CE-70001233100020010008001(32619)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001233100020010008001(32619)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-921-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 700012331000200100080-01 (32.619)
Actor: Alberto José Chadid Mercado Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 11 de enero de 2001, el señor Alberto Chadid Mercado, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a él irrogados, como consecuencia de los daños causados a su finca, por el actuar delictivo de un grupo al margen de la ley, en hechos ocurridos el 8 de febrero de 1999.
Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $145’178.933 o la que se probara en el proceso (fl. 2 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, el demandante narró que, el 8 de
febrero de 1999, a su finca llamada El Esfuerzo, ubicada en la jurisdicción del municipio de Colosó (Sucre), ingresaron 15 hombres encapuchados y fuertemente armados, que dijeron pertenecer a las FARC, quienes, luego de amenazar y amordazar a los trabajadores que se encontraban en la finca, incineraron dos casas y destruyeron los enseres, electrodomésticos, insumos agropecuarios, 17 toneladas de ñame y 15 toneladas de maíz que estaban dentro de las mencionadas viviendas. Manifestó que, mientras quemaban la finca, le ordenaron a su hermano y a los trabajadores que se fueran del caserio El Suan y le dejaron la siguiente razón: “Díganle al señor Chadid que aquí estuvo el 35 frente de las FARC”. Señaló que en esa finca, por más de tres meses, pernoctó una tropa del Ejército al mando del Teniente Muñoz, la cual hacía labores de contraguerrilla en esa zona y, a pesar de que muchas veces reclamó por ese ingreso a la finca, sin su autorización, el mencionado oficial no atendió su requerimiento. Argumentó que la toma de la finca por parte del grupo subversivo fue una represalia, por cuanto, supuestamente, facilitó su predio para que tropas del Ejército adelantaran acciones militares en la zona. Indicó que la guerrilla tuvo posesión de la finca por más de un año, lo cual imposibilitó que la reconstruyera y la volviera productiva, razón por la que se perdieron los cultivos de ñame, pasto y maíz.
Argumentó que, a pesar de que por estos hechos presentó denuncia ante la Fiscalía, después de la toma el Ejército no se hizo presente y dejó la finca en manos del grupo al margen de la ley, pues ninguna autoridad tomó las medidas correspondientes y, por el contrario, la tropa militar que hacía vigilancia en ese sector fue retirada. Concluyó que, en el avaluó pericial que se practicó el 27 de abril de 2000, se cuantificaron los daños materiales en $145’178.933 y que, como consecuencia de la falla en el servicio de la administración, se lesionaron sus intereses personales y familiares, por lo que se debían indemnizar los perjuicios que sufrió como consecuencia de la pérdida de los bienes materiales que le servían para conseguir su sustento (fls. 2 a 5 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 28 de febrero de 20011 y se notificó en debida forma al demandado, quien se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que el atentado terrorista perpetrado por las FARC en la finca del actor fue imprevisible, inevitable e irresistible, que configuraba un caso fortuito o fuerza mayor y que, como los autores del ataque eran miembros del grupo subversivo, era evidente que se configuraron dos causales eximentes de responsabilidad, consistentes en la fuerza mayor y el hecho de un tercero, lo cual llevaba a concluir en la inexistencia de la falla en el servicio.
Concluyó que la estrategia de los grupos subversivos consistía en obligar a que los propietarios y moradores abandonaran las fincas y que el lugar donde estaba la
finca del actor era una zona que la fuerza pública había recuperado con grandes esfuerzos (fls. 94 a 97 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el 7 de febrero de 2005 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 142 cdno. 2).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, luego de transcribir algunos de los testimonios que se recibieron en el proceso, manifestó que se demostró la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional, toda vez que el grupo subversivo destruyó su propiedad, en represalia a que tropas del Ejército pernoctaron arbitrariamente y sin su consentimiento en la Finca el Esfuerzo. Concluyó que se acreditó la responsabilidad patrimonial del demandado y que, por tal razón, se debían indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron (fls. 144 a 147 cdno. 2). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1 Folio 89 cdno. 2
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 16 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró la falla en el servicio que se le imputó al demandado, por cuanto no se demostró que el actor hubiera informado a las autoridades sobre la situación de peligro del inmueble o que, por circunstancias particulares, hubiera solicitado alguna medida de protección y
no existían pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del Estado bajo algún otro título jurídico de imputación. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “5. Pues bien, concerniente al sub lite y atendida la circunstancia de estar ante pruebas que no ofrecen el exigido grado de certeza -dicho esto ante todo de la prueba testimonial y el vacío que se dejó en otros aspectos-, no hay lugar a imputar el daño a la demandada a ningún título. “En el proceso no está acreditada ninguna falla en el servicio, que sería por omisión, por cuanto no está demostrado que se haya informado a las autoridades la situación de peligro en que hubiese estado el inmueble; o que por circunstancias singulares, sin menester del llamado de protección específico, era indispensable procurar ésta para neutralizar la inminencia de la agresión subversiva. Se contempla la situación complicada de orden público que en el área se pudo estar viviendo, pero esto, conocido por las Fuerzas Militares, seguramente indujo a la toma de medidas generales de precaución, por ejemplo los patrullajes y labores de inteligencia, todo con las limitaciones propias de la realidad del país y restringido alcance de los recursos. “En las circunstancias del proceso, tampoco es posible desprender la responsabilidad patrimonial del Estado por delante de los títulos de daño especial o riesgo excepcional, como quiera que cualquier consideración en esa dirección necesitaba de pruebas fehacientes sobre la alegada ocupación temporal del inmueble por el Ejército2 y consecuente vindicta de la guerrilla para a partir de allí ir dibujando la alegada responsabilidad. Impera, pues, la
denegación de las pretensiones …” (fls. 159 y 160 cdno. 2). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de referirse a los hechos de la demanda, señaló que el a quo desconoció que se demostró que una tropa del Ejército pernoctó, 2Ocupación temporal de inmueble que automáticamente podía suscitar la responsabilidad administrativa del Estado. sin autorización de su dueño, en la finca El Esfuerzo y que desde allí se planificaron acciones antisubversivas contra el frente 37 de las FARC, que operaba en esa zona. Adujo que, si bien es cierto los testigos no eran trabajadores de la finca, también es cierto que sus declaraciones eran creíbles, pues, por ser habitantes de la zona, estuvieron al tanto de los hechos, observaron la presencia del Ejército y presenciaron las acciones violentas de los subversivos contra la propiedad del actor. Concluyó que se debía revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se debían conceder las pretensiones de la demanda, toda vez que cuando se retiró el ejército de la finca del demandante la dejó desprotegida, lo cual aprovechó la guerrilla para destruirla y permanecer en ésta por más de un año, a pesar de la denuncia que, por estos hechos, formuló su dueño en la Fiscalía General de la Nación (fls. 166 y 167 cdno. 1.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 30 de enero de 2006 y se
admitió en esta Corporación el 31 de marzo siguiente (fls. 165 y 172 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo indica el informe secretarial que obra a folio 175 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $145’178.933, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Alberto Chadid Mercado, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)3, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 8 de febrero de 1999, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 11 de enero de 2001, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas.
En orden a respaldar las pretensiones de la demanda, la parte demandante allegó al proceso, junto con el escrito de demanda, las siguientes pruebas:
1. Copia de la escritura pública 1.928 del 9 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, en la que se consignó que Ruth María Muñoz Castilla y Luis Fernado Arenas Montt le vendieron a los señores Alberto José, Jairo Enrique, Pierre Augusto, Edgar Antonio y Diva Faridy Chadid Mercado un lote de terreno denominado El Esfuerzo, situado en el municipio de Sincelejo, cuya extensión es de 21 hectáreas más 5.776 metros cuadrados (fls.16 a 19 cdno 2). 2. copia del folio de matricula inmobiliaria 340-66071 del predio rural El Esfuerzo, en el cual se indica que pertenece a los señores Alberto José, Jairo Enrique, Pierre Augusto, Edgar Antonio y Diva Faridy Chadid Mercado (fl. 23 cdno. 2).
3La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2001, tuviera
vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $26.390.000.
3. Estudio de títulos del 21 de abril de 1998, solicitado por la Caja AgrariaAgencia de Toluviejo-, respecto del predio de propiedad de los hermanos Chadid Mercado (fls. 35 y 36 cdno. 2).
4. Copia auténtica de la denuncia penal presentada el 10 de febrero de 1999 por el señor Alberto José Chadid Mercado a la Fiscalía Delegada ante los jueces regionales de Sucre, en la que indicó que el 8 de febrero de 1999, a las 7:45 p.m., aproximadamente 15 hombres armados y encapuchados, que dijeron pertenecer a las FARC, llegaron a su finca y, luego de amenazar e intimidar a su hermano y a varios trabajadores, procedieron a quemar dos casas de palma y zinc, dos kioscos, una porqueriza con 25 cerdos y una casa de cemento, en las que se encontraban electrodomésticos, enseres, utensilios de trabajo de la finca, 17 toneladas de ñame y 15 toneladas de maíz (fls. 116 y 117 cdno. 2).
5. Diligencia de inspección judicial realizada a la finca El Esfuerzo el 27 de abril de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre) (fls. 47 a 50 cdno. 2).
6. Dictamen pericial practicado como prueba anticipada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre) (fls. 51 a 84 cdno. 2).
7. Testimonio del señor Emiro Enrique Torres Montalvo, quien manifestó: “PREGUNTADO: Diga el testigo si conoce los motivos por los cuales ha sido citado en el día de hoy a este despacho y en caso afirmativo los dirá. CONTESTO: SÍ se.
Por la quema de la finca de los señores Chadid, Alberto, Jairo, Diva y otro que no recuerdo el nombre (…) PREGUNTADO: Puede usted señalar cómo se enteró de que el ejército se encontraba posesionado de la finca perteneciente al señor ALBERTO JOSE CHADID. CONTESTO: Precisamente por información de ellos, ellos iban para la finca y no pudieron llegar porque el ejército estaba posesionado de ella ,eso fue en el año 98, nosotros trabajábamos con él para la recolección del ñame, y en diciembre del 98 y parte de enero del 99, el ejército se encontraba ahí en la finca-,. PREGUNTADO: Puede usted señalar el tiempo aproximado que duró el ejército en la citada finca. CONTESTO: De dos a tres meses más o menos desde diciembre del 98 a enero 99 … Preguntado: Puede usted señalar en qué momento tuvo conocimiento de la quema y destrucción de la finca por parte de la guerrilla de la FARC,. CONTESTO: Yo me enteré aquí en Sincelejo, donde ellos, porque yo frecuentaba mucho donde ellos, por la causa esa. PREGUNTADO: Puede usted señalar si visitó la finca con el señor Alberto José Chadid, después de la quema y de la destrucción que hizo las FARC de los enseres. CONTESTO. Ahí quemaron una
cantidad de ñame que había almacenado, maíz, cerdos, cultivos de ahuyama todo se quemó. PREGUNTADO: Puede usted señalar si los señores Chadid han vuelto a la finca y si han desarrollado alguna actividad productiva después de la quema que les hizo las FARC. CONTESTO: No, no han vuelto a desarrollar ninguna actividad. PREGUNTADO: Puede señalar qué le representaba económicamente la fina al señor Alberto Chadid y a sus hermanos. CONTSTO: Era el ahorro de toda su vida …” (fls. 129 y 130 cdno. 2).
8. Testimonio del Daniel Francisco Daza Romero, quien señaló (se transcribe tal cual obra en el expediente): “En noviembre del 98, estaba el ejército posesionado ahí y fuimos nosotros a la finca y no nos dejaron cruzar porque ellos estaban posesionados ahí, tuvimos que devolvernos. Nuevamente en diciembre fuimos y también estaban posesionados ahí. PREGUNTADO: Puede usted señalar el tiempo aproximado que duró el ejército posesionado de la finca. CONTESTO: Más o menos como tres meses, de noviembre del 98 a enero del 99… PREGUNTADO: Puede usted señalar en qué momento tuvo conocimiento de que la Guerrilla de la FARC, quemó o destruyó las diferentes construcciones de la finca como casas, criaderos. CONTESTO. Yo fui allá a ver qué era lo que había sucedido, quemaron las casas, había una bodega con 60 toneladas de ñame, unos carneros, unas porquerizas todo eso lo quemaron, maíz, cerdo. La nevera, el televisor todo eso lo quemaron, la cocina, las sillas todo eso. Y
me enteré que ahí le dejaron a ellos una amenaza que no podían ir por ahí hasta hacen cuatro años que más nunca han ido por ahí, y los declararon objetivo militar a los señores Chadid. PRETUNTADO: Puede usted señalar si los señores Chadid despúes de las amenazas de las FARC y de la quema de la finca han vuelto a desarrollar actividad económica alguna en ella. CONTESTO: Ninguna porque hubo la amenaza esa y no ha vuelto por ahí, eso está solo …” (fls. 131 a 133 cdno. 2).
9. Testimonio del señor Julio Enrique Romero Alean, quien relató (se transcribe tal cual obra en el expediente): “PREGUNTADO: Puede usted señalar cómo tuvo conocimiento o se enteró que el ejército se encontraba posesionado de la finca perteneciente al señor ALBERTO JOSE CHADID MERCADO. CONTESTO: Nosotros llegamos en la mañana y en la tarde cuando íbamos a comer se metió el ejército, ahí duraron y se les brindó comida, porque tenían hambre y duraron ahí varios días, desde el mes de diciembre hasta principios de enero, de ahí nosotros nos veníamos de allá tarde, 7. 00 de la noche después nos dijeron que no fuéramos más para allá … PREGUNTADO: Puede usted señalar el tiempo aproximado que duró el ejército posesionado de la finca, como unos 22 días, desde noviembre, no hacia mucho que ellos se habían ido cuando sucedió la quema de la finca … PREGUNTADO: puede usted señalar en qué momento tuvo conocimiento de que la guerrilla de la
FARC, quemó o destruyó las diferentes construcciones de la finca, como casas, criaderos ganados. CONTESTO. Sí tengo conocimiento porque no hacía mucho que habíamos pasado por ahí. PREGUNTADO: Puede usted señalar si los señores Chadid después de las amenazas de las FARC y de la quema de la finca han vuelto a desarrollar actividad económica en la finca. CONTESTO: No, no se ha podido volver a hacer trabajos allá. .PREGUNTADO. Puede usted señalar si la guerrilla destruyó la vivienda, ató el ganado, los cerdos.. CONTESTO: Sí lo hicieron …” (fls. 134 a 136 cdno. 2).
4. Análisis y conclusiones.
Las pruebas transcritas demuestran que el 8 de febrero de 1999, al parecer miembros del grupo subversivo de las FARC ingresaron a la finca El Esfuerzo, de la cual es copropietario el señor Alberto José Chadid Mercado, e incineraron dos casas, un kiosco, varias toneladas y hectáreas de pasto, yuca, ñame, maíz, enseres, electrodomésticos y varios utensilios agrarios que se encontraban en los mencionados inmuebles. Constatada así la existencia del daño, la Sala aborda el análisis de causalidad dirigido a establecer si el mismo es imputable a la entidad demandada, esto es a la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional. Analizada la demanda, se advierte que el daño causado al demandante se imputa al demandado por la omisión en el cumplimiento de la obligación
constitucional y legal de éste proteger la vida y los bienes de aquél, por cuanto miembros de las FARC destruyeron su finca y porque después de esa incursión subversiva no pudo volver a su predio, teniendo en cuenta que los integrantes de ese grupo al margen de la ley permanecieron en ese inmueble durante más de un año. Si bien es cierto que, con las pruebas que obran en el proceso, se demostró que el grupo subversivo de las FARC destruyó la finca de los hermanos Chadid, lo cierto es que no existe prueba alguna que demuestre que dicho acto delictivo ocurrió como represalia a que tropas del ejército permanecieron acantonadas algunos días en dicho inmueble y que el señor Alberto José Chadid Mercado o alguno de sus hermanos hubiera pedido protección alguna al Ejército Nacional o que esta entidad, por alguna condición particular o específica, debía proporcionar un esquema de seguridad especial para ellos. Tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar el hecho punible que causó el daño reclamado por el actor, toda vez que no se demostró la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial a la zona donde ocurrió la conducta punible. Asimismo, si bien el actor, el 10 de febrero de 1999, puso en conocimiento de la fiscalía los hechos delictivos que sucedieron en su finca el 8 de febrero anterior, lo cierto es que no demostró que después de esa incursión el grupo subversivo de las FARC permaneció en ese inmueble durante más de un año, como lo señaló en la
demanda, y que denunció dicha situación ante alguna autoridad. Así las cosas, es claro que no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, razón por la cual éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación, como quiera que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, los daños causados al inmueble del actor sólo pueden atribuirse a la conducta de un tercero, sin que exista posibilidad de endilgarlos a la administración pública. Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección4. 4 En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp: 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que
puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó” (con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; de 21 de marzo de 1991, exp: 5595; de 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; de 16 de febrero de 1995, exp: 9040; de 30 de marzo de 1995, exp: 9459; de 27 de julio de 1995; de 14 de marzo de 1996, exp: 10.949; de 11 de julio de 1996, exp: 10.822; de 30 de octubre de 1997, exp: 10.958, entre muchas otras). Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, es deber de las autoridades públicas defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no debe, por ende, conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos5. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado
que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios6, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño7. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no era la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión8. 5 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto esté a su alcance” (sentencia de esta Sección, de 15 de febrero de 1996, exp: 9940). 6 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. 7 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122.
8 ? “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la ‘virtualidad causal de la acción’, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño” (sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789). Bajo esa perspectiva, es menester señalar que la Sala ha reiterado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas9, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”10, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían11. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser
analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó. Por lo anterior, es evidente que el daño irrogado al demandante no es imputable al demandado, toda vez que, a pesar de que las autoridades del Estado están instituidas para proteger a las personas en su vida, bienes y honra, no se demostró 9 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585. 10 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos
así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’. Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde señaló: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’" (Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977). 11 Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175. que el señor Alberto José Chadid Mercado o sus hermanos hubieran solicitado protección especial del Estado o que alguna autoridad pública, por las condiciones sociales o particulares de éstos, debía proporcionarles un esquema de seguridad especial. Tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar el hecho punible que causó la destrucción de la finca El Esfuerzo, toda vez que no se acreditó la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial al mencionado inmu
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