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CE - 700012331000200900155011SENTENCIA20221108122308

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Título
CE - 700012331000200900155011SENTENCIA20221108122308
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00155-01 (64339)

Actor: BELSY MARÍA FUENTES MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Apelación de ambas partes. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES­ Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. ENTREVISTAS, INDAGATORIAS Y VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, les es licito defenderse. CADENA DE CUSTODIA­ Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE INTELIGENCIA Y ORDEN DE OPERACIONES-Documentos públicos. INFORME DE

una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE INTELIGENCIA Y ORDEN DE OPERACIONES-Documentos públicos. INFORME DE PATRULLAJE-Documento público. ESTUDIOS DE BALÍSTICA-Documento público. TESTIMONIO-Critica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO En agosto de 2007, Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez desaparecieron en Montería. El 16 de agosto de 2007, en el municipio de San Benito Abad, Sucre, miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional les dispararon. Alegan que era un «falso positivo», porque los militares les dispararon en estado de indefensión e inferioridad, los hicieron pasar pore 2 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy Maria Fuentes Martinez y otros

les dispararon. Alegan que era un «falso positivo», porque los militares les dispararon en estado de indefensión e inferioridad, los hicieron pasar pore 2 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy Maria Fuentes Martinez y otros Niega pretensiones delincuentes y el enfrentamiento no ocurrió.

ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2009, Belsy María Fuentes Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación­ Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 600 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, 550 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación, $55.074.21 O para la compañera permanente e hijos de Freiddy Alfonso García Álvarez por lucro cesante y $98.650.535 para la compañera permanente de García Álvarez, por «pérdida de capacidad laboral permanente». En apoyo de las pretensiones, la parte demandante adujo que en agosto de 2007, Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez desaparecieron en extrañas circunstancias de Montería, Córdoba. En marzo y julio de 2008, las familias reconocieron sus cuerpos en el CTI de Sincelejo y les informaron que fueron «dados de baja» el 16 de agosto de 2007, en un enfrentamiento reportado por la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional, que afirmó que eran delincuentes. Alegó que las víctimas no eran delincuentes y el enfrentamiento armado no ocurrió. El 23 de febrero de 201 O se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el

Alegó que las víctimas no eran delincuentes y el enfrentamiento armado no ocurrió. El 23 de febrero de 201 O se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación­ Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, afirmó que no había falla del servicio. El 18 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que existían indicios graves de la falla del servicio del Ejército Nacional, pues el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre confesó cómo idearon y adelantaron «ejecuciones extrajudiciales» en esa unidad y la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que no se desvirtuó la legalidad de la operación que adelantaron los uniformados y no existía sentencia penal o disciplinaria en contra de algún militar por estos hechos. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que las muertes no se dieron3 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy María Fuentes Martínez y otros Niega pretensiones en un enfrentamiento armado, pues las circunstancias del caso coincidieron con el modus operandi que confesó el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 9 de julio de 201 9 y admitidos el 16 de agosto siguiente. La demandante esgrimió que

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 9 de julio de 201 9 y admitidos el 16 de agosto siguiente. La demandante esgrimió que se deben reconocer los montos máximos por perjuicios morales, al tratarse de una violación a los derechos humanos, y pidió el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales a todos los demandantes. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, afirmó que no existía prueba directa de su responsabilidad, pues la operación militar no fue desvirtuada, no existía sentencia penal o disciplinaria en contra de algún uniformado y el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, al rendir indagatoria, no individualizó las víctimas. El 9 de marzo de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC,

el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248.450.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900 por 500.e 4

Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy María Fuentes Martinez y otros Niega pretensiones declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -5 de octubre de 2009pues el 14 de marzo y el 7 de julio de 2008, las familias de Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez tuvieron conocimiento de su

octubre de 2009pues el 14 de marzo y el 7 de julio de 2008, las familias de Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez tuvieron conocimiento de su muerte e identificaron sus cuerpos [hechos probados 10.6 y 10.8]. Legitimación en la causa

4. Keiner Andrés y Freidis Alfonso García Fuentes, Mercedes Alicia Álvarez

Izquierdo, Estefan Enrique y Norelis Saudith Romero Álvarez, Laurentino Segundo García Díaz, Mailet Mayulis Álvarez Izquierdo, Julia Izquierdo López, Gildardo Manuel, José lsaías y Bercelio Francisco Cordero Polo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez [hecho probado 10.12]. Según la demanda, Belsy María Fuentes Martínez era la compañera permanente de Freiddy Alfonso García Álvarez. Alfredo Álvarez Izquierdo -tío de la víctimadeclaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo (f. 187 a 189 c. 4). Esta declaración proviene de una persona que tuvo contacto directo con la víctima y su familia y presenció la relación de afecto entre ellos. Por ello, la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. Según la demanda, 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del ·17 de junio de 1993, Rad. 7.303

2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del ·17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.e 5 Expedientenº. 64.339

Demandante: Belsy María Fuentes Martínez y otros Niega pretensiones Amanda Inés Cordero Causil era la hermana de crianza de Jesús Bernardo Polo Gómez. Sin embargo, como no allegó prueba de esa condición, no está legitimada en la causa por activa. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demandalos autores de las muertes fueron miembros del Ejército Nacional.

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de dos personas, por disparos del Ejército Nacional, es imputable al Estado por falla del servicio.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados

Ejército Nacional, es imputable al Estado por falla del servicio.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. La demanda aportó tres declaraciones extrajuicio (f. 93 a 95 c. 1 ). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas.

7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 221 a 224 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso3.

8. Las partes solicitaron, como prueba trasladada, la investigación penal nº. 6727 adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, por el 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006 Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en hltps://bit. ly/3gjidu K.e 6 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy María Fuentes Martínez y otros Niega pretensiones

hltps://bit. ly/3gjidu K.e 6 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy María Fuentes Martínez y otros Niega pretensiones delito de homicidio agravado (c. 4 a 9). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como las pruebas documentales no fueron tachadas de falsas y ambas partes solicitaron la prueba trasladada (f. 52 y 155 c. 1 ), serán valoradas.

9. Al expediente se allegó las entrevistas practicadas por la Policía Judicial en la investigación penal (f. 227 a 234 y 245 a 250 c. 4), la diligencia de indagatoria rendida por Luis Fernando Borja Aristizábal (f. 35 a 44, 130 a 142 y 174 a 195 c. 7) y las versiones libres de Luis Fernando Borja Aristizábal (f. 88 a 99 c. 7), Luis Alejandro Toledo Sánchez (f. 116 a 126, 226 y 227 c. 7), Luis Martiniano Gordillo

y las versiones libres de Luis Fernando Borja Aristizábal (f. 88 a 99 c. 7), Luis Alejandro Toledo Sánchez (f. 116 a 126, 226 y 227 c. 7), Luis Martiniano Gordillo Achagua (f. 120 y 121 c. 9), Juan Fernando Graciano Puerta (f. 126 y 127 c. 9), Juan Carlos Escorcia Palma (f. 128 y 129 c. 9), lván Daría Higuita Torres (f. 131 y 132 c. 9), Fernán Adolfo Gómez Martínez (f. 133 y 134 c. 9), Deibys Gutiérrez Peña (f. 136 y 137 c. 9) y Ramón Antonio Zapata Yepes (f. 198 y 199 c. 9). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 1 O. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 16 de agosto de 2007, a las 9:00 a.m., funcionarios de la Fiscalía General de la Nación llegaron al sitio «La Ye-El Pital» del sector «Los Nelsos» en el municipio 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo 8, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en hltps//bit.ly/3gjjduK.7 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy María Fuentes Martínez y otros Niega pretensiones de San Benito Abad, Sucre y encontraron dos cadáveres, según da cuenta copia auténtica de las actas de inspección de cadáver (f. 3 a 12 c. 4). 10.2. El primer cuerpo -que posteriormente se identificaría como el de Freiddy Alfonso García Álvareztenía cinco lesiones por arma de fuego, sin tatuaje, ni ahumamiento, cuatro con trayectoria antera-posterior y una pastero-anterior. La muerte fue causada por los proyectiles de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de necropsia nº. 20070101707 42000032 del 16 de agosto de 2007 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 421 a 423 c. 3). 10.3. El segundo cuerpo -que posteriormente se identificaría como el de Jesús Bernardo Polo Gómeztenía siete lesiones por arma de fuego, en cuatro de ellas no había tatuaje, ni ahumamiento y la trayectoria de todos los impactos fue postero­ anterior. La muerte fue causada por los proyectiles de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de necropsia nº. 20070101707 42000033 del 16 de agosto de 2007 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 424 a 428 c. 3).

cuenta copia auténtica del informe pericial de necropsia nº. 20070101707 42000033 del 16 de agosto de 2007 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 424 a 428 c. 3). 10.4. El 9 de octubre de 2007, la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, remitió la investigación penal y los elementos materiales de prueba en cadena de custodia al Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar. El 11 de octubre siguiente, el juzgado avocó conocimiento, según da cuenta copia auténtica de las decisiones (f. 48 y 50 c. 4). 10.5. El 3 de diciembre de 2007, la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre abrió la indagación preliminar disciplinaria nº. 047/2007 por los hechos del 16 de agosto de ese año, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 y 2 c. 9). 10.6. El 14 de marzo de 2008, Alfredo Rafael Álvarez Izquierdo reconoció el cadáver de Freiddy Alfonso García Álvarez. Conforme al acta de reconocimiento, tenía 21 años, era residente en Montería, Córdoba, se dedicaba a las ventas ambulantes y desapareció del 13 al 15 de agosto de 2007, según da cuenta copia auténtica del acta e informe de reconocimiento de cadáver (f. 186 y 199 a 207 c. 4).e 8 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy María Fuentes Martinez y otros Niega pretensiones

acta e informe de reconocimiento de cadáver (f. 186 y 199 a 207 c. 4).e 8 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy María Fuentes Martinez y otros Niega pretensiones 10 .7. El 3 de junio de 2008, el Juzgado 10 9 de Instrucción Penal Militar ordenó la remisión de la investigación a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no era claro si la conducta de los militares «tuvo relación con su función constitucional». Conforme a la providencia, las víctimas no tenían antecedentes penales, no pertenecían a grupos al margen de la ley y dieron negativo en la prueba de residuos de disparo en mano, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 251 a 258 c. 4). 10 .8. El 7 de julio de 2008, Amanda Inés Cordero Causil reconoció el cadáver de Jesús Bernardo Polo Gómez. Conforme al acta de reconocimiento, tenía 31 años, era residente en Montería, Córdoba, desapareció en agosto de 2007 y era desmovilizado del Bloque Córdoba de las AUC, según da cuenta copia auténtica del acta de reconocimiento de cadáver (f. 264 a 268 c. 4). 10 .9. El 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos avocó el conocimiento de la investigación penal, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 289 c. 4). 10 .10 . El 2 de marzo de 2009, la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre inició

Derechos Humanos avocó el conocimiento de la investigación penal, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 289 c. 4). 10 .10 . El 2 de marzo de 2009, la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre inició investigación disciplinaria contra los militares que intervinieron en la operación del 16 de agosto de 2007, en la que murieron Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 248 a 254 c. 9). 10 .11. El 24 de mayo de 201 6, la Fiscalía 81 Especializada de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luis Fernando Borja Aristizábal -comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre-, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y falsedad ideológica en documento público por la muerte de Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez. Conforme a la decisión, la fiscalía investigaba 17 muertes en combate presentadas por ese pelotón y el comandante, en indagatoria, aceptó la comisión de varias «ejecuciones extrajudiciales» entre el 30 de marzo de 2007 y el 27 de junio de 2008, la existencia de reclutadores y pagos a informantes falsos (f. 241 a 367 c. 2).e 9 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy Maria Fuentes Martínez y otros Niega pretensiones 10.12. Freiddy Alfonso García Álvarez era el padre de Keiner Andrés y Freidis Alfonso García Fuentes, hijo de Mercedes Alicia Álvarez Izquierdo y Laurentino

Demandante: Belsy Maria Fuentes Martínez y otros Niega pretensiones 10.12. Freiddy Alfonso García Álvarez era el padre de Keiner Andrés y Freidis Alfonso García Fuentes, hijo de Mercedes Alicia Álvarez Izquierdo y Laurentino Segundo García Díaz, nieto de Julia Izquierdo López y hermano de Mailet Mayulis Álvarez Izquierdo, Estefan Enrique y Norelis Saudith Romero Álvarez. Jesús Bernardo Polo Gómez era hermano de Gildardo Manuel, José lsaías y Bercelio Francisco Cordero Polo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 76 a 88 c. 1 ).

Responsa bili dad del Estado por daños causados por la fuerza públ ica

11. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonanc ia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permane ntepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independe ncia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopo lio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encue ntra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1

legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encue ntra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundament ales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable 5. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino princip io, punto de partida, de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos lntemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 201 6, pp. 186, disponible en bil. ly/2Eave T?.e 10 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy Maria Fuentes Martin ez y otros Niega pretensiones todo el ordenamiento constitucional6.

El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios

Niega pretensiones todo el ordenamiento constitucional6. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa7.

12. Si por la acción de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, los artículos 213 y 254 de la Ley 906 de 2004 prevén que los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales.

Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta

necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. El cadáver, los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser asegurados, embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. El cadáver se identificará y 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419 , disponible en https://bitly/3qiiduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.11 Expediente nº. 64.339

Demandante: Belsy María Fuentes Martínez y otros Niega pretensiones trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia (arts. 205 y 213 a 21 6 Ley 906 de 2004).

En consonancia, el artículo 4 72 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente

trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia (arts. 205 y 213 a 21 6 Ley 906 de 2004). En consonancia, el artículo 4 72 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente al momento de los hechos) prescribió que, en caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, el cadáver debe permanecer en el lugar de la muerte hasta que el funcionario judicial lo determine. Además, antes de mover el cuerpo, el funcionario de instrucción debe realizar la inspección para examinar el cadáver, la situación y todos los signos externos que presente. Luego debe identificarlo y ordenar la práctica de la necropsia. En armonía, el Decreto 786 de 1990 reglamentó la práctica de las autopsias o necropsias. Según este precepto, la autopsia puede ser: (i) médico-legal, cuando se requiere en una investigación judicial, y (ii) clínica, en los demás casos (art. 3). La autopsia médico-legal es necesaria para establecer las causas de la muerte, aportar la información del registro de defunción y determinar el momento del deceso (art. 5). Siempre es obligatoria si la muerte se produce por homicidio o sospecha de este (art. 6) y debe distinguirse, de manera especial, cuando el occiso estaba en custodia de una autoridad, privado de la libertad o bajo protección oficial (art. 7). Son requisitos previos y obligatorios para la necropsia médico-legal la diligencia de levantamiento del cadáver, la orden del funcionario judicial, el acta correspondiente y la historia clínica -si la persona alcanzó a recibir atención médica-. Para el acta de levantamiento es mandatorio el uso del formato nacional dispuesto para ese

levantamiento del cadáver, la orden del funcionario judicial, el acta correspondiente y la historia clínica -si la persona alcanzó a recibir atención médica-. Para el acta de levantamiento es mandatorio el uso del formato nacional dispuesto para ese trámite (art. 8). Para el cumplimiento de los objetivos de las autopsias médico-legales, las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver, disponibles en el lugar de los hechos, así como la información pertinente sobre las circunstancias conocidas anteriores y po

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