CE-70001-33-33-006-2012-00052-01(1127-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-33-33-006-2012-00052-01(1127-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / MAGISTRADOS TRIBUNALdiferencias salariales y prestacionales Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el proceso expresando: “Teniendo en cuenta lo expuesto, la remuneración de los funcionarios de que trata el Decreto 1251 de 2009 y de los Magistrados de Tribunal (Decreto 1102 de 2012), si bien se les aplica un porcentaje diferente, posee la misma base, por lo que la interpretación que se haga de la misma tiene los mismos factores y norma de igual o parecida redacción, y por ello se considera que existe un interés indirecto en las resultas de la Litis planteada, dado que de establecerse que las mencionadas remuneraciones que percibimos todos y que poseen origen en la misma ley y en la misma base, se acrecienta la misma como lo interpreta la demanda, se afectarían positivamente nuestros ingresos salariales y prestacionales.” (…) Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el accionante, tienen un innegable interés en el pago de las diferencias salariales y prestacionales, respecto de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 70001-33-33-006-2012-00052-01(1127-14)
Actor: JEAN PAUL ARCE NADER
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Jean Paul Arce Nader, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio OP 385 1301 del 3 de noviembre de 2011 proferido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Sincelejo de la Fiscalía General de la Nación y la resolución, Nº 2-1313 del 24 de abril de 2012, proferida por la Secretaría General de la misma entidad.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales correspondientes, según lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009 incluyendo lo que por concepto perciben anualmente los Magistrados
de Altas Cortes. Una vez repartido el proceso y previo a decidir sobre la el recurso de apelación en segunda instancia, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C.
En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el proceso expresando: “Teniendo en cuenta lo expuesto, la remuneración de los funcionarios de que trata el Decreto 1251 de 2009 y de los Magistrados de Tribunal (Decreto 1102 de 2012), si bien se les aplica un porcentaje diferente, posee la misma base, por lo que la interpretación que se haga de la misma tiene los mismos factores y norma de igual o parecida redacción, y por ello se considera que existe un interés indirecto en las resultas de la Litis planteada, dado que de establecerse que las mencionadas remuneraciones que percibimos todos y que poseen origen en la misma ley y en la misma base, se acrecienta la misma como lo interpreta la demanda, se afectarían positivamente nuestros ingresos salariales y prestacionales.” Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a
la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre otras la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el accionante, tienen un innegable interés en el pago de las diferencias salariales y prestacionales, respecto de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria: JORM/Lmr.