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CE - 700012331000200800130011SENTENCIA20220614111920

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Título
CE - 700012331000200800130011SENTENCIA20220614111920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 9 de junio de 2022

Radicación: 70001233100020080013001.

No. Interno: 2783-2020

Demandante: Ana del Carmen García Mercado Demandado: Municipio de Sucre Asunto: Grado jurisdiccional de consulta.

__________________________________________________________________

I. ASUNTO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta1 respecto de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio del cual declaró la nulidad del acto ficto acusado respecto de la sanción moratoria y traslado de los aportes a pensión y en consecuencia, c ondenó al municipio de Sucre a reconocer y pagar a la actora la penalidad reclamada por la no consignación de las cesantías de los años 2004 a 2007 y declaró la prescripción respecto de las cesantías anteriores al año 2003. Ordenó realizar los aportes a seguridad social en pensión por los periodos comprendidos entre i) 1 d agosto de 1996 al 20 de mayo de 1998; ii) del 2 de enero de 2003 al 17 de enero de 2008 en la cuantía que legalmente le corresponda como empleador. También, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones de reconocimiento de la prima vacacional, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de

excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones de reconocimiento de la prima vacacional, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y auxilio de alimentación solicitados por la accionante.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora Ana del Carmen García Mercado en ejercicio de la acción de n ulidad y restablecimiento del derecho 2 presenta demanda contra el municipio de Sucre

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial del 13 de abril de 2021. 2 La demanda fue incoada en fecha 23 de julio de 2008, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984.Página 2 de 14

Demandante Ana del Carmen García Mercado

Expediente: 2783-2020

Demandados: Municipio de Sucre

pretendiendo la nulidad del acto ficto configurado por el silencio de la administración respecto de la petición de fecha 13 de diciembre de 2007 a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los aportes patronales al sistema de seguridad social en pensión.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la accionada al reconocimiento y pago de: prima vacacional, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prima d servicio, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, cotizaciones al

subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prima d servicio, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, sumas que deberán ser ajustadas conforme al índice de precios al consumidor. Por último, solicitó se ordene a la accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y el reconocimiento de los intereses moratorios de acuerdo al inciso final del artículo 177 ibídem

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda3:

La señora Ana García Mercado manifiesta haber sido vinculada al municipio de Sucre como secretaria desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 20 de mayo de 1998 y como coordinadora desde el 2 de enero de 2003 hasta el 17 de agosto de 2007.

Alega que solo ha recibido durante el tiempo laborado al servicio del ente territorial, la asignación básica y la prima de navidad, dejando de cancelarle sendos conceptos laborales y prestacionales, razón por la cual, a través de petición de fecha 13 de diciembre de 2007 solicitó al municipio el reconocimiento de tales derechos sin que haya obtenido respuesta alguna sobre su pretensión.

Concepto de la violación.

7. De manera puntual, no invoca una causal de nulidad, sino que en forma genérica indica que el acto acusado trasgrede normas tales como el artículo 8 del decreto 3135 de 1968, la Ley 70 de 1988, el Decreto reglamentario 1978 de 1989, el artículo

indica que el acto acusado trasgrede normas tales como el artículo 8 del decreto 3135 de 1968, la Ley 70 de 1988, el Decreto reglamentario 1978 de 1989, el artículo

3 Folios 2 del expediente.Página 3 de 14

Demandante Ana del Carmen García Mercado

Expediente: 2783-2020

Demandados: Municipio de Sucre

99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con la Ley 344 de 1996 al no haberle sido reconocido por parte del municipio de Sucre la prima vacacional, ni haberle suministrado el calzado y vestido de labor y mucho menos, el subsidio familiar. Así mismo, el ente territorial ha omitido consignar las cesantías de 2002 hasta la fechaentiéndase 2007haciéndose acreedor no solo de consignar la aludida prestación social sino también, de la penalidad regulada en la Ley 344 de 1996.

9. El municipio de Sucre – Sucre no contestó la demanda.

Sentencia consultada4.

11. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2019 declaró la nulidad del acto ficto acusado respecto de la sanción moratoria y traslado de los aportes a pensión y en consecuencia, condenó al municipio de Sucre a reconocer y pagar a la actora la penalidad reclamada por la no consignación de las cesantías de los años 2004 a 2007 y declaró la prescripción respecto de las cesantías anteriores al año 2003. Ordenó realizar los aportes a seguridad social en pensión por los periodos comprendidos entre i) 1 d agosto de 1996 al 20 de mayo

cesantías anteriores al año 2003. Ordenó realizar los aportes a seguridad social en pensión por los periodos comprendidos entre i) 1 d agosto de 1996 al 20 de mayo de 1998; ii) del 2 de enero de 2003 al 17 de enero de 2008 en la cuantía que legalmente le corresponda como empleador. Así mismo, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones de reconocimiento de la prima vacacion al, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y auxilio de alimentación solicitados por la accionante.

Mediante oficio 0350-(200800130-00)- TJC-NYR de fecha 4 de marzo de 2020 , la secretaría del tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el ordinal séptimo de la prenotada sentencia, esto es, surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto del cual esta Corporación, a través de auto de 11 de diciembre de 20205, dispuso correr traslado a las partes y notificar personalmente al agente del Ministerio Público, conforme al artículo 184 del CCA, oportunidad en que aquellas guardaron silencio.

4 Folios 111 al 120. 5 Folio 126 y 127.Página 4 de 14

Demandante Ana del Carmen García Mercado

Expediente: 2783-2020

Demandados: Municipio de Sucre

CONSIDERACIONES

Competencia.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 129 del CCA 6 a esta Corporación le

Expediente: 2783-2020

Demandados: Municipio de Sucre

CONSIDERACIONES

Competencia.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 129 del CCA 6 a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en grado jurisdiccional de consulta. Lo anterior atendiendo que la sentencia de primera instancia ordenó en el ordinal séptimo de su parte resolutiva que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso que no fuera apelada.

Es pertinente citar lo regulado por el artículo 184 del CCA en materia de consulta, a fin de examinar la procedencia del grado jurisdiccional para el cual fue enviado el presente asunto a esta corporación, norma que a su tenor reza:

«En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que el demandado no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común.

La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado».

expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común.

La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado».

Se extrae de la norma trascrita que, en los asuntos contenciosos de carácter laboral, procede la consulta de las sentencias de primer grado que impongan condena a cargo de la a dministración, cuando de la actuación surtida se deduzca que el accionado no ejerció defensa alguna de sus intereses.

En este orden de ideas, se corrobora que (i) el municipio de SucreSucre fue vinculado al proceso mediante proveído del 29 de agosto de 2008 7, (ii) se surtió la

6 ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código. 7 Folio 38 y 39 del expediente.Página 5 de 14

Demandante Ana del Carmen García Mercado

Expediente: 2783-2020

Demandados: Municipio de Sucre

notificación a su representante el 27 de julio de 2018 8, (iii) la citada entidad no contestó la demanda de acuerdo con el res pectivo informe secretarial9, (iv) omitió

Demandados: Municipio de Sucre

notificación a su representante el 27 de julio de 2018 8, (iii) la citada entidad no contestó la demanda de acuerdo con el res pectivo informe secretarial9, (iv) omitió pronunciarse dentro del término del traslado para alegar de conclusión y (v) no apeló el fallo del a quo. Consecuentemente con lo anterior, la Sala resulta competente para revisar la providencia de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se configuran los presupuestos establecido s en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre el reconocimiento de la sanció n moratoria de las cesantías de la accionante correspondientes a los años 2003 a 2006 y, en caso de ser así, establecer si opera el fenómeno jurídico -procesal de la prescripción. De igual manera, deberá determinar la sala si la accionada está obligada a pagar los aportes al respectivo fondo administrador de pensión al cual se encontraba afiliada la demandante por los periodos de 1996 a 1998 y de 2003 al 2008.

Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

La Ley 50 de 1990 10 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99:

El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

La Ley 50 de 1990 10 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99:

El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el

8 Folios 44 y 45 del plenario. 9 Folio 55 del expediente. 10 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones».Página 6 de 14

Demandante Ana del Carmen García Mercado

Expediente: 2783-2020

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fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

El artículo 13 de la Ley 344 de 199611 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos:

Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos:

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

El artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998 12 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públi cos del orden territorial, así:

El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Visto lo anterior, se tiene las cesantías anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de l a liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

11 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 12 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Página 7 de 14

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Expediente: 2783-2020

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Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de

Demandados: Municipio de Sucre

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto.

De otra parte, en lo concerniente a la prescripción en materia de la sanción moratoria, encontramos que e n la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 13, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor:

«[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…»

De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de

que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi , al momento de resolver el caso en co ncreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá pr esentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se conta bilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de

13 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde qu e la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.»Página 8 de 14

Demandante Ana del Carmen García Mercado

Expediente: 2783-2020

Demandados: Municipio de Sucre

determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.»Página 8 de 14

Demandante Ana del Carmen García Mercado

Expediente: 2783-2020

Demandados: Municipio de Sucre

unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referen te al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial15:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. El momento a p artir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
  1. En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción

prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción».

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de l a anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.

Del caso en concreto.

A continuación, procede la Sa la a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se desta ca la actora acredita su vinculación al municipio de Sucre con el acta de posesión que obra a folio 13 del expediente en el cual, se observa que tomo posesión el día 2 de enero de 2003 del cargo de Coordinadora de área código 370 grado 01 de acuerdo al ac to administrativo de nombramiento contentivo en la Resolución No 001 del 2 de enero esa misma anualidad16. Así mismo, obra certificación expedida por el jefe de la división de

15 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 16 Folio 14 del expediente.Página 9 de 14

Demandante Ana del Carmen García Mercado

Expediente: 2783-2020

15 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 16 Folio 14 del expediente.Página 9 de 14

Demandante Ana del Carmen García Mercado

Expediente: 2783-2020

Demandados: Municipio de Sucre

personal del municipio de SucreSucre17 en la cual hace constar que la señora «Ana García Mercado identificada con cedula de ciudadanía No 23.666.904 expedida en Barranquilla, viene prestando sus servicios a esta entidad territorial en el cargo de secretaria de salud desde el primero (1) de agosto de 1996 hasta el 20 de mayo de 1998 y como coordinadora de área desde el dos (2) de enero de 2003 hasta la fecha»

También reposa la Resolución No 179 del 14 de marzo de 2007 por medio de la cual el municipio de Sucre realizó incorporaciones a la plant a de personal establecida mediante Acuerdo No 002 del 14 de marzo de 2007 a los empleados que vienen prestando sus servicios al ente territorial, entre las cuales, aparece la demandante Ana García Mercado en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 12. Igualmente, reposa la Resolución No 009 del 16 de enero de 200818 por medio del cual se declara insubsistente a la señora Ana García Mercado del cargo de profesional universitario código 219, grado 12 del municipio de Sucre. Por último, reposa la petición 19 elevada en fecha 13 de diciembre de 2007 por la accionante y otros peticionarios al municipio de Sucre a través de la cual solicita se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejados de cancelar desde la fecha de vinculación, así como también, la sanción moratoria por el no pago oportuno de

accionante y otros peticionarios al municipio de Sucre a través de la cual solicita se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejados de cancelar desde la fecha de vinculación, así como también, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías anualizadas y los aportes patronales por afiliación el sistema de seguridad social en pensión.

De las pruebas relacionadas en precedencia, se encuentra acreditado que la señora Ana del Carmen García Mercado tuvo una vinculación inicial con la administració n territorial del municipio de Sucre por el periodo com prendido del 1 de agosto de 1996 al 20 de mayo de 1998. Precisado lo anterior, el primer aspecto a abordar consiste en determinar el ré gimen de cesantías que cobija a la demandante, comoquiera que este es indispensable para definir si le asiste el derecho a la sanción moratoria producto de la no consignación de las cesantías en un fondo público o privado, en el año siguiente a su causación.

Con relación al régimen de cesantías del cual es beneficiaria la accionante durante el lapso indicado, se tiene que l a Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que

17 Folio 11 del expediente. 18 Folio 99 del expediente. 19 Folios 27 al 29 del expediente.Página 10 de 14

Demandante Ana del Carmen García Mercado

Expediente: 2783-2020

Demandados: Municipio de Sucre

los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesan tía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de

los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesan tía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 194220.

Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios 21. Mediante la Ley 65 de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentada por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación22; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso, con lo que se estableció el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Entonces, en cuanto al régimen de cesantías que le resulta aplicable a la actora durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 1996 al 20 de mayo de 1998 , fechas para la cual el régimen vigente era el de cesantías retroactivas regido por la Ley 6ª. de 1945, sin que exista prueba alguna del traslado de que trata el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que permitió la posibilidad para los servidores públicos

Ley 6ª. de 1945, sin que exista prueba alguna del traslado de que trata el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que permitió la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 de acogerse al régimen de cesantías anualizadas.

En consideración a lo anterior se debe concluir que, al estar amparad a por el régimen de retroactividad de cesantías, no tiene derecho al reconocimiento de la

20 « A r tí c ul o 1 7 . Lo s emp l ead o s y o b r ero s n a ci o n al es d e ca rá ct er p er man en t e g o za rán d e l as s i g u i en t es p r es t a ci o n es : / / a) A u x i l i o d e c es an t í a a r azó n d e u n m es d e s u el d o o j o rn al p o r cad a añ o d e s e rv i ci o . P ar a l a l i q u i d a ci ó n d e es t e au x i l i o s o l amen t e s e t en d r á en cu en t a el t i e mp o d e s e rv i ci o s p res t ad o s co n p o s t e ri o ri d ad al 1 o . d e en ero d e 1 9 4 2 . [ …] .» 21 « A rt í cu l o 1 . º Co n l as s o l as ex cep ci o n es p r ev i s t as en el p res en t e d ec ret o , l o s emp l e ad o s y

21 « A rt í cu l o 1 . º Co n l as s o l as ex cep ci o n es p r ev i s t as en el p res en t e d ec ret o , l o s emp l e ad o s y o b r ero s al s e rv i ci o d e u n D ep art am en t o , In t en d en ci a , Co mi s a rí a o Mu n i ci p i o t i en e d er ech o a l a t o t al i d ad d e l as p r es t a ci o n es s eñ al ad as en el a rt í cu l o 1 7 d e l a Ley 6 ª d e 1 9 4 5 , y el a rt í cu l o 1 1 d el D ec ret o 1 6 0 0 d el mi s mo añ o p ar a l o s em p l ead o s y o b re ro s d e l a N aci ó n . A l a en t i d ad q u e al eg u e es t a r co mp ren d i d a en u n o d e l o s cas o s d e ex cep ci ó n , d e co rr es p o n d e rá p ro b arl o .» 22 E l au x i l i o d e c es an t í a a q u e t en g an d e re ch o l o s e mp l e ad o s y o b r ero s al s e rv i ci o d e l a N a ci ó n ,

l o s D ep a rt a men t o s y l o s Mu n i ci p i o s , s e l i q u i d a rá d e co n fo r mi d ad co n el ú l t i mo s u el d o o j o rn al d ev en g ad o , a m en o s q u e el s u el d o o j o rn al h ay a t en i d o mo d i fi ca ci o n es en l o s t r es ú l t i mo s mes es

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