CE-70001-33-31-002-2009-00131-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-33-31-002-2009-00131-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Competencia por el factor territorial De la norma trascrita se aduce la decisión discrecional del demandante, en tanto él puede escoger el juez competente ya sea el del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio del demandado. En este caso el hecho que dio lugar a la acción popular lo constituye el cobro del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, en los recibos de pago del municipio de San Pedro, Sucre. Para la Sala resulta irrelevante la comparecencia del Municipio de San Pedro para efectos de determinar la competencia, pues, si el actor optó por presentar su demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, ciudad que además constituye el domicilio principal de la entidad demandada, según consta a folios 16 a 27 del expediente (Certificado de Existencia y Representación Legal), por mandato del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, es en dichos juzgados de Barranquilla donde radica la competencia para tramitar la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 70001-33-31-002-2009-00131-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ
Demando: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P
Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Segundo de Sincelejo y Noveno de Barranquilla. I-. ANTECEDENTES 1.1-. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2009 (fls. 1 a 12), el señor JAIME ALBERTO RODRIGUEZ CUESTAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó ante el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (ATLANTICO), con miras a lograr la protección de los derechos de los consumidores y usurarios, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Sírvase ordenarle a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (Electricaribe), que se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sena enviadas a los usuarios del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 148, parágrafo único del artículo 9º, y 186 de la Ley 142/94 y demás normas concordantes. Al igual que el artículo 8º del Decreto 2223/96, recientemente confirmado y adicionado por el Decreto 828 de 2007.
2. Con base en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, sírvase ordenarle a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (Electricaribe) y al Municipio de SAN PEDRO (Departamento de Sucre), cancelar solidariamente a favor del suscrito (actor popular), un incentivo igual o
superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago…” (fl. 9. Mayusculas y negrillas fijas del original). 1.2-. EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante auto del 14 de julio de 2009 (fl. 30), se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de acción popular, en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por cuanto los hechos que presuntamente han generado la afectación de los derechos de los consumidores y usuarios, se presentaron en el MUNICIPIO DE SAN PEDRO (DEPARTAMENTO DE SUCRE).Considera que si bien es cierto que se demanda a la Electrificadora del Caribe, también lo es que la misma se dirige contra el referido ente territorial, y en aplicación del fuero de atracción el competente, en este caso, sería el Juez del Circuito judicial de Sincelejo. 1.3-. En escrito visible a folios 32 a 34 del expediente, el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla a través de la providencia fechada el 4 de agosto de 2009 (fl. 52), decidió mantener su decisión. 1.4-. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante proveído de 9 de septiembre de 2009, admitió la demanda en ejercicio de la acción popular, ordenando la notificación del Municipio
de San Pedro y a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tal y como se desprende de los folios 57 y 58 del expediente. 1.5-. Posteriormente y en atención a la providencia fechada el 3 de septiembre de 2009, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proceso de acción de tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Carlos vargas dejando sin efectos la providencia judicial calendada el 14 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Barraquilla, mediante la cual declaró la falta de competencia territorial de ese Juzgado para conocer de las acciones populares incoadas por el actor, decidió remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia (fls. 59 a 61). 1.6-. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en auto de 20 de enero de 2010 (fl 63), dispuso remitirlo nuevamente al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, con fundamento en la comunicación expedida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se informó que se revocó la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, disponiendo, en consecuencia, rechazar la demanda por improcedente. I.6-. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, en auto de 17 de marzo de 2010 (fls. 67 a 69), propuso conflicto negativo de competencias, por lo cual ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para lo de su competencia.
II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los Juzgados Administrativos Segundo de Sincelejo y Noveno de Barranquilla, respectivamente, consideran que son incompetentes para conocer de la acción instaurada. Llegado al asunto a esta instancia se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, sin que procedieran de conformidad. Sobre el particular cabe advertir: El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone sobre la competencia de los jueces administrativos lo siguiente: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la norma trascrita se aduce la decisión discrecional del demandante, en tanto él puede escoger el juez competente ya sea el del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio del demandado. En este caso el hecho que dio lugar a la acción popular lo constituye el cobro del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, en los recibos de pago del municipio de San Pedro, Sucre. Para la Sala resulta irrelevante la comparecencia del Municipio de San Pedro para efectos de determinar la competencia, pues, si el actor optó por presentar su demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, ciudad que además constituye el domicilio principal de la entidad demandada, según consta a folios 16 a 27 del expediente (Certificado de Existencia y
Representación Legal), por mandato del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, es en dichos juzgados de Barranquilla donde radica la competencia para tramitar la acción. En este mismo sentido ha pronunciado la Sala: Providencia de 18 de febrero de 2010, A.P. Exp. 2009 – 01141, Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso; Auto del 14 de diciembre de 2009, A.P. Exp. 2009 - 01142, Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno; Auto del 4 de diciembre de 2008, A.P. Exp.2007 - 01131, Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno; y providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 20 de noviembre de 2007, Exp. 2007 -01031, Consejero Ponente: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARASE que el competente para conocer de este proceso, por el factor territorial, es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla. Para este efecto, remítasele el expediente. Comuníquese lo dispuesto en este proveído al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de septiembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente