CE - 700012331000200600408011SENTENCIA20220315153258
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 700012331000200600408011SENTENCIA20220315153258
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) .1
Radicación número: Actor: 70001-23-31-000-2006-00408-01 (52865)
Graciela Toro de Olmos
Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección
General del Ejército - Policía Nacional -, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Referencia: Acción de reparación directa.
Tema: Responsabilidad del Estado por daños de las fuerzas armadas. Subtema 1: Actos violentos de terceros o atentados terroristas. Subtema 2: Previsibilidad del daño. Subtema 3: Fa,la del servicio. Subtema 4: Riesgo excepcional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensionfis de la demanda.
l. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de abril de 2004, en la finca "La Arena" ubicada en el corregimien:o de Santiago Apóstol, municipio de San Benito Abad, Sucre, donde se encontraba ganado de Graciela Toro de Olmos, fue objeto de un ataque a sus semimóviles perpetrado por un grupo armado al margen de la ley. Lo anterior, pese a que, según
ganado de Graciela Toro de Olmos, fue objeto de un ataque a sus semimóviles perpetrado por un grupo armado al margen de la ley. Lo anterior, pese a que, según la demandante, se había denunciado previamente a las autoridades las amenazas extorsivas de las que había sido objeto. 2.1. La demanda
11. ANTECEDENTES El 5 de abril de 20061, Graciela Toro de Olmos, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General del EjércitoPolicía Nacional -, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la pretensión de qye se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material y 1 Folios 1 a 43 C.2. 1700012331000200600408 01 (52865) Actor: GRACIELA TORO DE OLMOS moral sufridos por los hechos violentos ocurridos el 14 de abril de 2004 en el predio rural denominado "La Arena", del que dice ser su propietaria.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de la actora afirmó que el personal de la Fiscalía General de la Nación, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, como integrantes del Gaula de Sucre, fallaron en la prestación del servicio de protección a los bienes de la señora Graciela Toro de Olmos, pues aunque sabían con anticipación del peligro al cual estaban expuestos, no hicieron nada para protegerlos. Además, aseguró que la falta de atención de los organismos de seguridad del Estado a las denuncias
la señora Graciela Toro de Olmos, pues aunque sabían con anticipación del peligro al cual estaban expuestos, no hicieron nada para protegerlos. Además, aseguró que la falta de atención de los organismos de seguridad del Estado a las denuncias "que a través los años se fueron colocando sobre las extorsiones de que eran objeto la familia de mi poderdante y ella misma''2, dio como resultado el ataque del día 14 de abril de 2004. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre por auto del 6 de diciembre de 20063, admítíó la demanda y mediante providencia del 14 de mayo de 20074, aceptó la adición de la demanda formulada por el apoderado de la parte actora5, providencias que fueron notificadas en debida forma6. Las entidades demandadas, por conducto de sus apoderados, se pronunciaron oportunamente7 frente al escrito inicialª Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo9. Así lo hicieron las entidades demandadas10, a través de sus representantes judiciales, y el apoderado de la parte demandante11. El Ministerio Público emitió concepto 12 . 2.3. La sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión, en sentencia del 30 de julio de 201413, encontró demostrado que el 14 de abril de 2004, un grupo de subversivos de las FARC hicieron presencia en el predio rural denominado "La Arena", sacrificando aproximadamente 187 semovientes de propiedad de la demandante. Aclaró que el daño reclamado no correspondía a la destrucción del 2 Folio 6 C.2.
subversivos de las FARC hicieron presencia en el predio rural denominado "La Arena", sacrificando aproximadamente 187 semovientes de propiedad de la demandante. Aclaró que el daño reclamado no correspondía a la destrucción del 2 Folio 6 C.2. 3 Folios 51 a 52 C.2. 4 Folio 58 C.2. 5 Folios 55 a 56 C.2. 6 Folios 59 a 64 C.2. 7 Folios 66 a 85; 111 a 126; 127 a 136; 86 a 11 O y 138 a 163 C.2. 8 Folio 164 C.2. 9 Folio 469 a 470 C.1. 1° Folios 472 a 474; 475 a 487; 488 a 497; 498 a 501 y 539 a 542; 527 a 538 C.1. 11 Folios 502 a 526 C.1. 12 Folios 557 a 563 C.1. 13 Folios 587 a 608 C. Ppal. 2700012331000200600408 01 ( 2865) . Actor: GRACIELA TORO DE °ILMOS inmueble, sino a la pérdida o sacrificio del ganado, por lo que precisó, n i• ' era necesaria la prueba de la propiedad de dicho predio. ¡ Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetiv9, dijo que el daño resultaba imputable al Departamento Administrativo de Segur,idad, pues, pese a haber tenido conocimiento previo de las amenazas de las qu'fi fue objeto la señora Toro de Olmos, omitió adoptar las acciones necesarias pJra la protección de los bienes de la aquí accionante. En ese orden, afirmó que, ell acto
objeto la señora Toro de Olmos, omitió adoptar las acciones necesarias pJra la protección de los bienes de la aquí accionante. En ese orden, afirmó que, ell acto terrorista perpetrado sobre sus bienes se constituyó en un hecho previsible para la referida entidad. Explicó que el Departamento Administrativo de Seguridad permitió la concreci0n de un riesgo que le fue puesto bajo su conocimiento, sin que hubiese adoptadp las medidas administrativas, militares u otras, "como sería poner en conocimiento las denuncias a las autoridades militares para que hicieran presencia en la zona tomo medida de prevención, realizar estudio de seguridad, exponiendo a la demanilante en su patrimonio a sufrir daño por la omisión que en este caso se configuró"141. Señaló que si bien el hecho causante del daño fue realizado por un drupo aparentemente al margen de la ley, esta circunstancia en manera alguna "es;cuda o encubre la ausencia de protección como situación que genera la imputación jurídica al DAS"15. Además, que la omisión en que incurrió el Departafiento Administrativo de Seguridad no extendía sus efectos a los demás integrantfis del Grupo de Acción Unificada contra el Secuestro, razón por la que encontró, reswecto de las otras demandadas, la ausencia de elementos necesarios para respónder jurídicamente por el daño imputado. j En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la Naci, nDepartamento Administrativo de Seguridad (DAS), por el daño causado a la sJñora Graciela Toro de Olmos producto del ataque subversivo perpetuado el 15 dej abril de 2004, condenándola al pago de perjuicios materiales en la modalidad de aaño emergente.
Graciela Toro de Olmos producto del ataque subversivo perpetuado el 15 dej abril de 2004, condenándola al pago de perjuicios materiales en la modalidad de aaño emergente. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación, como suc sora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), interpuso rec1 urso de apelación16 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y 1egar las súplicas de la demanda. 1 Como sustento de su petición, argumentó que no se configuró falla del servicio en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad, dado que esa en1 idad 14 Folio 603 vto. C. Ppal. 15 lbid. 16 Folios 614 a 635 y 650 a 671 C. Ppal. 3700012331000200600408 01 (52865) Actor: GRACIELA TORO DE OLMOS cumplió cabalmente con sus funciones legales y constitucionales; además, aseguró que dentro de las funciones de dicho ente no estaba la de prestar o garantizar la seguridad privada a particulares y a sus semovientes. Concretamente, sostuvo: "( ... ) exigir dicha conducta al DAS y no exigirle a la propia demandante que ha debido ella misma poner la denuncia ante las autoridades competentes, a saber, la Fiscalía General de la Nación, sobre el delito de extorsión de que venía siendo víctima, resulta extremadamente inapropiado y poco razonable, habida cuenta además, que quien interpuso la denuncia días antes de que ocurriera el hurto ni siquiera fue la misma actora sino el señor WALBERTO ANTONIO ARRIETA
víctima, resulta extremadamente inapropiado y poco razonable, habida cuenta además, que quien interpuso la denuncia días antes de que ocurriera el hurto ni siquiera fue la misma actora sino el señor WALBERTO ANTONIO ARRIETA PÉREZ, sin que exhibiera ningún tipo de poder o mandato, quien dijo ser el administrador de la finca de aquella, sin proporcionar ninguna prueba y limitándose únicamente a relatar lo que a su vez el señor ANTONIO MONTESINO, capataz de la finca, le había contado"17_ Además, afirmó que: (i) el Departamento Administrativo de Seguridad no cometió directamente el daño; (ii) la víctima no solicitó expresamente su protección y (iii) que el acto terrorista no era previsible. Adicionalmente, que la supuesta omisión en que incurrió dicha entidad no fue la causa adecuada del daño, "sino que lo fue el hecho de un tercero, a saber, las FARC"18. El apoderado de la actora, en el recurso de apelación 19, solicitó que le fueran concedidas la totalidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas en el escrito de demanda. Antes de conceder el recurso de. apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante proveído del 27 de septiembre de 201620, reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y citó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201 O. Celebrada la aludida diligencia sin que existiera ánimo conciliatorio entre las partes21, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación22.
de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201 O. Celebrada la aludida diligencia sin que existiera ánimo conciliatorio entre las partes21, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación22. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió23 el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 17 Folios 615 a 616 y 651 a 652 C. Ppal. 18 Folios 617 y 653 C. Ppal. 19 Folios 636 a 637 C. Ppal. 20 Folio 800 C. Ppal. 21 Folios 881 a 882 C Ppal. 22 Folio 885 C. Ppal. 20 Folio 888 C. Ppal. 4 \700012331000200600408 01 (52865) Actor: GRACIELA TORO DE O'. MOS Por auto del 8 de agosto de 201724, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rin, iera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante25 y la Nación - Fisbalía 1 General de la Nación26 por conducto de sus apoderados. El Ministerio Público r"ndió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia27. El magistrado Nicolás Yepes Corrales, en auto del 25 de abril de 201928, manifestó su impedimento para conocer y decidir el asunto objeto de controversia, todJ vez que intervino como agente del Ministerio Público en este proceso; impedimentd que fue declarado fundado mediante providencia del 9 de julio de 201929.
su impedimento para conocer y decidir el asunto objeto de controversia, todJ vez que intervino como agente del Ministerio Público en este proceso; impedimentd que fue declarado fundado mediante providencia del 9 de julio de 201929. Mediante proveído del 14 de enero de 202030, esta Colegiatura ordenó tener como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y para la atención y evehtual pago del proceso, al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio.
111. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto pdr las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de SucrJ, en proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía31.
En este punto, conviene precisar que ambas partes apelaron la decisión de prirera instancia; por lo que, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los 24 Folio 891 C. Ppal. 25 Folios 892 a 906 C. Ppal. 26 Folios 907 a 927 C Ppal. 27 Folios 929 a 940 C. Ppal. 28 Folio 987 C. Ppal. 3° Folios 992 a 995 C. Ppal. 29 Folios 989 a 990 C. Ppal. 1. 31 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la parte actora, se estimó en DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
29 Folios 989 a 990 C. Ppal. 1. 31 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la parte actora, se estimó en DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($289.780.000), monto que supera la cuantía requerida en 2006, año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. Para la fecha de presentación de la demanda la norma aplicable para determinar la cuantía era la Ley 954 de 2005 que había entrado en vigencia el 28 de abril de ese año. 5700012331000200600408 01 (52865) Actor: GRACIELA TORO DE OLMOS aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 32832 del Código General del Proceso (C.G.P) 33. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En el presente caso se encuentra acreditado, conforme al testimonio rendido por el señor Álvaro Manuel Hernández Palacios34, quien dijo trabajar para la señora Graciela Toro en el año 2004, que el 14 de abril de ese mismo año, un grupo de guerrilleros arribó a la finca denominada "La Arena" y sacrificó el ganado que se encontraba en dicho predio. Como la demanda fue radicada el el 5 de abril de
guerrilleros arribó a la finca denominada "La Arena" y sacrificó el ganado que se encontraba en dicho predio. Como la demanda fue radicada el el 5 de abril de 200635 , esto es, antes de que transcurrieran 2 años desde el acaecimiento del hecho dañoso, la Sala concluye que no operó la caducidad en el caso. 3.3. Legitimación en la causa Tratándose de la legitimación en la causa por activa, esta Colegiatura observa que no existe dentro del cartulario elemento de prueba alguno que demuestre que el ganado afectado el día del acto terrorista ocurrido en la finca "La Arena", tuviese marcado hierro que correspondiera a la señora Graciela Toro de Olmos. Si bien el oficio del 24 de abril de 200436 dirigido al Batallón Junín No. 33, por quien se identificó como administradora de la finca "La Arena", dio cuenta que la señora Graciela Toro decidió, con posterioridad a la masacre, "sacar todo e/ ganado que tiene en la finca", lo cierto es que en ese documento se dice que los animales estaban marcados con un signo que, conforme al registro de hierro37 aportado al 32 "Art. 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( ... )". 33 Norma aplicable al presente asunto teniendo en cuenta que: (i) el recurso de apelación fue
apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( ... )". 33 Norma aplicable al presente asunto teniendo en cuenta que: (i) el recurso de apelación fue interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, el 20 de agosto de 2014, y por la parte actora, el 26 del mismo mes y año; (ii) que el artículo 627 del Código General del Proceso (C.G.P. ) estableció: "Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014) (. . .)";y, (iii) que el numeral 5º del artículo 625 del C.G.P, señaló: "No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (. . .) ". 34 Folios 261 a 263 C.3. 35 Apartado 2.1.1. 36 Folio 23 C.2. 37 Folio 18 C.2. 6700012331000200600408 01 (5.2865) Actor: GRACIELA TORO DE OLMOS plenario, mencionaba como su titular (interesado o propietario)38, desde el 31 de enero de 1968, al señor Esequiel Olmos Pérez. Por consiguiente, no resulta válido afirmar, como lo hizo el Tribunal en la sentencia de primera instancia, que el ganado
enero de 1968, al señor Esequiel Olmos Pérez. Por consiguiente, no resulta válido afirmar, como lo hizo el Tribunal en la sentencia de primera instancia, que el ganado que se encontraba en dicho predio el 14 de abril de 2004 fuese propiedad de la aquí demandante39. Lo anterior sería razón suficiente para concluir que la actora no se encuentra legitimada en la causa por activa, si no fuera porque junto con el dictamen pericial practicado en el proceso, que no fue objeto de complementación o aclaración, y tampoco fue objetado por error grave por las partes40, se allegó constancia del 10 de septiembre de 2010 expedida por el médico veterinario de la oficina local del Instituto Colombiano Agropecuario (I CA) de Sincé, Sucre, en la que se señaló que la señora Graciela Toro de Olmos, entre los años 2002 a 2003, "vacunó contra la fiebre aftosa, los ganados de su finca "La Arena", vereda Santiago, municipio de San Benito (Sucre)"41 ; así como, la certificación expedida el 18 de septiembre de 201042 por la gerente de la ganadería La Pradera, según la cual, el 2 de octubre de 2001 se vendieron a la ganadería de la señora Graciela Toro de Olmos 4 toretes brahman puro y 3 toretes comerciales. Además, la Subsección no pasa por alto que el señor Álvaro Manuel Hernández Palacios43 , en su testimonio, dijo que "llegaron quince guerrilleros diciéndome a mi (Sic) por mando del CHACUCHÁ el jefe de ellos, que llegaban a masacrarle el ganado a doña GRACIELA" y que "mataron
quince guerrilleros diciéndome a mi (Sic) por mando del CHACUCHÁ el jefe de ellos, que llegaban a masacrarle el ganado a doña GRACIELA" y que "mataron ciento ochenta (1 80) reses y siete (07) toros, porque eso fue rectificado, a mi (sic) me entregaron ese ganado y yo tuve que entregarlo después de la masacre". En efecto, el material probatorio atrás enunciado, aun cuando no acredita la calidad de propietaria de la señora Toro de Olmos respecto del ganado que reclama en la demanda, si permite colegir a la Sala que la demandante ostentaba la tenencia44 de unos semovientes que se encontraban en la finca "La Arena" para el día del hecho dañoso, razón por la cual, se reconocerá su legitimación en la causa por activa dentro de este proceso, pero en condición de mera tenedora del ganado afectado con el acto terrorista. 38 Tal como se indica en el registro de hierro allegado al expediente. 39 "De esta manera quien aparezca como titular de las marcas, hierros y cifras quemadoras que se encuentren impuestas en determinado semoviente se presumirá su propietario para todos los efectos legales -sin perjuicio de que se pueda acreditar la transferencia de la propiedad del ganado mediante el instrumento de transferencia de dominio correspondiente-, de lo que se sigue que, para efectos de acreditar la propiedad de los semovientes, se deberá presentar el certificado expedido por la autoridad competente en el que, quien pretenda demostrar tal situación, aparezca como el titular del hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación así como que los semovientes cuya propiedad se busca acreditar hubieren exhibido, al momento de ocurrencia de los hechos_ tales
hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación así como que los semovientes cuya propiedad se busca acreditar hubieren exhibido, al momento de ocurrencia de los hechos_ tales hierros, marcas, cifras quemadoras y/o dispositivos de identificación". Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 º de octubre de 20 14 , exp. 26344. 4o Folio 468 C. 1. 41 Folio 428 C. 1. 42 Folio 429 C.1. 43 Folios 261 a 263 C.3. 44 Código Civil. Articulo 775. "Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no corio dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. (. .. )". 7700012331 000200600408 01 (52865) Actor: GRACIELA TORO DE OLMOS En el presente asunto, la Nación, como persona jurídica representada por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora atribuyó la causa del daño a su actuación. La Rama Judicial no está llamada a representar a la Nación en este litigio, pues aunque fue relacionada como demandada, no se le endilgó autoría en la conducta que, según la parte accionante, generó el daño cuya reparación reclama.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados relevantes.
A continuación, la Sala analizará los hechos relevantes que se probaron dentro del proceso. - El día 14 de abril de 2004, un grupo de subversivos que se identificaron como
4.1. Hechos probados relevantes. A continuación, la Sala analizará los hechos relevantes que se probaron dentro del proceso. - El día 14 de abril de 2004, un grupo de subversivos que se identificaron como miembros del frente 35 de las FARC, perpetraron un acto terrorista en las instalaciones del predio rural denominado "La Arena", de propiedad de la señora Graciela Toro de Olmos, ubicado en inmediaciones del corregimiento de Santiago Apóstol, jurisdicción de San Benito Abad, departamento de Sucre. Este hecho se encuentra acreditado con las siguientes pruebas: (i) oficio enviado por Erika Mora al Comandante del Batallón Junín No. 33 de fecha 23 de abril de 200445; (ii) denuncia presentada el 15 de abril de 2004 por Erika María Mora Tovar ante el Departamento Administrativo de Seguridád - Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal - Gaula SucreUnidad lnvestigativa de Policía Judicial46 y (iii) los testimonios rendidos en este proceso por Álvaro Manuel Hernández Palacios47 y Erika María Mora Tovar48. Sin embargo, resulta necesario precisar que al expediente no fue allegada prueba idónea que acreditada la propiedad del inmueble objeto del ataque. - Desde hace más de 1 O años la familia de Graciela Toro ha sido amenazada y continuamente extorsionada por personas que dicen pertenecer a la guerrilla, situaciones que, a través de denuncias, fueron puestas en conocimiento de la fuerza pública, ya sea directamente, por intermedio del Grupo de Acción Unificada por la Libertad (GAULA) de Sucre o a través de la Fiscalía General de la Nación. 45 Folio 23 C.2.
conocimiento de la fuerza pública, ya sea directamente, por intermedio del Grupo de Acción Unificada por la Libertad (GAULA) de Sucre o a través de la Fiscalía General de la Nación. 45 Folio 23 C.2. 46 Folios 36 a 37 C.2. 47 Folios 261 a 263 C.3. 46 Folios 256 a 259 C.3. 8700012331000200600408 01 (52865)
Actor: GRACIELA TORO DE O
I MOS En relación con este hecho, la Sala advierte que las únicas denuncias que con anterioridad al 14 de abril de 2004 obran e.n el expediente, correspo I den a aquella formulada el 9 de junio de 1995 por Alvaro de Jesús Olmos Herazo ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Ndción 1 por el delito de hurto49, así como la denuncia de fecha 25 de marzo de 2003 presentada por el señor Walberto Antonio Arrieta Pérez por el delit r 1 de extorsión50. El 25 de marzo de 2003, el señor Walberto Antonio Arrieta Pérez, e su calidad de trabajador de la Finca de propiedad de Graciela Toro, presentó denuncia ante el GAULA de Sucre, manifestando que un frente de las FARC estaba extorsionando a la señora Toro de Olmos, exigiéndole la sumk de VEINTE MI LLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000). Lo anteriofi, se encuentra efectivamente acreditado con el documento contentivo de la 1 denuncia formulada el 25 de marzo de 2003 por el señor Arrieta Pérez5,1.
encuentra efectivamente acreditado con el documento contentivo de la 1 denuncia formulada el 25 de marzo de 2003 por el señor Arrieta Pérez5,1. - Aproximadamente 10 días antes del acto terrorista ocurrido el 14 de abfil de 2004 en el predio denominado "La Arena", la señora Toro de Olmos infórmó telefónicamente al GAULA de Sucre acerca de las extorsiones ! que nuevamente se le estaban formulando por parte de la Guerrilla, en las: que le exigían grandes sumas de dinero a cambio de no atentar contra su v·da y bienes, específicamente, aquellos ubicados en la finca "La Arena". Al respecto, Erika María Mora Tovar, en su testimonio52, manifestó que "en el año 2004 nos confiamos porque la señora GRACIELA llamó al batallón de Coroza/, comunicando que la estaban extorsionando, pero como fue¡ una llamada no quedó prueba". · Sin embargo, la Sala observa que en su declaración, Mora Tovar no dio cuenta de la fecha de la reffirida comunicación telefónica, ni mucho menos, de amenazas que contra su: vida y bienes hubiese expuesto la señora Toro de Olmos al GAULA de Sucr,e. ' 4.2. Problema jurídíco. ¿El ataque violento que se realizó contra el ganado en el predio rural denominado 1 "La Arena", perpetrado por subversivos fue un acto terrorista previsible y por tanto imputable al Estado? 4.3. Análísis del caso concreto. 49 Folio 33 C.2. 5° Folio 34 a 35 C.2. 51 Folios 34 a 35 C.2. 52 Folios 256 a 259 C.3.
4.3. Análísis del caso concreto. 49 Folio 33 C.2. 5° Folio 34 a 35 C.2. 51 Folios 34 a 35 C.2. 52 Folios 256 a 259 C.3. 9700012331000200600408 01 (52865) Actor: GRACIELA TORO DE OLMOS Pues bien, como prueba de que el acto terrorista ocurrido en el predio rural denominado "La Arena" era previsible y que, por tanto, al no haber realizado gestiones para evitarlo, la obligación de repararlo es imputable53-54 al Estado55, fueron practicadas en el proceso las siguientes pruebas: • Copias de los siguientes escritos contentivos de extorsiones y amenazas: (i) de fecha 11 de junio de 1987 dirigidos a los señores Antonio y Ezequiel Olmos56; (ii) del 23 de abril de 1991 dirigido al señor Luis Jiménez57; (iii) del 30 de marzo de 1992 dirigido a Esequiel Olmos Pérez58; (iv) de fecha 31 de marzo de 1992 dirigido al señor Albero Olmo59; (v) del 19 de diciembre de 1994 dirigido a Esequiel Olmos60 y (vi) escrito sin fecha dirigido al "señor Esequiel"61. • Denuncia presentada el 9 de junio de 199562 por Álvaro de Jesús Olmos Herazo ante la Fiscalía General de la Nación - Dirección Secciona! Cuerpo Técnico de Investigación de Corozal, Sucre, por el hurto de ganado en la finca "La Victoria". Señaló como víctima al señor Ezequiel Olmos Pérez. • Denuncia que por el delito de extorsión formuló el 25 de marzo de 200363
finca "La Victoria". Señaló como víctima al señor Ezequiel Olmos Pérez. • Denuncia que por el delito de extorsión formuló el 25 de marzo de 200363 el señor Walberto Antonio Arrieta Pérez ante el Departamento Administrativo de Seguridad - Grupo de Acción Unificada por la LibertadGaula Sucre - Unidad lnvestigativa de Policía Judicial -. En esta diligencia, 53 La jurisprudencia se ha servido principalmente de la falla del servicio, como criterio de atribución de la obligación de reparar el daño, así como de criterios objetivos basados en el principio de igualdad y la creación del riesgo. Aparte, de conformidad con la jurisprudencia interamericana, el Estado tiene la obligación de actuar ante la amenaza o lesión de derechos humanos, lo que ha llevado a imputar a la Administración daños causados por terceros. (Corte lnteramericana de Derechos Humanos, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123 y Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 111 , entre otras). 54 En lodo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencia! de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
la construcción jurisprudencia! de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, ex
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