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CE - 700012331000201102063011AUTOQUERESUEL20220713104637

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Título
CE - 700012331000201102063011AUTOQUERESUEL20220713104637
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Actor: ANDRÉS MANUEL MEDINA CARÉ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Procede e l Despacho a analizar si resulta procedente decretar , de oficio, la acumulación de los procesos radicados con los números 70001-23-31-000-201102063-01 (62840) y 70001-23-31-000-2011-02247-01 (65340), adelantados ante los despachos de los magistrados Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque, respectivamente, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Expediente 62840:

El 22 de julio de 2011 1, los siguientes grupos familiares: (i) Emilsa Isabel Medina Caré, en nombre propio y en representación de Pedro José, Ana Gabriela, Vanesa Isabel, Leyder de Jesús y Samuel David Pomares Medina; Pedro Pablo Pomares

El 22 de julio de 2011 1, los siguientes grupos familiares: (i) Emilsa Isabel Medina Caré, en nombre propio y en representación de Pedro José, Ana Gabriela, Vanesa Isabel, Leyder de Jesús y Samuel David Pomares Medina; Pedro Pablo Pomares Martínez y Ana Karina Caré Ricardo; y Manuel del Cristo, Ismael José, Emilio Segundo, Andrés Manuel, Carmen Julia y Lino Rafael Medina Caré; (ii) Magdalena Rosa Hincapié Hawasly y Guillermo Enrique Lora Puche, en nombre propio y en representación de Ricardo Andrés y Stefany Yulieth Lora Hincapié; Deyanira

1 Fl. 28, C. 1.Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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Hincapié Hawasly, Edinson Lora Medrano, Pedro Luis Serpa Puche y Libia Liney Puche Fajardo; y José Fernando, Álvaro Javier, Ana Isabel, Liliana Patricia y Gustavo Adolfo Lora Puche; (iii) Emilson del Cristo Contreras Pérez, Rosa Amelia Pérez Lozano, Félix Antoni o Contreras Suárez, Armando Miguel Estrada Pérez, Arcelys del Carmen Contreras Díaz y; Sandra Milena, Félix Isaac y José Antonio Contreras Pérez; (iv) , Nalfido de Jesús Echavez Donado, en nombre propio y en representación de Marcela Esther, Adriana Lucía y Luis David Echavez Causado; Karen Milena, Lorena Viviana, Rosiris Isabel y Evinson Enrique Echavez Causado; Marlene Esther Causado Estrada; y Edinson Enrique, Norela Liliana, Bertha Isabel,

representación de Marcela Esther, Adriana Lucía y Luis David Echavez Causado; Karen Milena, Lorena Viviana, Rosiris Isabel y Evinson Enrique Echavez Causado; Marlene Esther Causado Estrada; y Edinson Enrique, Norela Liliana, Bertha Isabel, Elis Manuel, Iván José, Margely María y Yenis María Echavez Donado; (v) Juvenal de Jesús Mercado Vergara, Yusleidis Tatiana, Juvenal de Jesús, Candelaria Isabel, Ena Margarita, Karen Patricia Mercado Olmos; Samira Rosa, Beatriz Elena y Fátima del Carmen Mercado Torres; Margarita Rosa Olmos Mercado, Ena del Socorro Vergara de Mercado, Pedro Julio Enrique Mercado Martínez; y Rocío, Julio José, Miriam, Sonia y Luis Guillermo Mercado Vergara y; (vi) Delcy de Jesús Yepez Navarro, en nombre propio y en representación de Rocío Margarita Vásquez Yepez; William Esteban, Jaime Luis, Bladimiro José y Tito Rafael Vásquez Yepez; y Manuel Ventura Vásquez Tovar; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defens a – Armada Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de: (i) Emilsa Isabel Medina Caré; (ii) Magdalena Rosa Hincapié Hawasly y Guillermo Enrique Lora Puche; (iii) Emilson del Cristo Contreras Pérez ; (iv) Nalfido de Je sús Echavez Pérez; (v) Juvenal de Jesús Mercado Vergara y; (vi) Delcy de Jesús Yepez Navarro; respectivamente.

1.2. Expediente 65340:

Jesús Mercado Vergara y; (vi) Delcy de Jesús Yepez Navarro; respectivamente.

1.2. Expediente 65340:

El 2 de diciembre de 2011, l os señores Emilson del Cristo Contreras Pérez, Rosa Amelia Pérez Lozano, Félix Antonio Contreras Suárez, Armando Miguel Estrada Pérez, Arcelys del Carmen Contreras Díaz y; Sandra Milena, Félix Isaac y José Antonio Contreras Pérez; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa present aron demanda en contra de la Nación - FiscalíaRadicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 2, con el fin de que se les declarar administrativa y, patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que fue víctima el señor Emilson del Cristo Contreras Pérez.

2. Identidad fáctica de los procesos

Los señores Emilson del Cristo Contreras Pérez, Emilsa Isabel Medina Caré, Magdalena Rosa Hincapié Hawasly , Guillermo Enrique Lora Puche, Nalfido de Jesús Echavez Pérez, Juvenal de Jesús Mercado Vergara y Delcy de Jesús Yepez Navarro fueron vinculados a un mismo proceso penal como supuestos autores del delito de rebelión.

El proceso penal se adelantó en base a que el 6 de enero de 2007, el señor Jorge Gustavo Holguín Cardona, quien fuera jefe de seguridad de “Comcel” en Barranquilla, denunció ante la Dirección General Operativa de la Subdirección

El proceso penal se adelantó en base a que el 6 de enero de 2007, el señor Jorge Gustavo Holguín Cardona, quien fuera jefe de seguridad de “Comcel” en Barranquilla, denunció ante la Dirección General Operativa de la Subdirección Antisecuestro del Gaula de Sucre, que dicha compañía estaba siendo víctima de una extorsión por parte de alias “Jader”, miembro del Frente 35 de las FARC-EP.

El 7 de febrero de 2007, el DAS interceptó las comunicaciones de alias “Jader” e identificó a su red de colaboradores.

El 29 de octubre de 2007, el DAS capturó a los señores Emilsa Isabel Medina Caré, Magdalena Rosa Hincapié Hawasly, Guillermo Enrique Lora Puche, Emilson del Cristo Contreras Pérez, Juvenal de Jesús Mercado Vergara y Delcy de Jesús Yepez Navarro, como presuntos coautores de los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorsión.

El 6 de noviembre de 2007, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consi stente en detención preventiva en contra de los sindicados.

2 Mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, se tuvo como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Fls. 552 a 561, C. P.Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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552 a 561, C. P.Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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El 30 de mayo de 2008, la misma Fiscalía acusó a los sindicados por el delito referido.

Finalmente, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo.

3. Trámite procesal

Los procesos de reparación directa que adelantaron los afectados se tramitaron de manera independiente ante el Tribunal Administrativo de Sucre y se dictaron las siguientes decisiones:

3.1. Expediente 68240

3.1.1. El 30 de septiembre de 20163, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda, únicamente frente a la privación de la libertad de Delcy de Jesús Yepez Navarro, porque fue absuelta por “inexistencia de prueba”, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Por otra parte, negó las pretensiones de la demanda frente a los demás procesados, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, pues estimó que no fue la entidad que capturó a los procesados.

3.1.2. El 27 de octubre de 20164 y el 3 de noviembre de 20165, la Fiscalía General de

Armada Nacional, pues estimó que no fue la entidad que capturó a los procesados.

3.1.2. El 27 de octubre de 20164 y el 3 de noviembre de 20165, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, respectivamente.

3 Fls. 250 a 268, C. 2. 4 Fls. 272 a 282, C. P. 5 Fls. 298 a 306, C. P.Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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3.1.3. El 25 de abril de 2017, se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Sucre6 en la que la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación conciliaron la condena impuesta a la entidad por la privación de la libertad de Delcy de Jesús Yepez Navarro7. El apoderado de la parte demandante mantuvo el recurso de apelación con respecto a los demás grupos familiares.

3.1.4. Mediante auto del 28 de abril de 2017 8, el Tribunal Administrativo de Sucre aprobó la conciliación celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y la señora Delcy de Jesús Pérez Navarro . Adicionalmente concedió el recurso de apelació n frente a los otros demandantes . Posteriormente, esta Corporación, en providencia del 20 de febrero de 2019, admitió dicho recurso9.

3.1.5. El 21 de junio de 2019 10, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, ingresando el proceso al

3.1.5. El 21 de junio de 2019 10, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, ingresando el proceso al Despacho para proferir sentencia el 18 de julio de 201911.

3.2. Expediente 65340

3.2.1. E l 20 de agosto de 2019 12, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pleito pendiente respecto de la totalidad de los demandantes, toda vez que los mismos fungieron como parte en el proceso de reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-201102063-00, por los mismos hechos que fundamentan las pretensiones reclamadas.

3.2.2. Inconforme con la anterior decisión , el 11 de septiembre de 2019 la parte actora formuló recurso de apelación 13, que fue concedido el 15 de octubre de

201914. En el mencionado recurso esgrimió que, en aplicación del régimen objetivo

6 Fls. 331 a 332, C. P. 7 Fls. 250 a 268, C. P. 8 Fls. 336 a 339, C. P.

9 Fl. 345, C. P.

10 Fl. 348, C. P. 11 Fl. 377, C. P. 12 Fls. 552 a 561, C.P. 13 Fls. 563 a 599, C.P. 14 Fl. 601, C. P.Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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14 Fl. 601, C. P.Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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de responsabilidad, debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que la privación de la libertad del señor Emilson del Cristo Contreras Pérez fue injusta, al ser absuelto por in dubio pro reo. Además, señaló que no se configuró la excepción de pleito pendiente, porque el asunto no versa sobre las mismas partes ni sobre el mismo asunto.

3.2.3. Posteriormente, esta Corporación, en providencia del 27 de marzo de 2020, admitió dicho recurso15 y por auto de 29 de enero de 2021 16, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, ingresando el proceso al Despacho para proferir sentencia el 12 de mayo de 202117.

3.2.4. Mediante auto del 7 de marzo de 2022, el consejero Guillermo Sánchez Luque ordenó remitir, de oficio, el expediente con radicación número 70001-23-31-0002011-02247-01 (65340) para que se estudie su posible acumulación con el expediente con radicación número 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840).

II. CONSIDERACIONES

1. De la acumulación de procesos

La figura de la acumulación de procesos se encuentra instituida en el ordenamiento procesal como un mecanismo que permite evitar soluciones contradictorias en casos análogos, al tiempo que simplifica el pr ocedimiento y reduce gastos

1. De la acumulación de procesos

La figura de la acumulación de procesos se encuentra instituida en el ordenamiento procesal como un mecanismo que permite evitar soluciones contradictorias en casos análogos, al tiempo que simplifica el pr ocedimiento y reduce gastos procesales. De esta manera, se preserva la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y se evita la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias18.

15 Índice 3, Samai. 16 Índice 8, Samai. 17 Índice 13, Samai. 18 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1174-00; auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1494-00, Sala Especial de Decisión N° 24, auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001 -03-15-000-2020-1473-00; Sala Especial de Decisión N° 5, auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001 -03-15-000-2020-1406-00; Sala Especial de Decisión N° 16, auto d e ponente de 3 de julio de 2020, radicación: 11001 -03-15-Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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En punto de la acumulación de procesos, el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prevé lo siguiente:

“Art. 145 - Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Códi go de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.”

Con relación a la acumulación, el artículo 157 Código de Procedimiento Civil (CPC)19, establece que podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, siempre que se encuentren en la misma instancia, en cualquiera de los siguientes casos 20: (i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumulars e en la misma demanda 21; (ii) el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas; (iii) existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda o; (iv) en los procesos de que trata el numeral anterior, cuando todos los

000-2020-01453-00; auto de ponente de 6 de julio de 2020, radicación: 11001 -03-15-000-202001707-00 y auto de ponente de 28 de octubre de 2020, radicación: 11001 -03-15-000-2020-0241700. 19 De igual forma el presente asunto debe tramitarse bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, dado que los recursos de apelación de las demandas fueron presentados antes del 2 de julio de 2012. 20 En relación con la concurrencia de las causales anterior mente señaladas, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “ (…) De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del móvil de acumulación a alguna de las causales, no a todas, es decir que estas causales no deben concurrir como presupuesto para la viabilidad de la acumulación, sino que la presencia de cualquiera de ellos, allana el camino a la acumulación, en tanto que, respecto de los requisitos señalados en la primera parte de la norma, resulta claro que deben cumplirse todos”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 31 de agosto de 2005, exp. 29.744. 21 Evento en el cual habrá que atender lo dispuesto en el artículo 82 del CPC que regula la institución procesal de la acumulación de pretensiones, en los siguientes términos: “Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”.Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

En los términos del artículo 158 de ese mismo Estatuto , “de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.”

En ese sentido, los procesos deberán acumularse a aquél en el que se haya

La antigüedad se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.”

En ese sentido, los procesos deberán acumularse a aquél en el que se haya producido primero la notificación del auto admisorio de la demanda.

2. Caso concreto

2.1. El Despacho advierte que en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 157 del CPC , ya que los procesos que aquí se analizan iniciaron en ejercicio de la acción de reparación directa y, en consecuencia, se rigen por un mismo procedimiento, esto es, el ordinario22. De igual forma, los expedientes se encuentran en la misma instancia procesal , puesto están en etapa de dictar sentencia de segunda instancia, tal y como consta en cada uno de los expedientes en cuestión, así:

Radicado interno Fecha de ingreso a Despacho para fallo 62840 18 de julio de 201923 65340 10 de septiembre de 202024

22 Artículo 206 del CCA. “Ámbito. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de lau dos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario . Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial” (se resalta).

23 Fl. 377, C. P.

procedimiento ordinario . Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial” (se resalta). 23 Fl. 377, C. P. 24 Folio 607, C. P.Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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Por otra parte, se observa que el presente asunto encuadra en la primera de las causales previstas en el artículo 157 del CPC, atendiendo a que l as pretensiones formuladas se habrían podido acumular en la misma demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del estatuto procesal civil, como pasará a explicarse.

En primer lugar, porque concurren cada uno de los presupuestos definidos en los ordinales 1o al 3o del primer inciso del referido artículo 82, puesto que:

(i) El Tribunal Administrativo de Sucre asumió la competencia, en primera instancia, de todas las pretensiones por el factor territorial 25, dado que el lugar donde se adoptaron y profirieron las decisiones judiciales a partir de las cuales se edifica la presunta privación injusta de la libertad de los procesados , se produ jo en los municipios de Sincelejo y Corozal26, jurisdicción del departamento de Sucre . De igual manera , en razón de la cuantía 27, pues en cada uno de los procesos bajo examen supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

25 Artículo 134-D del CCA. “Competencia por razón del territorio (adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998). La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguie ntes

25 Artículo 134-D del CCA. “Competencia por razón del territorio (adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998). La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguie ntes reglas:(…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas (…)”. 26 “En línea con el pronunciamiento jurisprudencial referido, la Sala estima que el competente para conocer de la demanda en estudio es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, según las pruebas obrantes en el expediente, fue en la ciudad de Bogotá D.C., donde se adoptaron y emitieron las decisiones judiciales adoptadas por l a Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se resolvió la situación jurídica de los señores Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza Giraldo, sindicados de la infracción a la Ley 30 proferida en el año de 1986 y en ese mismo Distrito Capital se dictó, posteriormente, resolución de acusación en contra de dichas personas. (…) En consecuencia, estima la Sala que la competencia para conocer de la demanda de reparación directa citada en la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que si bien en el expediente obra una certificación emitida por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué (fl. 58), según la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia de 8 de marzo de 2005, absolvió a los señores Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza Giraldo por el delito por el cual

Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia de 8 de marzo de 2005, absolvió a los señores Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza Giraldo por el delito por el cual se les acusó, lo cierto es que, según se acreditó, las decisiones primigenias a través de las cuales se privó de la libertad a dichas personas se profirieron por Despachos ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., esto es la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación – Despachos Cuarto y Sexto y, por tanto, resulta claro que la competencia, por factor territorial, para conocer de la demanda instaurada por los señores Seidel Morales y Ariza Giraldo y sus familiares, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de enero de 2009, radicado número: 11001-03-15-000-2008-01147-00(C). 27 Artículo 132 del CCA. “Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 199 8). Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”.Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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(ii) Las pretensiones no se excluyen entre sí, toda vez que las demandas reseñadas plantean como pretensión principal que se declare que las entidades accionadas,

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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(ii) Las pretensiones no se excluyen entre sí, toda vez que las demandas reseñadas plantean como pretensión principal que se declare que las entidades accionadas, en cada caso, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, por hechos idénticos, que fueron objeto de discusión en el proceso penal adelantado por el delito de rebelión en contra los señores Emilson del Cristo Contreras Pérez, Emilsa Isabel Medina Caré, Magdalena Rosa Hincapié Hawasly, Guillermo Enrique Lora Puche, Nalfido de Jesús Echavez Pérez, Juvenal de Jesús Mercado Vergara y Delcy de Jesús Yepez Navarro. Es más, es dable anotar que todos los procesados fueron absueltos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal en la misma fecha.

(iii) Como atrás se señaló, las pretensiones incluidas en las demandas se rigen por un mismo procedimiento, el ordinario.

En segundo lugar , se observa que en el proceso número 70001-23-31-000-201102063-01 (62840), son partes:

Demandante:

Emilsa Isabel Medina (víctima) Pedro José Pomares Medina (hijo) Ana Gabriela Pomares Medina (hija) Vanesa Isabel Pomares (hija) Leíder de Jesús Pomares Medina (hijo) Samuel David Pomares Medina (hijo) Pedro Pablo Pomares Martínez (compañero permanente) Manuel del Cristo Medina Care (hermano) Ismael José Medina Care (hermano) Emilio Segundo Medina Care (hermano)

Samuel David Pomares Medina (hijo) Pedro Pablo Pomares Martínez (compañero permanente) Manuel del Cristo Medina Care (hermano) Ismael José Medina Care (hermano) Emilio Segundo Medina Care (hermano) Andrés Manuel Medina Care (hermano) Lino Rafael Medina Care (hermano) Ana Karina Care Ricardo (hermana) Carmen Julia Medina Care (hermana) Lino Rafael Medina Care (hermano)Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

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Magdalena Rosa Hincapié Hawasly (víctima) Guillermo Enrique Lora Puche (compañero permanente y víctima) Ricardo Andrés Lora Hincapié (hijo) Stefany Yulieth Lora Hincapié (hija) Deyanira Hincapié Hawasly (hermana) Edison Lora Medrano (Padre de la víctima) Libia Liney Puche Fajardo (madre de la víctima) José Fernando Lora Puche (hermano) Álvaro Javier Lora Puche (hermano) Ana Isabel Lora Puche (hermana) Liliana Patricia Lora Puche (hermana) Gustavo Adolfo Lora Puche (hermano) Pedro Luis Serpa Puche (hermano) Emilson del Cristo Contreras Pérez (víctima) Rosa Amelia Pérez Lozano (madre) Félix Antonio Contreras Pérez (padre) Sandra Milena Contreras Pérez (hermana) Armando Miguel Estrada Pérez (hermano) Félix Isaac Contreras Pérez (hermano)

Rosa Amelia Pérez Lozano (madre) Félix Antonio Contreras Pérez (padre) Sandra Milena Contreras Pérez (hermana) Armando Miguel Estrada Pérez (hermano) Félix Isaac Contreras Pérez (hermano) Aracelys del Carmen Contreras Díaz (hermana) José Antonio Contreras Pérez (hermano) Nalfido de Jesús Echavez Donado (victima) Marcela Esther Echavez Causado (hija) Adriana Lucia Echavez Causado (hija) Luis David Echavez Causado (hijo) Karen Milena Echavez Causado (hija) Lorena Viviana Echavez Causado(hija) Rosiris Isabel Echavez Causado (hijo) Evinson Enrique Echavez Causado (hijo) Marlene Esther Causado Estrada (compañera permanente de la víctima) Edison Enrique Echavez Donado (hermano)Radicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

12

Norela Liliana Echavez Donado (hermana) Bertha Isabel Echavez Donado (hermana) Elis Manuel Echavez Donado (hermano) Iván José Echavez Donado (hermano) Margely María Echavez Donado (hermana) Yenis María Echavez Donado (hermana) Juvenal de Jesús Mercado Vergara (víctima) Yusleidis Tatiana Mercado Olmos (hija) Juvenal de Jesús Mercado Olmos (hijo) Candelaria Isabel Mercado Olmos (hija) Samira Rosa Mercado Olmos (hija) Beatriz Elena Mercado Torres (hija)

Yusleidis Tatiana Mercado Olmos (hija) Juvenal de Jesús Mercado Olmos (hijo) Candelaria Isabel Mercado Olmos (hija) Samira Rosa Mercado Olmos (hija) Beatriz Elena Mercado Torres (hija) Ena Margarita Mercado Olmos (hija) Karen Patricia Mercado Olmos (hija) Fátima del Carmen Mercado Torres (hija) Margarita Rosa Olmos Mercado (compañera permanente) Ena del Socorro Vergara Mercado (madre de la Víctima) Pedro Julio Enrique Mercado Martínez (padre de la víctima) Rocío Mercado Vergara (hermana) Julio José Mercado Vergara (hermano) Miriam Mercado Vergara (hermana) Sonia Mercado Vergara (hermana) Luis Guillermo Mercado Vergara (hermano) Delcy de Jesús Yépez Navarro (víctima) Roció Margarita Vásquez Yépez (hija) William Esteban Vásquez Yépez (hijo) Jaime Luis Vásquez Yépez (hijo) Bladimiro José Vásquez Yépez (hijo) Tito Rafael Vásquez Yépez (hijo) Manuel Ventura Vásquez Tovar (compañero permanente)

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Armada Nacional de ColombiaRadicado: 70001-23-31-000-2011-02063-01 (62840)

Demandante: Andrés Manuel Medina Caré y otros

13

Fiscalía General de la Nación

Por otro lado, en el proceso número 70001-23-31-000-2011-02247-01 (65340), son partes:

Demandante:

13

Fiscalía General de la Nación

Por otro lado, en el proceso número 70001-23-31-000-2011-02247-01 (65340), son partes:

Demandante:

Emilson del Cristo Contreras Pérez (víctima) Rosa Amelia Pérez Lozano (madre) Félix Antonio Contreras Pérez (padre) Sandra Milena Contreras Pérez (hermana) Armando Miguel Estrada Pérez (hermano) Félix Isaac Contreras Pérez (hermano) Aracelys del Carmen Contreras Díaz (hermana) José Antonio Contreras Pérez (hermano) Demand

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