CE-70001-33-31-004-2010-00184-01(AP)REV-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-33-31-004-2010-00184-01(AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – No se selecciona / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual en acción popular / REVISIÓN EVENTUAL DE REVISIÓN EVENTUAL - No hace referencia a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido / SOLICITUD DE REVISIÓN DEBE ESTAR SUSTENTADA – Para definir el propósito de unificación del mecanismo [L]a sentencia no será seleccionada para revisión, por cuanto el solicitante simplemente hizo una declaración para tal efecto, sin expresar razón alguna para que ello fuera procedente, tal y como se lee en el escrito de la solicitud. Sobre el particular es importante retomar las precisiones que hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto el 14 de julio de 2009 (IJ 2007-00244-01), pues, aunque el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no previó de forma expresa la sustentación de la solicitud como requisito para su procedibilidad, sí definió el propósito del mecanismo en estudio -la unificación de la jurisprudencia-, lo que necesariamente implica para la parte interesada el deber de expresar y sustentar las razones para que la providencia pueda ser objeto de revisión. Por tanto, si el propósito del mecanismo de la referencia es la unificación de jurisprudencia, como mínimo, le incumbe al interesado indicar la materia o aspectos que requieren una providencia de unificación, siendo en este caso una omisión a dicho principio en razón a que no se fundamentó la solicitud de revisión por parte del actor. Desde luego, como la revisión eventual no es un recurso, la sustentación de la solicitud
no está sujeta a las formalidades, rigorismos y exigencias propias de las impugnaciones ordinarias y extraordinarias previstas en la ley. No obstante, el solicitante ni siquiera someramente indicó las razones por las cuales estima necesaria la unificación de la jurisprudencia, por lo que el juez de la eventual revisión no puede suplir esa falta de diligencia, en perjuicio de la igualdad que debe garantizar a todas las partes del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 – NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 70001-33-31-004-2010-00184-01(AP)REV
Actor: JHON JAMES OSORIO GAVIRIA Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO - CALDAS Y OTROS La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia dictada el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió: “…PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, dentro de la
acción popular de la referencia. Y en su lugar, declarar infundada la excepción de ‘improcedencia de integrar el litisconsorcio necesario’ formulada por la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, que declaró probada de oficio la excepción denominada ‘inexistencia de vulneración de derechos colectivos’ en lo que respecta al MUNICIPIO DE
RIOSUCIO.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, el cual quedará así: ‘DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, AL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y AL MUNICIPIO DE RIOSUCIO de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenido en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998’.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia impugnada el cual quedará así: ‘ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al MUNICIPIO DE RIOSUCIO que dentro del término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen el estudio de vulnerabilidad sísmica al inmueble donde tiene su sede la Institución Educativa Riosucio – Sede Escuela Francisco de Paula Santander del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, y que en caso de resultar necesario según el estudio presentado, efectúen las obras de reforzamiento estructural de la edificación en comento dentro del plazo contemplado por el Decreto 092 de enero 17 de 2011, esto es,
antes del 15 de diciembre de 2016’.
QUINTO: En todo lo demás se confirmará la providencia apelada.
SEXTO: Sin costas”
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Jhon James Osorio Gaviria inició acción popular contra el municipio de Riosucio, Caldas y la Institución educativa “Escuela Francisco de Paula Santander”, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles contemplados en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
Como fundamentos fácticos de la acción instaurada, adujo que el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 determinó que en un plazo de tres años, contados a partir de su vigencia, debía evaluarse la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes cuyo uso las clasifica como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, por tanto la institución educativa “Escuela Francisco de Paula Santander” de propiedad del municipio de Riosucio, Caldas, no cuenta con los citados estudios, a pesar de encontrarse vencido el plazo para ello. Solicitó que se ordenara al municipio accionado la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica a la edificación donde presta sus servicios la institución educativa “Escuela Francisco de Paula Santander”; en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento nombrar a una persona natural o jurídica como auditora para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado; y se le reconociera el incentivo
económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 8 de julio de 2014, dispuso: “…Primero: DECLÁRASE probada la excepción de ‘improcedencia de integrar litisconsorcio necesario’ formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en el trámite de la acción popular instaurada por el señor Jhon James Osorio Gaviria contra el municipio de Riosucio y la autoridad presentada junto con el Departamento de Caldas como entidades vinculadas.
Segundo: DECLÁRASE probada de oficio la excepción denominada ‘inexistencia de vulneración de derechos colectivos’ en lo que respecta al municipio de Riosucio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: DECLÁRASE administrativamente responsable al Departamento de Caldas de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenido en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, Cuarto: ORDÉNASE al Departamento de Caldas que dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realice el estudio de vulnerabilidad sísmica al inmueble donde tiene su sede la Institución Educativa Riosucio – Sede Escuela Francisco de Paula Santander de dicha municipalidad, y que en caso de resultar necesario según el estudio presentado, efectúe las obras de reforzamiento
estructural de la edificación en comento dentro del plazo contemplado por el Decreto 092 de enero 17 de 2011, esto es, antes del 15 de diciembre de 2016.
Quinto: DESÍGNASE como Auditor que vigile y asegure el cumplimiento del fallo al señor Personero del municipio de Riosucio, Caldas.
Sexto: NIÉGANSE las demás pretensiones del actor popular”.
El Juzgado consideró que se acreditó que la edificación donde tiene su sede la institución educativa de Riosucio “Escuela Francisco de Paula Santander”, no cuenta con el correspondiente estudio de vulnerabilidad sísmica ordenado por la Ley 400 de 1997, por tanto, tampoco con el reforzamiento estructural derivado del mismo, razón por la que se configura la vulneración alegada en la demanda, en tanto se ha incumplido la normativa sobre sismo resistencia. Al efecto indicó que al municipio de Riosucio no le asistía responsabilidad, por cuanto no se logró demostrar que la propiedad el inmueble donde funciona la institución educativa “Escuela Francisco de Paula Santander” fuera de dicho ente, por tanto consideró que solo el departamento de Caldas en virtud de su competencia principal en aspectos relacionados con el adecuado funcionamiento y mantenimiento del servicio educativo, era quien debía asumir el estudio de sismicidad del inmueble en mención. Finalmente respecto al reconocimiento del incentivo económico, lo estimó improcedente en cuanto la norma que le servía de sustento fue derogada. 1.3. Recurso de apelación El apoderado del departamento de Caldas solicitó que se revocara la sentencia de
primera instancia, pues de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 715 de 2001 se le otorgó a los municipios no certificados en materia educativa como el caso de Riosucio, Caldas la competencia de “administrar y distribuir los recursos del sistema general de participaciones, que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad”, recursos dentro de los cuales se incluyó partida para la infraestructura educativa y su mantenimiento. El recurso de apelación fue coadyuvado por el señor Javier Elías Arias Idárraga1, quien solicitó dar aplicación al artículo 357 del C.P.C. 1.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 22 de enero de 2015, resolvió: “…PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, dentro de la acción popular de la referencia. Y en su lugar, declarar infundada la excepción de ‘improcedencia de integrar el litisconsorcio necesario’ formulada por la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, que declaró probada de oficio la excepción denominada ‘inexistencia de vulneración de derechos colectivos’ en lo que respecta al MUNICIPIO DE RIOSUCIO. 1 Al señor Javier Elías Arias Idarraga se le reconoció la coadyuvancia en auto del 6 de septiembre de 2013 (fl. 94 del C. 1).
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, el
cual quedará así: ‘DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, AL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y AL MUNICIPIO DE RIOSUCIO de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenido en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998’.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia impugnada el cual quedará así: ‘ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al MUNICIPIO DE RIOSUCIO que dentro del término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen el estudio de vulnerabilidad sísmica al inmueble donde tiene su sede la Institución Educativa Riosucio – Sede Escuela Francisco de Paula Santander del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, y que en caso de resultar necesario según el estudio presentado, efectúen las obras de reforzamiento estructural de la edificación en comento dentro del plazo contemplado por el Decreto 092 de enero 17 de 2011, esto es, antes del 15 de diciembre de 2016’.
QUINTO: En todo lo demás se confirmará la providencia apelada.
SEXTO: Sin costas”.
El ad quem, consideró que hubo vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles contenido en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Precisó que la Nación – Ministerio de Educación, el Departamento de Caldas y el municipio de Riosucio, son responsables de dar cumplimiento a lo previsto en la
Ley 400 de 1997, Decreto 926 de 2010 y Decreto 092 de 2011, en tal virtud debían realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica al inmueble donde tiene su sede la institución educativa de Riosucio “Escuela Francisco de Paula Santander”. 1.5. Solicitud de revisión El señor Javier Arias, obrando en su calidad de coadyuvante, por medio de memorial del 3 de febrero de 20152, elevó la siguiente solicitud: “Javier Arias, obrando, AP 2009-184-02, solicito revisión. Manifiesto que no tengo que sustentar mi revisión y manifiesto. La acción fue admitida el 2 de marzo/13, y se vinculó al Minis. (sic) de Educ. (sic) Nacional, o sea que tenía que fallar en 1 instancia el Tribunal y no un juez, según Ley 1395/10. La apoderada judicial Luz Varela, no declara desierto el recurso de apelación pese a no ser sustentado, viola art. (sic) 29 C.N. (sic) Nulidad por falta de competencia, pues no puede fallar la sta. (sic) Luz Varela, ya que me denunció penalmente. Exijo enviar solo copias a Revisión de lo contrario tutelare (sic). Gustoso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por la Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de enero de 2015, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un
parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las 2 Advierte la Sala que en este escrito (fl. 43) el señor Javier Arias solicitó nulidad que fue resuelta por el Tribunal en providencia del 25 de marzo de 2015, visible a folios 47 y 48 del expediente. 3 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 2.2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente a la competencia del máximo órgano jurisdiccional y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en éste otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios frente al juez competente para conocer de ese mecanismo. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos,
el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20104. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo 4 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones
populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20095.
Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo6. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.7 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró
inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 7 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por
finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”8. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones 8 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”9
(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló dada la finalidad de este mecanismo, pues, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la 9 Ibídem. sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia,
no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas. 2.3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de 22 de enero de 2015 debe ser seleccionada para su revisión, para lo cual se examinará si la solicitud elevada para tal efecto cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual. 2.3.1 De la solicitud presentada el 3 de febrero de 2015: La revisión eventual fue solicitada por el señor Javier Arias en su calidad de coadyuvante, en la fecha referida y la notificación de la providencia se realizó por estado del 2 de febrero de 201510. Por lo tanto, la solicitud se presentó en término, incluso antes de los 8 días siguientes a la notificación y cumple con el presupuesto de la legitimación11. La providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, y puso fin al proceso, por lo que cumple con el presupuesto en cuanto se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del juzgado. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión, por cuanto el solicitante simplemente hizo una declaración para tal efecto, sin expresar razón alguna para que ello fuera procedente, tal y como se lee en el escrito de la solicitud. Sobre el particular es importante retomar las precisiones que hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto el 14 de julio de 2009 (IJ 2007-00244-01),
pues, aunque el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no previó de forma expresa la sustentación de la solicitud como requisito para su procedibilidad, sí definió el propósito del mecanismo en estudio -la unificación de la jurisprudencia-, lo que necesariamente implica para la parte interesada el deber de expresar y sustentar las razones para que la providencia pueda ser objeto de revisión. Por tanto, si el propósito del mecanismo de la referencia es la unificación de jurisprudencia, como mínimo, le incumbe al interesado indicar la materia o aspectos que requieren una providencia de unificación, siendo en este caso una omisión a dicho principio en razón a que no se fundamentó la solicitud de revisión por parte del actor. 10 Folio 42 anverso del expediente. 11 Ello por cuanto el artículo 52 del CPC, aplicable por disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece que: “(…) el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio (…)”. Desde luego, como la revisión eventual no es un recurso, la sustentación de la solicitud no está sujeta a las formalidades, rigorismos y exigencias propias de las impugnaciones ordinarias y extraordinarias previstas en la ley. No obstante, el solicitante ni siquiera someramente indicó las razones por las cuales estima necesaria la unificación de la jurisprudencia, por lo que el juez de la eventual revisión no puede suplir esa falta de diligencia, en perjuicio de la igualdad que debe garantizar a todas las partes del proceso12.
En consecuencia, la Sala concluye que no se dan los presupuestos para la revisión eventual de la acción popular de la referencia por lo que no se accederá a la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Conten
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