CE-70001233100019980083002(33237)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001233100019980083002(33237)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación: 70001233100019980083002
Expediente: 33.237
Actor: Alvaro Arturo Solano Manotas Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, anteriormente Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA y Superintendencia de Notariado y Registro Naturaleza: Recurso extraordinario de revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor contra la sentencia del 27 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que decidió: “Declarar la imposibilidad procesal para efectuar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda” (folio 469, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, el actor formuló las siguientes pretensiones contra la Nación – Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORASuperintendencia de Notariado y Registro (se transcribe textualmente): “1. Que el hecho de la declaratoria de extinción de dominio de los particulares sobre el predio rural denominado Frente de Majagual, ubicado en jurisdicción del municipio de Majagual, Departamento de Sucre, cuya identificación en legal forma se hará adelante y la actuación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) para realizar el pago de una indemnización a los titulares del
mencionado derecho de dominio deben ser corregidos por cuanto en los expresados actos y hechos administrativos no se contempló la cabida exacta de dicho predio ni su verdadero valor comercial. “2. Que el demandante, Dr. ALVARO ARTURO SOLANO MANOTAS tiene derecho a una indemnización como consecuencia de la declaratoria anterior que contemple el monto exacto de sus derechos como heredero de quienes fueron titulares del derecho de dominio sobre dicho predio, señoras Elodia Manotas Wilches de Solano, María Concepción Manotas W. de Tonos y Clara Cecilia Manotas Wilches, indemnización en que deben estar incluidos tanto el daño emergente por la privación del referido derecho de dominio como el lucro cesante por el alejamiento de la explotación y control de aquél, y “3. Que para efectos de establecer el monto exacto de la indemnización que corresponde al demandante se apreciará y respetará con exactitud las proporciones en que estaba repartido el citado derecho de dominio sobre el predio en mención, con asidero en la totalidad de los actos de disposición y transferencia que a partir del año de 1835 se efectuaron en las diferentes notarías del territorio nacional (…)” (folios 2 y 3, cuaderno 1). Como fundamento de sus pretensiones narró, entre otros, los siguientes hechos: El 18 de mayo de 1994, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad del INCORA y lo condenó a pagar $475’004.400, a favor de los miembros de las familias Manotas Wilches y Diazgranados Wilches, propietarias pro indiviso del predio denominado “Frente de Majagual”, decisión que fue confirmada
por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de mayo de 19951. Como consecuencia de las decisiones acabadas de mencionar, el INCORA consignó, a órdenes del Tribunal Administrativo de Sucre, la suma anterior, más los intereses causados, para un total de $562’289.377, a fin de que los distribuyera entre los demandantes; sin embargo, mediante auto del 29 de febrero de 1996, dicho Tribunal ordenó la devolución del dinero a la citada entidad, para que fuera ésta la que lo pagara. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, el INCORA formuló, ante el Juzgado Promiscuo de San Marcos, Sucre, “demanda de pago por consignación contra los comuneros del predio rural Frente de Majagual”, proceso que se surtió en dos instancias, las cuales culminaron con sentencia del 20 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, decisión esta última que no tuvo en cuenta “la cabida exacta del predio Frente de Majagual, que resulta muy superior a la extensión señalada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA)”, de suerte que “se omitió el valor real del inmueble”; además, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo incurrió en un error en relación con las reales 1 Al respecto, es menester indicar que, aunque la demanda no lo dice, en el presente proceso se logró establecer que: i) mediante Resoluciones 2053 y 142 del 24 de mayo de 1978, el INCORA declaró la extinción de dominio del predio “Frente de Majagual”, ii) estas resoluciones fueron anuladas por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de
noviembre de 1990, iii) esta misma sentencia ordenó el reintegro del predio a sus propietarios, iv) ese reintegro no pudo efectuarse, por cuanto el predio ya había sido adjudicado por el INCORA a varias familias campesinas, v) en consecuencia, al no poderseles restituir el predio, los propietarios del mismo demandaron al INCORA, para obtener la respectiva indemnización de perjuicios y vi) en el proceso así iniciado se produjo la sentencia del 18 de mayo de 1994, de que tratan los hechos sustento de la demanda del 4 de diciembre de 1998 y en la cual se profirió la condena por $475’004.400. “proporciones o estirpes en que estuvo dividido el derecho de dominio que existió sobre el predio”. Afirmó el actor que el folio de matrícula inmobiliaria tenido en cuenta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para efectos del pago de la condena impuesta por el Juez de lo Contencioso Administrativo, omitió “de manera grave la verdadera tradición del derecho de dominio del predio en mención”, lo que provocó que la indemnización fuera repartida de manera inequitativa entre las familias Manotas Wilches y Diazgranados Wilches. 1.1 La sentencia que se pide revisar Mediante sentencia del 27 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró “la imposibilidad procesal para efectuar un pronunciamiento de fondo, por ineptitup sustantiva de la demanda” presentada el 4 de diciembre de 1998 con
sustento en los hechos acabados de narrar, por cuanto los daños que dijo sufrir el demandante se originaron como consecuencia de decisiones judiciales, proferidas por las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria y, por lo mismo, el actor debió demandar a la Nación – Rama Judicial, no al INCORA ni a la Superintendencia de Notariado y Registro. La sentencia anterior fue apelada por el demandante y, mediante auto del 9 de septiembre de 2005, el recurso fue concedido por el Tribunal (folio 475, cuaderno 3). El 9 de mayo de 2006, el Consejo de Estado devolvió el expediente, a fin de que el Tribunal indicara “cuál fue la cuantía razonada que tuvo en cuenta para considerar el (sic) asunto era de doble instancia” (folio 480, cuaderno 3). El 15 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre dejó sin efecto el auto del 9 de septiembre de 2005, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de julio de 2005, en consideración a que el actor no cuantificó los perjuicios causados, “de tal suerte que resultaría improcedente conceder el recurso de apelación planteado por el recurrente” (folios 492 y 493, cuaderno 3). 1.2 El recurso extraordinario de revisión El 25 de septiembre de 2006, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, a fin de que se invalide la sentencia del 27 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y se expida la que en derecho corresponda, por “Existir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (folios 80 a 93, cuaderno principal). Manifestó que, a pesar de que el dictamen pericial practicado en el proceso, referente a la extensión del terreno “Frente de Majagual” y su avalúo, fue objetado por las partes, el Tribunal no sólo omitió correr traslado a las demandadas de la objeción manifestada por el actor, sino que, además, profirió sentencia, sin que decidiera esta objeción y la que formuló el INCORA contra la complementación y/o adición del dictamen rendido el 19 de septiembre de 2003. Aseguró que, según el artículo 140 (numeral 6) del C. de P.C., el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas y que, en el presente asunto, las partes “objetaron el dictamen pericial fundamentándose en determinadas pruebas, y el Tribunal ni tuvo en cuenta dichas pruebas, ni conforme a ellas resolvió las objeciones y omitió el término de traslado de mi objeción, privando al INCORA y a LA NACION de su oportunidad para pedir pruebas contra ella (…) ” (folio 83, cuaderno 3), de modo que, de conformidad con el artículo 145 del C. de P.C., el Tribunal debió declarar, de oficio, la nulidad del proceso, pero no lo hizo. Manifestó que, si bien no intervino en el proceso de reparación directa en que el INCORA fue condenado a pagar $475’004.400, “tenía pleno derecho a concurrir al
juicio de Pago por Consignación (sic) para recibir la suma de dinero que le correspondía como heredero de tres (3) de los cinco (5) comuneros pertenecientes a la familia Manotas Wilches, sin que esta participación significara que (…) aceptara como verdadera la extensión del terreno y su avalúo (…)”. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre debió pronunciarse de fondo, pues, para que haya lugar a un fallo inhibitorio, “se necesitaría algo así como la ausencia absoluta de pruebas, lo cual no fue lo que ocurrió en este caso, sino que el Tribunal no tuvo en cuenta ninguna prueba: ni las referidas en la demanda, ni el plano al que se refería la objeción al dictamen por parte de mi mandante, ni las indicadas en la contestación de mi mandante a la objeción al dictamen por parte del INCORA, ni el cierre de la oportunidad al INCORA y a la NACION a presentar pruebas ante la objeción al dictamen de mi mandante, lo cual constituye una FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LO CUAL VICIA DE NULIDAD LA SENTENCIA” (folio 88, cuaderno 3). Afirmó que ninguna de las pretensiones de la demanda estuvo dirigida a que se declarara una falla en la Administración de Justicia, como erradamente lo entendió el Tribunal, pues lo que realmente se pretendió fue que el INCORA indemnizara los perjuicios causados al acá demandante y que, además, éstos estuvieran “acorde con la cabida exacta del predio Frente de Majagual y con su verdadero valor comercial” (folios 80 a 93, cuaderno principal).
II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Según el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. Por su parte, el artículo 186 ibídem dispuso que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, conoce de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. A su turno, el artículo primero del Acuerdo 55 de 2003, “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, dispuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. En el asunto sub exámine, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2005, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, esta Subsección del Consejo de Estado tiene competencia para conocer y decidir el citado recurso. Al respecto, es indispensable señalar que, si bien el Tribunal Administrativo de Sucre concedió inicialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2005, dicho Tribunal, mediante auto del 15 de agosto de 2006 (folios 492 y 493, cuaderno 3), dejó sin efecto el auto que concedió el
citado recurso, por cuanto el actor no cuantificó en la demanda los perjuicios causados y se limitó a señalar, sin justificación alguna, en la estimación razonada de la cuantía, la suma de $5.000’000.000 (folio 12, cuaderno 1), la cual, como se observa, no tiene relación alguna con las pretensiones, ya que ninguna suma se pidió al respecto, ni con los hechos narrados en la demanda (folios 2 a 6, cuaderno 1), de suerte que el proceso iniciado con ocasión de la acción de reparación directa instaurada por el acá demandante contra la Nación – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, anteriormente Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA y Superintendencia de Notariado y Registro era de única instancia y, por tanto, pasible del recurso extraordinario de revisión. En torno a lo acabado de manifestar, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho (se trascribe textualmente): “Considera la Sala que la cifra de $20.000.000 tasada en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, no puede ser tenida en cuenta debido a que en la misma demanda, se advirtieron cifras que están por debajo de la estimada, y conforme a los lineamientos que se deben tener en cuenta para éste tipo de tasaciones, es deber de la parte demandante, guardar una relación lógica entre las cifras reclamadas y las estimaciones razonadas de las cuantías derivadas de los daños causados”2. 2.2 Término para la interposición del recurso El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998,
dispuso que el recurso extraordinario de revisión debía “interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, si bien no se conoce con certeza cuándo cobró ejecutoria la sentencia del 27 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 25 de septiembre de 2006, esto es, dentro del término señalado por la ley (folios 80 a 93, cuaderno principal). 2.3 Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 2 de mayo de 2005, expediente 26.785. El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley3 y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material – res iudicata proveritate habetur-. Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento4 -aplicables al presente asunto-, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario de revisión se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida5 y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión
cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso6. 2.4 Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende, con fundamento en la causal prevista por el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., esto es, por “Existir nulidad 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2012, expediente (R495-01). 4 “Artículo 188. Son causales de revisión: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
“4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. “5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009, expediente (R-00123-00). 6 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1974. originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, que se invalide la sentencia del 27 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y se profiera la que en derecho corresponda, toda vez que dicho Tribunal omitió: i) correr traslado a las demandadas de la objeción que formuló contra el dictamen rendido el 16 de marzo de 2003, ii) tener en cuenta “el plano total del terreno frente (sic) de Majagual” que aportó con el escrito de objeción
al dictamen pericial acabado de señalar, así como las pruebas que aportó con el escrito que descorrió el traslado de la objeción hecha por el INCORA a la adición y/o complementación del dictamen del 19 de septiembre de 2003 y las que dicha entidad aportó con el escrito de solicitud de aclaración y/o complementación del dictamen del 16 de marzo de 2003 y iii) decidir las objeciones al dictamen pericial del 16 de marzo de 2003 (la presentada por el acá actor) y su complementación del 19 de septiembre de ese mismo año (la presentada por el INCORA), pues el Tribunal profirió sentencia y nada dijo al respecto, razón por la cual, al tenor del artículo 140 (numeral 6) del C. de P.C., esto es, cuando se omiten los términos u oportunidades para decidir o practicar pruebas, el proceso es nulo en todo o en parte. Al respecto, es menester indicar que, dentro de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, obra el dictamen pericial rendido en el proceso el 16 de marzo de 2003 (folios 1 a 26, cuaderno 2), del cual se corrió traslado a las partes el 28 de marzo siguiente, a fin de que solicitaran su aclaración y/o complementación, o lo objetaran por error grave (folios 318 y 319, cuaderno 1), como lo indica el artículo 238 (numeral 1) del C. de P.C.7, aplicable al asunto sub examine. 7 “Artículo 238 del C.de P.C. Contradicción del dictamen. “Para la contradicción de la pericia se procederá así:
“1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. “2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. “3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. “4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. “5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. “6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley
disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. “7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas”. El 2 y el 7 de abril de 2003, respectivamente, la parte actora objetó el dictamen y el INCORA solicitó que se aclarara y/o complementara (folios 320 a 324, cuaderno 1). El 28 de abril de ese mismo año, el apoderado del actor aportó al plenario, en copia simple, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sucesión de la señora Clara Manotas Wilches, la parte resolutiva de la sentencia que aprobó dicha partición, la escritura pública 1218 del 7 de abril de 1995 y el “plano total del terreno frente (sic) de Majagual”, a fin de que fueran tenidos en cuenta por los peritos en la aclaración y/o complementación del dictamen (folios 325 a 333, cuaderno 1). El 11 de agosto de 2003, el Tribunal citó a los peritos, a fin de que aclararan y/o complementaran el dictamen y señaló, además, que “Una vez realizado lo anterior, se procederá a dar curso a la objeción propuesta por el señor apoderado del demandante” (folio 335, cuaderno 1). El 19 de septiembre de ese mismo año, los peritos complementaron el dictamen (folios 337 a 339, cuaderno 1). Mediante auto del 28 de octubre siguiente, el Tribunal,
de conformidad con el artículo 234 (numeral 4) del C. de P.C., corrió traslado a las partes de dicha complementación y les puso de presente, además, que podían “objetarlo por error grave” (folio 341, cuaderno 1). El 31 de octubre de 2003, el INCORA objetó, por error grave, la complementación del dictamen anterior (folios 342 a 344, cuaderno 1). El 18 de febrero de 2004, el Tribunal corrió traslado de dicha objeción al demandante (folio 347, cuaderno 1), quien se pronunció al respecto y aportó como pruebas un dictamen, rendido por un ingeniero civil, y la copia de un mapa que muestra la ubicación del predio “Frente de Majagual” (folios 348 a 353, cuaderno 1). El 1 de marzo siguiente, el demandante solicitó al Tribunal que, si lo estimaba pertinente, librara un despacho comisorio a un juzgado de Barranquilla, para que citara al mencionado ingeniero, a fin de que reconociera su firma y el contenido del dictamen (folio 350, cuaderno 1). El 3 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que no haría pronunciamiento alguno en torno a la solicitud anterior y que, además, declaraba precluído el término probatorio, por lo cual ordenó correr traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 356, cuaderno 1). Pues bien, la oportunidad para solicitar y aportar pruebas fue circunscrita: i) al escrito de objeción, por error grave, de la aclaración y/o complementación del
dictamen y ii) al escrito que descorre el traslado de dicha objeción (artículo 238, numerales 4 y 5 del C.P.C.). Según el actor, el Tribunal no tuvo en cuenta “el plano total del terreno frente (sic) de Majagual” que aportó con el escrito de objeción al dictamen pericial del 16 de marzo de 2003, acerca de lo cual vale la pena señalar, por una parte, que dicha prueba y los otros documentos que aportó con el mencionado escrito de objeción (citados en la página 10 de este fallo –segundo párrafo-) no fueron allegados con ese escrito, pues éste fue presentado el 2 de abril de 2003 (folios 320 y 321, cuaderno 1), mientras que aquéllos fueron aportadas al plenario el 28 de abril de ese mismo año (folio 325, cuaderno 1) y, por otra parte, que tratándose de la contradicción del dictamen pericial la oportunidad procesal para solicitar o aportar pruebas, como se dejó dicho en el párrafo anterior, se circunscribió al escrito de objeción, por error grave, de la aclaración y/o complementación del dictamen y al escrito que descorre el traslado anterior, no a la objeción del dictamen inicial, de modo que ninguna razón le asiste al acá demandante en cuanto aseguró que el Tribunal no tuvo en cuenta “el plano total del terreno frente (sic) de Majagual”, pues éste fue allegado con el escrito que objetó el dictamen inicial del 16 de marzo de 2003, oportunidad que, como se
dejó dicho, no fue prevista por el ordenamiento legal para solicitar o aportar pruebas. El actor aseguró, asimismo, que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las pruebas que aportó con el escrito que descorrió el traslado de la objeción hecha por el INCORA a la complementación del dictamen pericial del 19 de septiembre de 2003 (tales pruebas fueron un dictamen pericial rendido por un ingeniero civil y la copia de un mapa que muestra la ubicación del predio “Frente de Majagual”); no obstante, debe indicarse que, si bien el Tribunal guardó silencio en torno a las referidas pruebas, el actor no recurrió el auto del 3 de agosto de 2004 (folio 356, cuaderno 1), mediante el cual se clausuró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto y, por lo mismo, consintió en ello, de suerte que no es posible que pretenda alegar ahora que el Tribunal omitió el decreto de tales pruebas y menos aún el traslado a las demandadas de la objeción que él mismo formuló contra el dictamen del 16 de marzo de 2003. Al respecto, debe recordarse que el parágrafo del artículo 140 del C. de P.C., aplicable al sub examine, dispuso que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. En cuanto a las pruebas que, según el recurrente, habría aportado el INCORA con el escrito de solicitud de aclaración y/o complementación del dictamen del 16 de
marzo de 2003 (folios 322 y 323, cuaderno 1) y con el escrito de objeción, por error grave, a la complementación del dictamen del 19 de septiembre de 2003 (folios 342 a 344, cuaderno 1), es menester señalar que dicha entidad ninguna prueba aportó ni solicitó al respecto, como se aprecia en los escritos acabados de mencionar, de suerte que carecen de sustento las afirmaciones del demandante en el sentido de que se le cercenó tal posibilidad a dicha entidad. Además, si bien el artículo 238 (numeral 6) del C. de P.C. dispuso que “la objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa (…)”, lo cierto es que, en el presente asunto, las objeciones al dictamen pericial del 16 de marzo de 2003 (presentada por el acá actor) y su complementación del 19 de septiembre de ese mismo año (presentada por el INCORA) no se decidieron mediante incidente y, por tanto, aquéllas debían decidirse en la sentencia; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, circunstancia que, por supuesto, lo relevaba para pronunciarse de fondo. Ahora, no obstante que el actor sostuvo que, a términos del artículo 140 (numeral 6) del C. de P.C., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se omiten los términos u oportunidades para decidir o practicar pruebas, lo cierto es que el artículo
142 ibídem previó que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, de tal suerte que, si llega a dictarse sentencia, la nulidad no puede ser alegada ni mucho menos decretada, ni siquiera de oficio, pues la oportunidad precluye con la decisión definitiva; por lo tanto, una vez proferida la sentencia sólo es posible alegar las nulidades que se hayan originado en este acto jurídico procesal, como lo indica el artículo 142 ibídem. La nulidad originada en la sentencia es la que emerge exclusivamente en este acto jurídico y, lógicamente, no ha podido ser advertida con anterioridad, como puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando se profiere una condena contra una persona que no intervino en el proceso como demandado o como tercero interviniente; pero, si la nulidad puede advertirse antes de que se profiera la sentencia, no es posible dec
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