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CE - 700012331000201102132011SENTENCIASENTENCIA20221110122553

Consejo de Estado

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Título
CE - 700012331000201102132011SENTENCIASENTENCIA20221110122553
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01 (52350)

Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado número: Demandante:

Demandado: Referencia: 70001-23-31-000-2011-02132-01 (52350) .Ena Luz Peña Torres y otros .la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la fi\!ación - Ministerio de Defesa Nacional, Policía

Nacional. Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Daño Antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA --------------------- La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las demandadas; Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Ena Luz Peña Torres fuf.! vinculada por ·orden de la Fiscalía 16 Secciona! de Sincelejo - Sucre a una • investigación penal por el delito de rebelión, siendo capturada por miembros d,fi la Policía Nacional para ser escuchada en indagatoria, posteriormente, al ser definida su situación jurídica, le fue impuesta medida de

Sincelejo - Sucre a una • investigación penal por el delito de rebelión, siendo capturada por miembros d,fi la Policía Nacional para ser escuchada en indagatoria, posteriormente, al ser definida su situación jurídica, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, y finalmente, al calificarse el mérito del sumario resultó acusada pQr dicho punible. Estando la actuación en fase de juicio, la procesada fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre a seis (6) años de prisión y multa en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV), no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en segunda instancia revocó la condena en su contra y la absolvió de toda responsabilidad penal.

De conformidad con lo s.: JCedido, la señora Peña Torres y sus familiares más allegados, indicaron en la demanda de reparación directa presentada que virtud de la pena impuesta y la privación de la libertad padecida, se les ocasionó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

11. ANTECEDENTES2.1 La demanda1

Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01 (52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Ena Luz Peña Torres, en calidad de víctima directa de la privación, y sus familiares cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación2, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuiciofi materiales y morales

directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación2, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuiciofi materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad padecida desde el 13 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2007. Como fundamento fáctico de sus pretensiones3, la ·parte actora afirmó que la señora Ena Luz Peña, fue vinculada a una investigadón penal por el delito de Rebelión por orden de la Fiscalía 16 Secciona! de Sincelejo-Sucre, y que con ocasión a ello, fue capturada con fines de ser escuchada en indagatorifi el 11 de septiembre de 2004. Luego, al definirse su situación jurídica le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y 9rialmente, al calificarse el mérito del sumario resultó acusada por dicho punible. ,1 Indicó además que, mediante sentencia proferida el 25 de octubre del año 2005 por el Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo-Sucre)ue declarada responsable de cometer el mentado tipo penal y por ello se le impuso condena de seis (6) años de prisión y el pago de multa equivalente a cien ;salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), no obstante, manifestó que posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sfigunda instancia, revocó la condena en su contra absolviéndola de toda responsabilidad. Por lo anterior, concluyó, que la procesada fue objeto,.de privación injusta de la libertad imputable a las demandadas, pues la detención fue injusta, viéndose

condena en su contra absolviéndola de toda responsabilidad. Por lo anterior, concluyó, que la procesada fue objeto,.de privación injusta de la libertad imputable a las demandadas, pues la detención fue injusta, viéndose obligada a padecer las vicisitudes propias de un proces·o que tardó varios años en resolverse ocasionándole pérdidas económicas y padecimiento moral. 2.2 Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por medio de auto del 5 de octubre de 2011[41, surtiéndose para los efectos legales la debida noti!icación y el respectico traslado del escrito petitorio[51. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda6 con oposIcIon a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Al p,i.mto, sostuvo no existe responsabilidad patrimonial de su parte toda vez que. la causa petendi denota ausencia total de relación causal entre la ocurrencia del hecho generador y el actuar de la Rama Judicial, por lo que solicitó la declaración de las excepciones intituladas: i) inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Primero t 1 Escrito de folios 1 a 7 C.1. 2 Folios 1 a 230, c.1. y 231 a 250, c.2. Tribunal 3 Folios 2 a 3, c.1. Tribunal. En el capítulo de pretensiones la parte accionante reclaman en síntesis a título de indemnización por perjuicios morales el valor estimado en mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMMLV) para todos los demandantes. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor de diez millones de pes.os m/cte ($10.000.000) y en la

mensuales legales vigentes (1000 SMMLV) para todos los demandantes. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor de diez millones de pes.os m/cte ($10.000.000) y en la modalidad de lucro cesante el valor de diez millones de pesos m/cte.($10.000.000). 4 Folio 264, c.2. Tribunal 5 Folios 267 a 269, c.2. Tribunal ,' 6 Folios 271 a 286, c.2. Tribunal 2 -·Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01 (52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre y ii) Falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la f=iscalía General de la Nación, iii) Culpa de un tercero iv) Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandad, y v) La innomiriada o genérica. Adicionalmente, luego de indicar que la actuación penal se siguió con base en las reglas procedimentales definidas en la Ley 600 de 2000, destacó que siguiendo el derrotero adjetivo allí contenido, fue la Fiscalía General de la Nación quien en ejercicio de sus funciones, llevó a cabo la instrucción de las diligencias, y en consecuencia, vinculó, resolvió situación jurídica, cerró la investigación y calificó el sumario por lo que la priyación de la libertad de que fue objeto la demandante, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación.

sumario por lo que la priyación de la libertad de que fue objeto la demandante, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término del traslado7, con oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Como fundamentos de defensa argumentó que la actuación se ajustó a la normatividad vigente y que su inicio derivó de la denuncia presentada en contra la actora por el delito de Rebelión por Hisvaldo Pérez Pérez, al haberla señalado como miliciana del frente 35 de las FARC, así como las sindicaciones en el mismo sentido hechas ¡:ior Reinen Rafael Ruiz Pérez. Respecto de la privación de la libertad, manifestó que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores conforme a lo dispuesto en la norma vigente, por lo que al no haber incurrido en un procedimiento ilegal la sindicada tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia, por lo que el daño alegado no tiene el carácter antijurídico deprecado. Sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad debe ser entendida como una medida que en el momento procesal en que fue impuesta, estaba soportada por indicios suficientes que comprometían la responsabilidad de la aquí accionante como miliciana, y por ende debía ser decretada, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Finalmente pfiopuso como excepciones las genéricas. En el entretanto -8 de marzo de 2012la Nación - Ministerio de Defensadecretada, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Finalmente pfiopuso como excepciones las genéricas. En el entretanto -8 de marzo de 2012la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, preser1tó incidente de nulidad8, argumentando que no se le garantizó el debido proceso en tanto que le fue imposible contestar la demanda pues afirmó que la notificación del auto admisorio se realizó incorrectamente. El Tribunal, a través de auto del 9 de abril de 20139, negó dicha petición al considerar que aun cuando en la fijación en lista se omitió incluir o relacionar el nombre Policía Nacional, efectivamente a dicha entidad le fue notificado el auto admisorio de la demanda10, razón por la que concluyó que no se vulneró el debido proceso, pues en gracia de discusión contó con el plazo indicado en la norma adjetiva para elaborar y presentar su cC;ntestación. 7 Folios 290 a 303, c.2. Tribunéll. 8 Folio 1 a 15, c. Incidente Nulidad 9 Folio 28 a 31, c. Incidente Nulidad 1° Folio Folio 269, c.2. Tribunal_. 3Radicado: 70001 >23-31-000-2011-02132-01 (52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Surtido el traslado de la demanda, mediante auto del 29 de febrero de 201211 se decretaron pruebas12 , y posteriormente, una vez conclÚ.ida dicha etapa13, a través de auto del 1 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes con el fin que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que .r,indiera informe [141.

de auto del 1 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes con el fin que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que .r,indiera informe [141. La parte actora15, Fiscalía General de la Nación16 y la Rama Judicial17 arribaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales; por su parte la Policía Nacional 18 indicó que su participación en la actuación no exhibió elemento constitutivo de falla en el servicio, bien fuera por accióp u omisión, y que por el contrario, su quehacer estuvo inmerso en los parámetros que exigen el cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial competente, que para este caso sería la Fiscalía General de la Nación, en.te que dictó la orden de captura contra Ena Luz Peña Torres, motivo por el cual,' coligió que los hechos de la demanda no fueron suficientes para enrostrar respon$abilidad al ente castrense por la causación de daños antijurídicos, por lo que sd_li_citó la denegación de las súplicas. El Ministerio Público, no solicitó traslado especial en esta oportunidad procesal. ••• 2.3. Sentencia recurrida19 El Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de providencia del 27 de junio de 20141201, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y seguidamente declaró administrativa, patrimonial y solidariamer:,te responsables a las demandadas NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA N.ACIÓN y RAMA JUDICIAL por el daño antijurídico causado a los demandados como consecuencia de la

declaró administrativa, patrimonial y solidariamer:,te responsables a las demandadas NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA N.ACIÓN y RAMA JUDICIAL por el daño antijurídico causado a los demandados como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por Ena Luz Perja Torres, condenándolas al pago de perjuicios21 . 11 Folios 314 a 315, c.2. Tribunal. 12 Decretó, como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y la contestación y por otro lado para la parte demandante: A.) Testimoniales: negó la práctica de prueba testimonial solicitada por considerar que la solicitud no reunía los requisitos previstos en el inciso primero del Art. 219 del C.P.C., referente a la conducencia, pertinencia de la prueba solicitada. 8) Prueba pericial: consideró innecesaria la prueba pericial para determinar el monto de la indemnización por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, por cuanto -indicó­ existen fórmulas aritméticas utilizadas por el Consejo de Estado con las que se puede obtener lo solicitado. C) INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artíyulo 244 del C.P.C. desestimó la práctica de la inspección judicial sobre el expediente radicado No. 2005-00100-00, tendiente a verificar que los documentos aportados por la parte demandante, pues lo consideró innecesario ya que los documentos que fueron aportados con la demanda son copia auténtica. Finalmente indicó que las demandadas no solicitaron pruebas y reconoció person,ería a los apoderados de las

que los documentos que fueron aportados con la demanda son copia auténtica. Finalmente indicó que las demandadas no solicitaron pruebas y reconoció person,ería a los apoderados de las demandadas Nación - Rama Judicial y NaciónFiscalía General de· la Nación. 13 Folio 316 y 317, c.2 . Tribunal. 14 Folio 317, c.2. Tribunal. 15 Folios 319 a 346, c.2. Tribunal. 16 Folios 347 a 362 y 386 a 400, c.2. Tribunal. .( .{ 17 Folios 379 a 385, c.2. Tribunal. 18 Folios 363 a 378, c.2. Tribunal. 19 Folios 402 a 422 c. apelación. 2° Folios 402 a 422, c.1. ; .• :: , ., fi 21 "PRIMERO: DECLARESE no probadas fas excepciones propuestas por fa Nación-Rama Judicial, conforme a fo expuesto en fa parle motiva de esta provídenpia.

SEGUNDO: DECLARESE probada fa excepción de falta de legitim_ación de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional. ·fi.

TERCERO: DECLARESE solidariamente responsables administrativa y patrimoniafmente a fa Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjÜficios causados a fa parle actora con ocasión de fa privación injusta de la libertad de que fue objeto la:señora Ena Luz Peña Torres.

4Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01 (52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Para arribar a la mentada decisión, el Tribunal, bajo la égida del reg1men de responsabilidad objetiva, ,consideró que el solo hecho de haberse proferido

Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Para arribar a la mentada decisión, el Tribunal, bajo la égida del reg1men de responsabilidad objetiva, ,consideró que el solo hecho de haberse proferido sentencia absolutoria en· favor de Ena Luz Peña Torres daba mérito para considerar que el daño padecido era antijurídico.

En ese sentido concluyó· que no cabía duda respecto del daño ocasionado y su imputabilidad a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues en la sentencia absolutoria se· consideró que no existían medios de convicción suficientes que permitierar:, señalar que la señora Peña Torres era colaboradora o militante de las milicias de las FARC, y por ende, tampoco existían razones para endilgarle el delito de rebelión, ni imponerle medida de aseguramiento, y mucho menos, para proferir sentencia condenatoria. Finalmente, el Tribunal indicó que las demandadas no demostraron la configuración de eximente de responsabilidad alguno, y en razón a ello, concluyó que existió relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el daño que se le produjera a la señora Peña Torres, por lo que encontró acreditados los presupuestos para declarar responsabilidad a cargo de las demandadas.

CUARTO: Como consecuenchl de lo anterior CONDENASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Ena Luz Peña Torres

(víctima) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para María Alejandra Florez Peña (hija)

dinero: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Ena Luz Peña Torres (víctima) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para María Alejandra Florez Peña (hija) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Pedro Luis Flórez Peña (hijo) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora María Leonor Torres Guerra (madre) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Carmen Rosa Peña Torres (hermana) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Fermina María Peña Torres (hermana) Cincuenta (50) salarios mínimo.s legales mensuales vigentes, para Diomedes Antonio Peña Torres (hermano) QUINTO: CONDENAR a la Na.ción-Fisca/ía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a favor de la señora Ena Luz Peña Torres por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinte millones novecientos ochenta y siete mil doscientos tres pesos con cincuenta y dos centavos ($20. 897.203,52).

SEXTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial darán cumplimiento a Jo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta si la presente sentencia no fuere apelada.

NOVENO: Téngase a la Doctora María Consuelo Pedraza Rodríguez, Abogada titulada e inscrita

OCTAVO: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta si la presente sentencia no fuere apelada.

NOVENO: Téngase a la Doctora María Consuelo Pedraza Rodríguez, Abogada titulada e inscrita con Tarjeta Profesional No. 161.966 del C.S. de la J., e identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.616.850 de Fusagasugá, como apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los términos y extensiones del poder conferido.

DECIMO: Téngase al Doctor O,swaldo lván Guerra Jiménez, Abogado titulado e inscrita con Tarjeta Profesional No. 151.686 del C.S. de la J., e identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 78. 7 49. 170 de Montería, como apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos y extr:nsiones del poder conferido.

DECIMO PRIMERO: Téngase al Doctor Marco José Arrieta Pérez, Abogado titulado e inscrita con Tarjeta Profesional No. 166795 del C.S. de la J., e identificado con la Cédula de Ciudadanfa No. 92. 538. 442 de Sincelejo, como apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial, en los términos y extensiones del poder conferidc1, DECIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia ARCH{VESE el expediente.

Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día 27 de junio de 2014, según Acta No. 076". 5Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01 (52350)

la Sala en sesión del día 27 de junio de 2014, según Acta No. 076". 5Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01 (52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros 2.4. Recursos de apelación22 2.4.1. La Rama Judicial23, se opuso a todas las tjeclaraciones y condenas detalladas en la sentencia de primera instancia. C'omo razones de disenso inicialmente reiteró que no le asiste responsabilidad' extracontractual, pues de conformidad con la norma procesal vigente para la época de los hechos (L.600/2000), la Fiscalía General de la Nación era ,':el órgano que detentaba facultades jurisdiccionales para decidir sobre las restricciones a las libertades individuales, significando con ello que en tales menesteres no intervenían los jueces de la República, adicionalmente indicó que en el curso del proceso punible, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dictó las providencias de su competencia con base en la prueba debidamente recaudada, y que cada decisión allí librada, se ajustó a los parámetros definidos en las'. normas constitucionales y legales que rigen la materia. Siguiendo tal línea descriptiva, señaló que la cadena proferida por el Juez de Conocimiento estuvo precedida de la libre valoración :del acervo probatorio y la aplicación de los criterios de la sana crítica sobre cada medio de convicción, y que muy a pesar de la sentencia condenatoria, la providencia absolutoria evitó la consumación del daño alegado en la demanda toda vez que fue el instrumento jurídico que evitó que la decisión de primer grado obtuviera firmeza. '

muy a pesar de la sentencia condenatoria, la providencia absolutoria evitó la consumación del daño alegado en la demanda toda vez que fue el instrumento jurídico que evitó que la decisión de primer grado obtuviera firmeza. ' En los anteriores términos, iteró que en el caso concreto no le asiste responsabilidad, pues todas las actuaciones judiciales desplegadas por los togados a cargo del proceso penal se ajustaron a derecho y respetaron los derechos fundamentales de la hoy demandante, y que en todo caso, el inicio de la actuación punible se dio por la denuncia y declaraciones rendidas por terceros, aspectos que no puede demeritar el tallador contencioso, por lo que solicitó la revocación de la sentencia y la negativa de las pretensio'nes de la demanda. 2.4.2. En la misma oportunidad, la Fiscalía General de la Nación24, insistió que no le asiste responsabilidad pues la medida de aseguramiento proferida estuvo fundamentada en serios elementos materiales probatorios allegados a la investigación penal y su actuación se ajustó a los presupuestos legales y constitucionales que le sirven de derrotero en estos asuntos. 2.4.3. A su turno la accionante25 también impugnó el fallo de primera instancia, solicitando inicialmente que se confirmara el sentido de la decisión, no obstante deprecó lo siguiente: "2) Para que se CONFIRME y se adicione, se aumente y/o modifique parcialmente de acuerdo a los siguientes i argumentos legales jurisprudencia/es y doctrinales El numeral CUARTO, de la sentencia proferida el día Veinte y Siete de (27) de Junio de dos mil catorce (2014),

parcialmente de acuerdo a los siguientes i argumentos legales jurisprudencia/es y doctrinales El numeral CUARTO, de la sentencia proferida el día Veinte y Siete de (27) de Junio de dos mil catorce (2014), con relación a incluir a su hija ANGI PAOLA FLORES PEÑA y los demás familiares de fa víctima y en especial a las señor_as MARTHA f SABEL PEÑA TORRES, ELIZABETH PEÑA TORRES, LA ANTONIO PEÑA 22 La parte actora, y las demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) interpusieron recursos de alzada tal como obra en auto de 15 de agosto de 2014 visto a folio 482 C. Apelación. 23 Folios 424 a 427, c. 1. 24 Folios 428 a 450 y 469 a 480, c. 1. 25 Folios 451 a 467, c. 1. 6Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01 (52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros TORRES y demás, por los derechos fundamentales de JOVEN YERLIS CRISTINA TORRES.G UERRA quien se encuentra demostrado con los registros Civiles y • ptros documentos expedido por las autoridades correspondientes, esta impugnación se encamina fundamentalmente a que se ADICIONES Y/O AUMENTEN LOS QUANTUM DE LOS DAÑOS MORALES a 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes a la señora CARMEN ROSA PEÑA TORRES, FERMINA MARÍA PEÑA TORRES y al señor DIOMEDE"S igualdad, equidad y proporcionalidad, por la aflicción y sufrimiento que sufrió toda la familia de la señora ENA LUZ

CARMEN ROSA PEÑA TORRES, FERMINA MARÍA PEÑA TORRES y al señor DIOMEDE"S igualdad, equidad y proporcionalidad, por la aflicción y sufrimiento que sufrió toda la familia de la señora ENA LUZ PEÑA TORRES, por,. el tiempo físico que estuvo recluida, detenida, con el calificativo de ser, una mujer condenada en primera instancia por el delito de rebelión, . tildada de terrorista, guerrillera, miliciana, de pertenecer a un grupo al margen de la ley, esta reclusión y privación injusta de la libertad de la víctima señora ENA LUZ PEÑA TORRES se cumplió en la CARCEL LA VEGA de Sincelejo desde el día 13 de Septiembre del año 2004 hasta el día 13 de Abril del año 2007, tiempo recluida 29 meses físicos en prisión[.] 3) "SE REVOQUE. Y/O MODIFIQUE el numeral SEPTIMO de la sentencia condenatoria objeto del recurso de alzada para que se CONDENE EN COS.TAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA si la sentencia fuera impugnada por las entidades demandadas". 2.5. Trámite procesal re!.evante en segunda instancia Esta Corporación, por medio de auto del 5 de noviembr e de 2014[ 26l, admitió los recursos interpues tos p9r la parte demand ante y las demandadas Fiscalía General de la Nación yRama Judicial; el 3 de dic iembre de 2014 [271 corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión y al Min isterio Público para que rindier a concepto de fondo, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación 28, mie ntras que la demandante, Rama Judic ial

Público para que rindier a concepto de fondo, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación 28, mie ntras que la demandante, Rama Judic ial y el Min isterio Público guar daron silencio 29. En sus alegaciones de $egunda instancia 30, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumen tos e):(:puestos en el recurso de alzada. La parte dema ndante, la Rama Judicial y el Mi ni'sterio Público guardaron silencio 31 . Una vez más, la Policía Nacional presentó incidente de nuli dad32, median te el cual pretendió dejar sin efectos el auto del 3 de diciembr e de 2014 al considerar que no le fue notificado en debida forma, no obstante, una vez surtido el traslado del incidente a los sujetos procesales, con proveído del 28 de octubre de 201533 se despachó desfavorablemente la solicitud por cuanto no se acreditaron los requisitos para su procedencia al dejar de expresarse con precisión la causal invocad a. 26 Folios 487 a 488, c.1 . 27 Folio 490, c.1 . 28 Folios 491 a 499, c. 1. 29 Folio 500, c.1 . 3° Folios 491 a 499, c. 1. 31 Folio 500, c. 1. 32 Escrito radicado el 25 de mayo de 2015 de Folios 502 a 51 O, c.1 . 33 Folios 523 a 528, c. 1. 7Radicado: 7000.1-23-31-000-2011-02132-01 (52350)

Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros

111. PROBLEMAS JURÍDICOS . 1 . fi l \

7Radicado: 7000.1-23-31-000-2011-02132-01 (52350)

Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros

111. PROBLEMAS JURÍDICOS . 1 . fi l \ En atención a los presupuestos de la responsabilidad pfitrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del Artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan contra la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta a los siguiente'.s problemas jurídicos: 3. 1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico, a cargo de la },iscalía General de Nación y la Rama Judicial, la· privación de la libertad padecida: por Ena Luz Peña Torres con ocasión al trámite del proceso penal seguido en su contra en el que se decretó 1 medida de detención preventiva y se dictó sentencia· condenatoria de primera instancia como responsable del delito de Rebelión, n,o obstante lo anterior, la actuación concluyó con la absolución de la procesada? - • • ... 3.2. En · caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, esta Subsección procederá a determinar si ¿Los perjuicios reconocidos en primera instancia a la parte accionante, cumplen los presupuestos de indemnización conforme a la jurisprudencia actual?

IV HECHOS PROBADOS RELEV iNTES Procede esta Colegiatura, a relacionar las pruebas que obran en el expediente ¡ contrastándolas con los supuestos facticos que dieron li.!gar a las pretensiones de declaración de responsabilidad, tanto como con la conte.stación que recibieron del extremo pasivo del proceso34. :. fi 4.1. Para acreditar el daño que el demandante hizo consistir en la privación de la

declaración de responsabilidad, tanto como con la conte.stación que recibieron del extremo pasivo del proceso34. :. fi 4.1. Para acreditar el daño que el demandante hizo consistir en la privación de la libertad de la que Ena Luz Peña Torres fue objeto, Obran en el expediente los siguientes medios de convicción: ,, 4. 1.1. Informe de misión de trabajo 042/GARMI SIJIN dfiI veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004)35, suscrito por el Jefe del Grupo Antiterrorismo Sijin Desuc, del cual se trae a colación lo siguiente: fi: "(. . .) OBJETO DE LA MISIÓN. Lograr la plena identificación e individualización dl los ciudadanos [. . .] relacionados en la denuncia penal instaurada por :fi1 señor HISVALDO PÉREZ PÉREZ, por el delito de REBELIÓN. : -' .. DILIGENCIAS ADELANTADAS 34 Es criterio de esta Sala, que en el proceso contencioso administr¡tivo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla en su propia naturaleza sin la exigencia de formalidades adicionales. Los:medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de los ó'rganos demandados, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación y la Rama Judicial hizo lo propio con el juzgamiento. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fientencia del 20 de febrero de

juzgamiento. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fiente

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