capturó en flagrancia, luego de que intentara escaparse, por estar hurtando combustible del oleoducto caño limón Coveñas. Como consecuencia, la Fiscalía obró en cumplimiento de un mandato legal, pues se contaba con elementos materiales probatorios suficientes para la procedencia de la
investigación penal y de la medida de aseguramiento. Arguyó que el a quo no tuvo en cuenta la pertinencia y necesidad de la investigación penal y de la medida de aseguramiento, y que tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. Por lo expuesto concluyó que, como el hoy demandante fue capturado en flagrancia, cuando se estaba apoderando de combustible, ello configuró una 11 Folio 348 del cuaderno 3. 12 Folios 349 a 358 del cuaderno 3. causal eximente de responsabilidad en su favor, pues la privación de la libertad de que fue objeto el procesado obedeció a su propio actuar. Adicionalmente, hizo mención de la sentencia C-037 de 1996, para concluir que el Tribunal Administrativo de Sucre debió tener en cuenta los elementos establecidos en esa decisión para atribuir la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, a saber: que se haya configurado una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
6. Trámite de segunda instancia El 7 de febrero de 201713, el Tribunal Administrativo de Sucre realizó la audiencia de conciliación, la que fue declarada fallida. Como consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. El 10 de agosto de 201714, el a quo concedió el recurso de apelación de los demandantes.
El 18 de octubre de 201715, esta Corporación admitió los recursos de apelación y
ordenó notificar la decisión al Ministerio Público. Igualmente, el 5 de diciembre de la misma anualidad16 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que el criterio jurisprudencial que considera que la privación injusta de la libertad procede ipso facto, solo por el hecho de que se absuelva al procesado, “es incompatible con los estándares convencionales”, pues se prescinde del análisis de la antijuridicidad del daño. Igualmente, resaltó que la medida de aseguramiento respectiva se justificó en las pruebas obrantes en el proceso penal. Adicionalmente, alegó que el daño no se probó, pues no se aportó constancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que estableciera el período en que el señor Javier Armando González Acosta estuvo privado de la libertad. Los apelantes reiteraron los argumentos de la demanda y adujeron que debió reconocerse de oficio el perjuicio consistente en el daño a la vida de relación, por las afectaciones al buen nombre de Javier Armando González Acosta. El Ministerio Público rindió concepto, en el que indicó que las pretensiones perseguidas por la parte demandante están llamadas a prosperar, pues se 13 Folios 385 a 386 del cuaderno 3. 14 Folio 410 del cuaderno 3. 15 Folio 417 del cuaderno 3. 16 Folio 422 del cuaderno 3.
acreditó la privación de la libertad de Javier Armando González Acosta, y su posterior absolución ante la ausencia de prueba de su culpabilidad. Adujo que existió una falla del servicio de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, puesto que, a su juicio, no hubo flagrancia de Javier Armando González Acosta, en tanto, no se encontraba en el lugar donde se encuentran los ductos del oleoducto Caño Limón Coveñas, sino cerca a tal zona, sin que ello permitiera concluir que fue encontrado hurtando hidrocarburos. Señaló que, pese a que el informe de la Policía Nacional indicó que Javier Armando González Acosta intentó huir cuando fue encontrado hurtando hidrocarburos, ello fue desvirtuado con otras pruebas del proceso penal. También solicitó que la condena por el daño moral fuera reducida, pues el señor Javier Armando González Acosta fue privado de la libertad por cuenta de una detención domiciliaria, de ahí que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe reconocerse una indemnización menor a la que se concedió. Por último, pidió que la condena por lucro cesante fuera recalculada, dado que se reconoció una suma por más días de los que el señor Javier Armando González Acosta estuvo privado de la libertad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación18, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los
procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 198419 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. En la medida en que se pretende la modificación y revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente
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