CE - 700012331000201102146011SENTENCIA20220726102056
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 700012331000201102146011SENTENCIA20220726102056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: WILLIAM JOSÉ BARRERO PAZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 7 de agosto de 2004, ante la Unidad de Policía Judicial de Sincelejo, el señor Hisvaldo Rafael Pérez presentó denuncia en contra del señor William José Barreto Pazo por el delito de rebelión. Este fue capturado el 27 de agosto de 2004, por la Policía Judicial de Sucre. El día 30 siguiente, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante
Pazo por el delito de rebelión. Este fue capturado el 27 de agosto de 2004, por la Policía Judicial de Sucre. El día 30 siguiente, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, Sucre le recibió indagatoria y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiv a, sin beneficio de libertad provisional, que permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, lo absolvió.2
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2011 (fol. 1 -7, c. ppal.), los señores William José Barreto Pazo (víctima), Divier José Barreto Torres (hijo), Yulissa Esther Barreto Torres (hijo), Luz Mary Torres Pérez ( compañera permanente), Ángela Pazo Salazar (madre), Yesenia Paola Barreto Alquerque (hija), Emanuela David Pérez Barreto (hijo), Jonar Jair Barreto Alquerque (hijo), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de
patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 13 de julio de 2007, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó su libertad.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas:
Primera. Se declare administrativamente responsable a La Nación colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y La Policía Nacional de los daños, perjuicios materiales y morales causados al señor WILLIAM JOSE BARRETO PAZO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad DIVIER JOS É BARRETO TORRES y YULISSA ESTHER BARRETO TORRES, de su compañera permanente la señora L UZ MARY TORRES PEREZ, obrando en su propio nombre y representación, de su señora madre ÁNGELA PAZO SALAZAR, obrando en su propio nombre y en representación, de su hija y nieto YESENIA PAOLA BARRETO ALQUERQUE, obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo EMANUEL DAVID PÉREZ BARRETO, de su hijo JONAR JAIR BARRETO ALQUERQUE, por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de la investig ación penal que se inició con la denuncia N°1018 presentada ante la Unidad de Policía Judicial del CTI de Sincelejo, calendada
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de la investig ación penal que se inició con la denuncia N°1018 presentada ante la Unidad de Policía Judicial del CTI de Sincelejo, calendada el día 7 de Agosto del año 2004, a las 9:00 A.M, suscrita por el señor HISVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, presentada en contra de WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO y otros, por el presunto delito de rebelión y otros, profiriendo resolución de acusación en su contra por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre profirió sentencia condenatoria de primera instancia fechada el 25 de octubre del año 2005, dentro del proceso radicado No. 2005 -00100-00, a 6 años de prisión por el delito de rebelión en el radicado 2005 -00100-00 y mediante sentencia de segunda instancia fechada el 30 de junio del año 2009, por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revoca la sentencia condenatoria y le profiere sentencia absolutoria por el delito de rebelión, la cual se encuentra ejecutoriada el día 31 de julio del año 2009.3
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana -Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, como reparación del daño
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana -Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los per juicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CUARENTA Y UNO (1.041) Salarios Mínimos Legales Mensuales a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica:
A pagar a título de perjuicios materiales:
1. A WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad DIVIER JOS É BARRETO TORRES y YULISSA ESTHER BARRETO TORRES, de cónyuge y compañera permanente la señora LUZ MARY TORRES P ÉREZ, obrando en su propio nombre y representación, de su señora madre ÁNGELA PAZO SALAZAR, obrando en su propio nombre y en representación, de su hija y nieto YESENIA PAOLA BARRETO ALQUERQUE, obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo EMANUEL DAVID PEREZ BARRETO, de su hijo JONAR JAIR BARRETO ALQUERQUE, todos obrando en nombres propios.
A. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ( $10.000.000) por concepto de los salarios dejados de devengar como campesino y trabajador del campo, ya que no pudo seguir trabajando en sus oficio en su parcela, perdiendo
A. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ( $10.000.000) por concepto de los salarios dejados de devengar como campesino y trabajador del campo, ya que no pudo seguir trabajando en sus oficio en su parcela, perdiendo las cosechas teniendo que vender sus bienes muebles, para pagar pasajes, alimentación y gastos de su familiares al trasladarse desde el lugar de sus residencias en el municipio de Colosó -Sucre hasta la ciudad Sincelejo - Sucre de en el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional "La Vega" de Sincelejo -Sucre y la alimentación, estudios, medicinas y el sostenimiento de su familia a los nietos a los que le debe alimentos por ley.
B. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por la defensa jurídica y técnica, indagatoria, apelaciones, audiencias preparatorias y públicas que fueron cancelados a los abogados, por concepto de la defensa de
WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO (...).
C. A pagar a título de daños morales:
2. A WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad DIVIER JOS É BARRETO TORRES y YULISSA ESTHER BARRETO TORRES, de su compañera permanente la señora LUZ MARY TORRES P ÉREZ. obrando en su propio nombre y representación, de su señora madre ANGELA PAZO SALAZAR, obrando en su propio nombre y en representación, de su hija YESENIA PAOLA BARRETO ALQUERQUE, obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo EMANUEL DAVID PEREZ BARRETO, de su hijo JONAR JAIR
obrando en su propio nombre y en representación, de su hija YESENIA PAOLA BARRETO ALQUERQUE, obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo EMANUEL DAVID PEREZ BARRETO, de su hijo JONAR JAIR BARRETO ALQUERQUE, todos obrando en nombres propios, los estimo en (1.000) Mil Salarios Mínimos legales Mensuales Vi gentes a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($496.900.00) equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/L, ($496.900.000.00) a mis poderdantes quienes sufrieron traumas psicológicos y fueron afectados por la forma violenta de los operativos como de las entidades del Estado para la captura del ciudadano, dirigente político y trabajador del campo WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO y otros.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:4
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
La Fiscalía General de la Nación -Seccional 16 de Sincelejo Sucre - abrió investigación penal contra el señor William José Barreto Pazo, lo escuchó en indagatoria, definió su situación jurídica y profirió en su contra resolución de acusación, por el delito de rebelión.
El 25 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre
indagatoria, definió su situación jurídica y profirió en su contra resolución de acusación, por el delito de rebelión.
El 25 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre profirió sentencia condenatoria contra el señor Barreto Pazo y otros. Decisión que fue apelada por los condenados.
El 30 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, revocó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, lo absolvió.
El señor William José Barrero Pazo estuvo privado de la libertad por 6 años, en la cárcel de La Vega, Sincelejo y estuvo acusado injustamente de cometer uno de los delitos con mayor repudio en la sociedad, con lo cual se le ocasionó a él y a su familia un daño que no estaban en la obligación de soportar.
2. El trámite de primera instancia
El 20 de octubre de 2011 (fol. 276, c.2), el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, la cual fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fol. 279-281, c. ppal.).
El Ministerio de Defensa -Policía Nacional - contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, y se opuso a las pretensiones. Afirmó que había actuado conforme a la ley; que si bien la retención del señor Barreto Pazo se fundamentó en un inf orme que presentó la policía judicial, fue la Fiscalía General
respectiva oportunidad procesal, y se opuso a las pretensiones. Afirmó que había actuado conforme a la ley; que si bien la retención del señor Barreto Pazo se fundamentó en un inf orme que presentó la policía judicial, fue la Fiscalía General de la Nación la que le dio el respectivo valor probatorio, y que el daño era imputable a un tercero y a la víctima por lo que no se podía atribuir responsabilidad al Estado (fol. 282-287, c. 2).
Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro de lo no debido, iii) falta de causalidad entre la administración y el daño.5
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
La Rama Judicial afirmó que la investigación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la Fiscalía tenía asignada la función de imponer las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces penales, y que no se le podía atribuir responsabilidad patrimonial porque el juez actuó respetando todas las garantías procesales (fol. 300-314, c.2).
Formuló las excepciones de i) inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, ii) falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, iii) culpa de un tercero, iv) falta de relación causal entre los hechos de la demanda y el demandado y,, v) la innominada o genérica.
General de la Nación y la Rama Judicial, iii) culpa de un tercero, iv) falta de relación causal entre los hechos de la demanda y el demandado y,, v) la innominada o genérica.
La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó de conformidad con la Co nstitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor William José Barreto Pazo no podía catalogarse como injusta, porque se contaba con dos indicios graves de responsabilidad. Así mismo, sostuvo que el daño cuya reparación se reclama era imputable al hecho de terceros y a la culpa exclusiva de la víctima (fol. 318-327, c.2).
Además, se opuso a la indemnización de los perjuicios solic itados en el escrito de demanda, porque, en relación con los morales, se excedía lo señalado en la sentencia de unificación de esta Corporación, y en cuanto a los perjuicios materiales no se había allegado prueba.
Mediante auto de 9 de noviembre de 2012 (fol. 365, c. 2), se abrió el proceso a pruebas, y el 10 de abril de 2019 (fol. 456, c. 3), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Afirmó que si bien el Tribunal Superior de Sincelejo decidió absolver a los procesados, dicha decisión no deslegitima el actuar
La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Afirmó que si bien el Tribunal Superior de Sincelejo decidió absolver a los procesados, dicha decisión no deslegitima el actuar de la Fisca lía, pues al proferir la medida de aseguramiento y resolución de acusación no era necesario que existieran pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del aquí demandante. Insistió en que la cuantificación de los6
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
perjuicios por daño moral era exagerada y pidió que, en caso de ser condenada, no lo fuera bajo el régimen de falla en el servicio (fol. 458-466, c.3).
Por su parte, el Ministerio de Defensa -Policía Nacionalinsistió en que actuó en cumplimiento de sus funciones y previa orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación - autoridad competente, según la Ley 600 de 2000 (fol. 467471, c. 3).
El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019 (fol. 489 -500, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, decidió:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de Cobro de lo No Debido propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por lo dicho
Administrativo de Sucre, Sala Escritural, decidió:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de Cobro de lo No Debido propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue ob jeto el señor William
José Barreto Lazo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a favor de los actores las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a favor de los actores las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:
Perjuicio Material:
La suma de Treinta y Un Millones Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta, Nueve pesos con Cuarenta y Tres Centavos ($31.085.358,43), para el señor William José Barreto Pazo.
Perjuicio Moral:
Nombre Parentesco En SMLMV
1. William José Barreto Pazo Víctima 100
2. Angela Pazo Salazar Madre 100
3. Yulissa Esther Barreto Torres Hija 100
4. Divier José Barreto Torres Hijo 100
5. Yesenia Paola Barreto Alquerque Hija 100
6. Jonar Jair Barreto Alquerque Hijo 100
CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.7
4. Divier José Barreto Torres Hijo 100
5. Yesenia Paola Barreto Alquerque Hija 100
6. Jonar Jair Barreto Alquerque Hijo 100
CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.7
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas.
El Tribunal a quo consideró que estaba acreditada en el plenario la existencia del daño, el cual era imputable a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la primera, por haber proferido la medida restrictiva de la libertad, y la segunda, por haber prolongado la misma con la sentencia condenatoria proferida el 25 de octubre de 2005. Además, concluyó que la restricción de la libertad del señor William José Barreto Pazo no fue determinada por su conducta.
4. Recursos de apelación
De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Afirmó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley y no po día tildarse de injusta, porque se reunían los indicios serios de responsabilidad.
lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Afirmó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley y no po día tildarse de injusta, porque se reunían los indicios serios de responsabilidad.
Insistió en que para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, según la legislación vigente para la época de los hechos, no era exigible que existiera certeza sobre la responsabilidad, dado que la prueba en ese grado solo era necesaria para dictar sentencia condenatoria (fol. 504-519, c. ppal.).
La Rama Judicial en su escrito, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exo nerara de responsabilidad. Sostuvo que la privación de la libertad que padeció el señor Barreto Pazo fue causada por el hecho determinante y exclusivo de un tercero, esto es, el señor Hisvaldo Pérez Pérez (fol. 523-524, c. ppal.).
5. Trámite en segunda instancia
El 6 de marzo de 2020 (fol. 540, c. ppal.), fueron admitidos por esta Corporación los recursos de apelación. El 1º de septiembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rind iera concepto (fol. 542, c. ppal.).8
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
En esta oportunidad, la Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
En esta oportunidad, la Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Adujo que no se le podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del demandante, porque el juez actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetó siempre sus garantías procesales, y la medida impuesta fue por el hecho de un tercero (fol. 545-546, c. ppal.).
La Fiscalía General de la Nación insistió en que al momento de imponer la medida de aseguramiento, s e contaba con los indicios necesarios, como lo fueron la denuncia, el reconocimiento en filas y las declaraciones bajo juramento. También reiteró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (fol. 550 -554, c. ppal.).
El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, la responsabilidad atribuible a las demandadas debía distribuirse en un 60% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y en un 40% a cargo de la Rama Judicial; además, consideró que se debía revocar la condena por los perjuicios materiales, debido a que no acreditó que el demandante ejerciera actividad económica alguna al momento de ser privado de su libertad.
Afirmó que el proceso de la referencia debía ser estudiado bajo el régimen objetivo – daño especial, dado que, si bien se logró demostrar que la privación de la libertad no fue arbitraria o contraria a la ley, la imposición de la medida sí significó para la
Afirmó que el proceso de la referencia debía ser estudiado bajo el régimen objetivo – daño especial, dado que, si bien se logró demostrar que la privación de la libertad no fue arbitraria o contraria a la ley, la imposición de la medida sí significó para la víctima un desequilibrio de las cargas públi cas que no estaba en el deber de soportar (fol. 564-577, c. ppal.).
La parte actora, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, el 30 de agosto de 2019, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de9
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
2. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código C ontencioso
Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
2. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código C ontencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administra tiva o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en liber tad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2.
En el expediente obra la sentencia de 25 de octubre de 2005, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo condenó al señor William José Barreto Pazo a 6 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales vigente, por el delito de rebelión (fol. 131-192, c.1), y el fallo de 30 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, mediante la cual revocó dicha la condena, decisión que quedó ejecutoriada
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, mediante la cual revocó dicha la condena, decisión que quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2009 3(fol. 255, c. 2); por lo tanto, el plazo para interponer la demanda vencía el 1º de agosto de 2011.
1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón.
También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, certificó que el 31 de julio de 2009 quedó debidamente ejecutoriado el fallo proferido el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (fol. 255, c.2).10
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
Debe advertirse que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de julio de 2011. La audiencia en la que se declaró fallida se celebró el 22 de septiembre de 2011 (fol. 265 -268, c.2). A partir de esa fecha se reanudó el término de caducidad, por lo que la parte actora contaba con 6 días más para presentar la demanda, esto es, hasta el 28 de septiembre de 2011, y como lo hizo el 22 de septiembre de 2011, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.
3. La legitimación en la causa
Al proceso concurrió el señor William José Barreto Pazo, como víctima directa del daño, lo cual se encuentra acreditado con la copia del proceso penal adelantado en su contra por delito de rebelión.
Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes acreditaron sus parentescos con los demandantes, en primero y segundo grado de consanguinidad, de la siguiente manera:
Nombre Parentesco Folio registro
1. Angela Pazo Salazar Madre Copia de registro civil fol. 259. C.2
2. Yesenia Paola Barreto Alquerque Hija Copia del registro civil fol. 263. C.2
3. Divier José Barreto Torres Hijo Copia del registro civil fol. 261, C.2
4. Yulissa Esther Barreto Torres Hija Copia del registro civil fol. 260, C.2
fol. 263. C.2
3. Divier José Barreto Torres Hijo Copia del registro civil fol. 261, C.2
4. Yulissa Esther Barreto Torres Hija Copia del registro civil fol. 260, C.2
5. Yonar Jair Barreto Alquerque Hijo Copia del registro civil
Fol. 264. C.2
Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor William José Barreto Pazo, para lo cual allegaron los respectivos registros civiles que acreditaban el parentesco.
La Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial están legitimadas dado que el daño alegado por los demandantes se atribuye a las actuaciones y decisiones adoptadas por estas entidades.
4. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego11
Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)
Actor: William José Barreto Pazo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa
recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que e l hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo , se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial4.
esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.