CE - 70001-33-31-007-2005-01762-02(AG)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 70001-33-31-007-2005-01762-02(AG)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Mecanismo de revisión eventual de acción de grupo Núm. único de radicación: 700013331007200501762-02
Acumulado: 700013331007200600041-01
Actor: Edalso Chávez Alquerque y otros1
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía
Nacional y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2.
Asunto: Resuelve sobre la procedencia de una petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo y una solicitud de adición del grupo demandante AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre la procedencia de la petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 1.º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el asunto de la referencia y la solicitud de adición del grupo demandante.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1 Cfr. folios 570 a 577 del Cuaderno Principal 4, donde se encuentran relacionados las personas que conforman el grupo demandante de los procesos de acción de grupo identificados con los números únicos
de radicación 700013331007200501762-02 y el proceso acumulado 700013331007200600041-01. 2 A través del Decreto núm. 2094 del 22 de diciembre de 2016 “[…] por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social […]”, se dispuso que la entidad era un organismo principal de la Administración Pública, del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”. 2
Número único de radicación: 700013331007200501762-02
Acumulado: 700013331007200600041-01 19983, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con ocasión de la omisión en el deber de garantizar la seguridad de la población en el Departamento de Sucre, especialmente en las subregiones de los Montes de María, Sabanas de San Jorge y La Mojana, al permitir que grupos armados ilegales llegaran a los territorios y desplazaran a la población.
Pretensiones
2. Las pretensiones de la demanda presentada en el proceso identificado con número único de radicación 700013333002200501762 02 fueron las siguientes: “[…] Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas por los daños y perjuicios causados a los demandantes y sus núcleos familiares, determinados por la omisión en trazar una política seria, para hacer cesar definitivamente el desplazamiento forzado causado por la violencia que se presentó en varios corregimientos de los municipios del Departamento de Sucre, con asiento poblacional en el Municipio Sincelejo.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas
a pagar a cada uno de los actores y a los integrantes de sus núcleos familiares, la suma de mil (1000) gramos de oro fino, de acuerdo al precio que certifique el Banco de la República al tiempo de ejecutoria de la sentencia, o en su equivalente en cien (100) salarios mínimos mensuales. Por concepto de daños materiales se pagará a cada uno de los demandantes la suma que resulte, a título de lucro cesante, daño emergente, daños morales, daños inmateriales o fisiológicos en relación de personas, actualizado con base en el IPC, para lo cual deberá tenerse en cuenta: a) El ingreso diario percibido por la actividad que realizan los demandantes como personas campesinas. b) Se debe indemnizar desde la fecha en que se expide el certificado de la correspondiente Personería Municipal y las fechas que se muestran en el registro único de población desplazada por la violencia. c) El daño inmaterial fisiológico causado a los demandantes por el desplazamiento originado por la violencia, debe ser resarcido como mil (1000) gramos de oro fino o su equivalente en cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno de los demandantes por grupo familiar […]”.
3. En el proceso identificado con el número único de radicación 700013331007200600041-01, las pretensiones fueron las siguientes4: 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Cfr. Ver folios 577 a 581 del cuaderno principal 4.
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“[…] Que se condene a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por permitir el desplazamiento, la cual consiste en el pago de los perjuicios y daños materiales, daños morales y fisiológicos, por la omisión de las autoridades civiles y la fuerza pública, lo cual constituye una falla en el servicio de protección y seguridad en la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, la cual ha sido causante de la violación de innumerables derechos fundamentales constitucionales, trato inconstitucional, ilegal, injusto. La indemnización debe ser total e integral y debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. Qué se señalen los requisitos Que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente […]”. Presupuestos fácticos
4. Los presupuestos fácticos expuestos en la demanda presentada en el proceso identificado con número único de radicación 70001333100720050176202 para fundamentar las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: i) señaló que diariamente a la cabecera del Municipio de Sincelejo llegan familias desplazadas por la violencia de diferentes corregimientos y municipios del Departamento de Sucre; ii) precisó que estas familias, se han quedado habitando en zonas periféricas de la ciudad sin la atención por parte del Estado, concretamente, resaltó la omisión en la entrega de ayuda humanitaria; y, iii) indicó que la Fuerza Pública y, específicamente, el Ejército Nacional no ha logrado
contener el avance de los grupos armados ilegales en el Departamento de Sucre.
5. A su vez, los presupuestos fácticos de la demanda presentada en el proceso identificado con número único de radicación 70001333100720060004101, en síntesis, son los siguientes: i) señaló que el grupo demandante proviene de los municipios y corregimientos de Colosó, Chalán, Chengue, Ovejas, Caracol, San Onofre, Macayepo, Sincé, Pijiguay, entre otros, los cuales conforman la región de los Montes de María y sus alrededores, y está integrado por personas que han sido víctimas de la violencia generalizada en esa zona del país; y ii) que como consecuencia de lo anterior, debieron abandonar sus tierras por la presunta omisión del Estado en garantizarles seguridad en su territorio, lo que califican de falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad a la población.
6. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante auto de 29 de octubre de 2009, acumuló el proceso identificado con el número único de
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Acumulado: 700013331007200600041-01 radicación 700013331007200600041-01 al proceso identificado con el número único de radicación 700013331007200501762-02.
Sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo
7. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia, en
primera instancia, el 29 de enero de 2015, en la que resolvió: “[…] Primero: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONALPOLICÍA NACIONAL por los daños morales ocasionados a los miembros del Grupo demandante, identificado como la totalidad de las personas que se encuentran inscritas en el Registro único de población desplazada con asentamiento en el Municipio de Sincelejo, con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos desde sus lugares de origen, ubicados en los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE MARÍA, SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA, de acuerdo con las motivaciones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional a pagar la suma total de CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN (57.100) SMMLV, divididos a favor de cada una de las personas del grupo demandante que concurrieron efectivamente a este proceso, a título de reparación del perjuicio moral causado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones de esta sentencia. Las condenas
correspondientes se encuentran relacionadas en el documento anexo No. 1 de esta providencia, que hace parte integral de la misma.
Tercero: Declarar administrativamente responsable a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por los perjuicios morales causados a
las personas miembros del grupo demandante, identificado como la totalidad de las personas que se encuentren inscritas en el Registro Único de Población Desplazada con asentamiento en el Municipio de Sincelejo, con ocasión del desplazamiento forzado a que fueron sometidos desde sus lugares de origen, ubicados en los municipios del Departamento de Sucre y los municipios ubicados en las subregiones de los Montes de María, Sábanas del San Jorge y la Mojana, por la no entrega oportuna de ayudas humanitarias.
Cuarto: Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a pagar la suma total de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA (28.550) SMMLV, divididos a favor de cada una de las personas que integran el grupo demandante, que concurrieron efectivamente a este proceso, a título de reparación del perjuicio moral causado por la no entrega oportuna de ayudas humanitarias, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones de esta sentencia.
Las condenas correspondientes se encuentran relacionadas en el documento anexo No. 2 de esta providencia, que hace parte integral de la misma.
Quinto: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional-Policía Nacional a pagar a título de reparación del perjuicio moral causado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, la indemnización colectiva en suma de dinero equivalente a DOS MILLONES (2.000.000) de SMMLV, la que se destinará a cubrir las indemnizaciones individuales de los
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integrantes del grupo que no se hicieron parte en este proceso pero que, en forma correcta y oportuna, se acojan a los efectos de esta sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos Intereses Colectivos a favor exclusivamente de quienes acrediten que se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada al mes de junio de 2008 y cuyo lugar de origen de residencia o asiento de su actividad económica sea alguno de los municipios del Departamento de Sucre y los municipios ubicados en las Subregiones de los Montes de María, Sabanas del San Jorge y la Mojana. En todo caso se dará cumplimiento a lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 de la ley 472 de 1998.
Sexto: Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a pagar a título de reparación del perjuicio moral causado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, la suma equivalente a UN MILLON (1.000.000) de SMMLV, la que se destinará a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no se hicieron parte en este proceso, pero que en forma correcta y oportuna, se acojan a los efectos de esta sentencia.
Los pagos correspondientes deberán ser REALIZADOS POR EL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, a favor exclusivamente de quienes acrediten que se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada del mes de junio de 2008, cuyo lugar de origen
de residencia o asiento de su actividad económica sea alguno de los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE MARÌA, SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA, y según información que repose en los archivos de la demandada, no hayan recibido oportunamente las correspondientes ayudas humanitarias de emergencia. En todo caso se dará cumplimiento en lo previsto en el numeral 3º del art. 65 de la ley 472 de 1998.
Séptimo: AUTORIZAR a las entidades demandadas y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que las condenas que se imponen a través de esta providencia, se excluya a: 1) Las personas que hayan reclamado judicialmente, en forma individual o por medio de otras acciones resarcitorias que hayan sido adelantadas en otros despachos judiciales de acuerdo con la información que al respecto le corresponde llevar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 2) Las personas que, aun encontrándose inscritas en el R.U.P.D., no tengan condición de víctimas del desplazamiento forzado. 3) Las personas que, aun encontrándose inscritas en el R.U.P.D., no tengan sus lugares de origen en los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y
LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE MARIA, SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA. 4) Las personas que hayan recibido reparación integral por vía judicial, por los mismos conceptos.
Octavo: AUTORIZAR a las entidades demandadas y al Fondo para la Defensa de
los Derechos e Intereses Colectivos para que las condenas que aquí se imponen se efectúen las deducciones a que haya lugar, por los valores que hayan sido reconocidos y pagados al grupo demandante a título de reparación administrativa, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 6
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Noveno: NEGAR las restantes pretensiones de las demandas que dieron lugar a este proceso […]”.
Consideraciones del Juzgado
8. El Juzgado luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con el desplazamiento forzado, la calidad o condición de víctimas del desplazamiento forzado, los derechos en favor de las personas que tengan dicha condición y las obligaciones legales del Estado, consideró que estaba probada la responsabilidad patrimonial del Estado “[…] bajo el título de imputación de falla en el servicio, por la ocurrencia misma del hecho del desplazamiento forzado al cual fueron sometidos los demandantes desde sus lugares de origen ubicados en el Departamento de Sucre y los municipios ubicados en las subregiones de los Montes de María, Sabanas del San Jorge y la Mojana, como también por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias destinadas a la población desplazada […]”.
9. Consideró que en el proceso se encontraba probado que el grupo demandante, identificado como la totalidad de las personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, fueron objeto de un desarraigo obligado, “[…] compelido por hechos violentos que lo afectaron, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran consignadas en la
declaración que sirvió de base para la inscripción y posterior verificación por la demandada DPS. Asimismo, que la administración pudo haber evitado la ocurrencia del hecho o, por lo menos, haber minimizado los efectos dañinos del mismo, y no lo hizo, responsabilidad que deriva del contenido obligacional que la Constitución y la Ley imponen al Estado de preservar y proteger la vida, honra y bienes de sus asociados […]”.
10. Indicó que no era procedente el litisconsorcio reclamado por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, toda vez que correspondía a dicha Cartera, a través de las diferentes fuerzas, el mantenimiento del orden público en el territorio nacional, sin que se encontrara demostrado que en algún evento o circunstancia se hubiera trasladado esa función a las entidades territoriales llamadas como litisconsortes necesarios, lo que determinó la falta de legitimación por pasiva de estas últimas para concurrir al proceso, al igual que de la Defensoría del Pueblo.
11. Respecto del perjuicio moral consideró que los pagos correspondientes deberían ser realizados exclusivamente a quienes probaran que se encontraban
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Acumulado: 700013331007200600041-01 inscritos en el Registro Único de Población Desplazada al mes de junio de 2008, cuyo lugar de origen de residencia o asiento de su actividad económica fuera alguno de los municipios del Departamento de Sucre y los municipios ubicados en las subregiones de los Montes de María, Sabanas del San Jorge y La Mojana, y según información que reposa en los archivos de la demandada, no hayan
recibido oportunamente las respectivas ayudas humanitarias de emergencia.
12. Por último, negó el reconocimiento de los daños materiales invocados en la demanda por considerar que los demandantes no informaron acerca del hecho o los hechos de violencia que determinaron su movilización forzosa, limitándose a citar hechos generales de violencia ocurridos en la región, pero sin determinar cuál de ellos causó su movilización masiva y forzosa y, en esa medida consideró que, con base en los parámetros normativos y jurisprudenciales, no era posible atribuir responsabilidad a las demandadas por esta circunstancia.
Recursos de apelación Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
13. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos6: 13.1. Sostuvo que se presentó una inexistencia de causa común, toda vez que la sentencia proferida, en primera instancia, no determinó: i) si los hechos generadores alegados por los demandantes eran uniformes para todo el grupo es decir, que las presuntas acciones o incursiones desarrolladas por determinado grupo armado ilegal al margen de la ley sucedieron en el mismo transcurso de tiempo y en las poblaciones donde residían; ii) si los hechos generadores tenían un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los demandantes, toda vez que el juez, para delimitar la conformación del grupo únicamente revisó el Registro Nacional de Población Desplazada, para concluir que cualquier persona inscrita tiene la calidad de desplazado con posibilidad de acogerse a los beneficios de la sentencia.
5 Mediante apoderado. 6 Cfr. Ver folios 588 y siguientes del cuaderno principal 4. 8
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Acumulado: 700013331007200600041-01 13.2. Asimismo, argumentó que: i) el grupo demandante no probó la condición de víctima de desplazamiento forzado; y ii) el título de imputación de falla en el servicio por omisión del deber de protección resulta contradictorio con las consideraciones de la sentencia, en la medida que no se logró determinar con certeza las situaciones fácticas que originaron los presuntos hechos de desplazamiento forzado de los accionantes ni la existencia de un requerimiento previo efectuado a la institución policial.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
14. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional7 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos8: 14.1. Indicó que no se configuraron los elementos para la procedencia de la acción de grupo; concretamente, señaló que no había prueba de la existencia de condiciones uniformes ni de la existencia de causa común, toda vez que no se demostró la calidad de desplazados de los demandantes, el lugar de origen de las personas que conforman el grupo, ni obra prueba que permita evidenciar la causa del desplazamiento forzado, presentándose una inexistencia del nexo causal, toda vez que no se aportó prueba directa o indirecta de la cual se pueda atribuir la responsabilidad.
NaciónDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social
15. La Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social9 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos10: 15.1. Afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no estaba dentro de sus funciones combatir grupos armados ilegales para impedir que se produzcan los desplazamientos forzados de personas por causa de la violencia, los cuales, a su juicio, se encuentran en cabeza de los organismos de seguridad del Estado, precisando que su actuación se produce con posterioridad a los hechos que provocan el desplazamiento. 7 Mediante apoderado. 8 Cfr. Ver folio 589 y siguientes del cuaderno principal 4. 9 Mediante apoderado. 10 Cfr. Ver folio 591 del cuaderno principal 4.
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Acumulado: 700013331007200600041-01 15.2. Sostuvo que en el presente asunto no se evidenciaba la existencia de un daño real, claro y objetivo que le pueda ser atribuido, pues no fue el causante de los hechos de violencia que presuntamente obligaron a los demandantes a desplazarse, por lo que mal podría decirse que por su omisión en la gestión administrativa se presentó el hecho del desplazamiento para la fecha de ocurrencia de los hechos. 15.3. Por último, indicó que se presentaba una “[…] indebida acumulación Procesal […]”, en la medida que no es parte en la acción de grupo identificada con el número único de radicación 700013331007200600041-01 y que, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, ha realizado entrega de ayudas
humanitarias a cada uno de los miembros del grupo11. Sentencia de 1.° de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre
16. El Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de 1.º de junio de 2017, resolvió12: “[…] PRIMERO: REVOQUESE la sentencia apelada esto es, la proferida por el juzgado séptimo administrativo del circuito de Sincelejo del 25 de enero de 2015.
En consecuencia, DENIÈGUESE las suplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSTÈNGASE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, CANCÈLESE su radicación, y devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema
Informático de la Administración Judicial Siglo XXI […]”. Consideraciones del Tribunal Administrativo de Sucre
17. Para fundamentar la decisión consideró que no existían pruebas que permitieran concretar que frente al grupo demandante existía una omisión del Estado en lo atinente a sus órganos de seguridad o de los entes encargados de suministrar el apoyo a la población desplazada. 11 Cfr. Ver folio 591 del cuaderno principal 4. 12 Cfr. folio 691 del cuaderno principal 4.
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Acumulado: 700013331007200600041-01 17.1. Consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado cuando se ha
causado y generado un daño por desplazamiento forzado, deriva del incumplimiento de las funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido en su condición de garante y se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto de ella se concretaron cuatro elementos: i) la existencia de una obligación legal y reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos disponibles para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico y, iv) la relación causal entre la omisión y el daño. 17.2. En consecuencia, para atribuir responsabilidad al Estado debió demostrarse que le correspondía evitar la amenaza o riesgo inminente y no lo hizo, pese a disponer de las herramientas y la capacidad para contrarrestar el desplazamiento forzado, el cual, si bien es causado por un tercero -grupos al margen de la leyno lo exoneraba de su deber legal de protección de los derechos humanos de las víctimas, lo que no implica que en todos los casos de desplazamiento deba imputarse al Estado la responsabilidad de manera automática, pues se debe tener en cuenta cuales fueron las bases probatorias y si ellas son suficientes para endilgarla. 17.3. Al resolver el caso concreto, determinó que no se pudo establecer que los actores hayan informado a las autoridades competentes sobre los hechos que originaron el desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y que llevaron a su huida, con el fin de que las autoridades
competentes activaran los mecanismos de seguridad del Estado, en cumplimiento de la posición de garante que le demanda de la Constitución Política. 17.4. Aunado a lo anterior, de los informes rendidos por la Primera Brigada de Infantería de Marina de Corozal se pudo establecer que “[…] para el Departamento de Sucre se adoptaron una serie de medidas a efectos de contrarrestar la actividad delictiva de los grupos armados al margen de la ley, por lo que no se puede endilgar una responsabilidad del Estado en este aspecto, esto, teniendo en cuenta además, que las autoridades no pueden garantizar de manera absoluta la anulación de los actos de los grupos armados al margen de la ley, porque su accionar delictivo en términos generales, no es de público 11
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Acumulado: 700013331007200600041-01 conocimiento […]”, sin que fuera posible realizar un análisis indiciario de notoriedad pública de la situación de violencia. 17.5. En esa medida, consideró que no se probó que para los demandantes “[…] no haya habido protección, como componente de la obligación del Estado de mantener o preservar la seguridad y la respuesta misma, posterior a los hechos violentos que causaron el desplazamiento y que impide el retorno a lugares de origen a los desplazados, como elemento necesario para predicar el daño y la imputación de responsabilidad al Estado en este caso concreto […]”. 17.6. Respecto de la responsabilidad del Estado por la falta de entregas de ayuda humanitaria de emergencia consideró que: i) los demandantes no probaron que iniciaron alguna actuación tendiente a reclamar las ayudas; y ii) no
obstante lo anterior, se probó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizó los componentes de la ayuda humanitaria de los demandantes, concluyendo que no se ha omitido su reconocimiento y pago. 17.7. Indicó que no convergen al interior del proceso los elementos que con fuerza suficiente permitan arribar a la certeza que las políticas públicas sean fallidas para la ocurrencia del daño reclamado, para ello consideró “[…] lo reclamado en este punto de análisis no es el desplazamiento mismo, sino el daño generado por la ausencia de un sistema de protección para combatir las carencias que afirman los demandantes les ha generado el desplazamiento, punto en el cual, revisado el plenario, no convergen al interior del proceso, los elementos que con fuerza suficiente permitan arribar a la certeza que las políticas públicas sean fallidas, para con ello, esta Sala pueda afirmar la existencia del daño reclamado y de contera del perjuicio generado a cada uno de los miembros del grupo que conforman la parte demandante, siendo que quien afirma la existencia de un daño o lo padece debe probar su configuración […]”.
18. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 6 de junio de 2017, corrigió de oficio el ordinal primero de la sentencia de 1.º de junio de 2017, precisando que la sentencia revocada fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo el 29 de enero de 201513. 13 Cfr. Folios 736 a 738 del Cuaderno Principal 4.
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Petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo
19. El abogado coordinador del grupo, mediante escrito de 6 de junio de 2017, solicitó seleccionar para revisión eventual la sentencia de 1.º de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre con fundamento en que “[…] el daño que se le endilga al Estado en esta oportunidad es el generado por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los grupos familiares demandantes, y el daño generado por la ausencia frente a ellos de la política estatal frente al desplazamiento y la no entrega de las ayudas humanitarias […]”.
Para el efecto, indicó: “[…] Vemos como el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión, en la sentencia de fecha 1 de junio de 2017definitiva-, deja de lado los conceptos de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, contenida en la sentencia T-025 de 2004 y deja de aplicar la extensión de los efectos de unificación jurisprudencial, que reconoció los derechos fundamentales vulnerados a las víctimas del delito de desplazamiento forzado por el conflicto interno armado en Colombia, y al reconocimiento de una reparación integral por los daños antijurídicos ocasionados, contenidos y reconocidos en la sentencia SU-254 de 2013 y la SU-1150 del 2000 de la H. Corte Constitucional respectivamente, y la sentencia de unificac
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