CE-70001-33-31-009-2003-01352-01(0363-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-33-31-009-2003-01352-01(0363-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Sentencia proferida por juzgado administrativo / SENTENCIA PROFERIDA POR JUZGADO ADMINISTRATIVO - Competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Competencia para la revisión de sentencias ejecutoriadas El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, establece la procedencia del recurso de la siguiente manera: “… El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia”. La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, en la que señaló la competencia funcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia de los Juzgados Administrativos y de primera instancia de los Tribunales Administrativos. Así las cosas, es el Tribunal Administrativo de Sucre el competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-520 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 70001-33-31-009-2003-01352-01(0363-10)
Actor: MIGUEL ANTONIO RUIZ AVENDAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En el momento procesal que cursa observa el Despacho lo siguiente: MIGUEL ANTONIO RUIZ AVENDAÑO por intermedio de apoderado presenta recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, señalando como causal de revisión la consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 185 ibídem, mediante providencia de 24 de febrero de 2011 se admitió el recurso extraordinario de revisión.
Al respecto se observa: El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, establece la procedencia del recurso de la siguiente manera: “… El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia” (se subraya).
La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, en la que señaló la competencia funcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para conocer
los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia de los Juzgados Administrativos y de primera instancia de los Tribunales Administrativos de la siguiente manera: “…es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, a las cuales remite expresamente el artículo 267 del CCA. En este caso, no resulta aplicable el artículo 128, numeral 13 del Código Contencioso Administrativo, pues esta cláusula residual de competencia se refiere expresamente a los asuntos de competencia material del Consejo de Estado, vale decir, de los procesos y las acciones contencioso administrativas. En efecto, el artículo 128 del CCA., emplea el término “procesos” y bajo este encabezado, se enumeran los distintos procesos y acciones que pueden ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. A su turno, el numeral 13, emplea la expresión “De todas las demás”, con lo cual, sólo puede referirse a otras acciones contenciosas. En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil “en los aspectos no contemplados (…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al
recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico Al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso. Así las cosas, es el Tribunal Administrativo de Sucre el competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Miguel Antonio Ruiz Avendaño contra el Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior, este Despacho RESUELVE REMÍTIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.