CE-70001-33-33-009-2012-00070-01(1706-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-33-33-009-2012-00070-01(1706-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Impedimento El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 70001-33-33-009-2012-00070-01(1706-14)
Actor: FERNANDO DE JESUS NARVAEZ ASSIA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Ley 1437 de 2011 / Impedimento - Tribunal Administrativo de Sucre Mediante proveído de 18 de marzo de 2014 (fls. 3 a 5), el Magistrado del Tribunal
Administrativo de Sucre Dr. Moisés Rodríguez Pérez manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso de la referencia, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, instaurado con el fin de obtener la nulidad de los actos a través de los cuales le fue negada al demandante la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, por medio del cual se establece la remuneración para los Jueces Penales del Circuito, entre otros funcionarios, incluyendo lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de las Altas Cortes. Al efecto, señaló que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del art. 150 del CPC, concordante con el artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a que la remuneración de los funcionarios de que trata el Decreto 1251 de 2009 a la de los Magistrados de Tribunal (Decreto 1102 de 2012), si bien se les aplica un porcentaje diferente, procede de la misma base, por lo que la interpretación que se haga posee los mismos factores y norma de igual o parecida redacción, circunstancia que le generaría un interés indirecto en las resultas del proceso. Así mismo, argumentó que la totalidad de los integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre se encuentran incursos en la misma causal de impedimento, toda vez que para el año 2009 poseían la calidad de Jueces del Circuito, en consecuencia ordenó se remitiera el expediente a esta Corporación para que se resolviera lo pertinente y se les separara del conocimiento del caso
sub examine. Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año
2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma.
En el caso de autos, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre Dr. Moisés Rodríguez Pérez se declara impedido para conocer del asunto de la referencia,
haciéndolo extensivo a los demás integrantes de la Sala Plena del Tribunal, por considerar que se encuentran incursos en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre poseen un interés indirecto en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada
en la fecha.