CE - 700012331000201200282011SENTENCIA20221031093602
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 700012331000201200282011SENTENCIA20221031093602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
s Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) “» de a / Referencia: 7 "REPARACIÓN DIRECTA Radicación: . 70001233100020120028201 (67032)
Demandante: JUAN CARLOS REYES REYES Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y OTROS Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de marzo de 2008, agentes de la SIJIN capturaron a Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes, pues ex integrantes de las FARC y del ELN los señalaron como presuntos colaboradores del Frente 35 de las FARC. En virtud de lo anterior, el 4 de abril de 2008, la Fiscalía 2? Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados por ser presuntos coautores de los delitos de rebelión y terrorismo, y se abstuvo de imponerles medida restrictiva por el delito de extorsión, porque las pruebas obrantes eran insuficientes.
detención preventiva en contra de los procesados por ser presuntos coautores de los delitos de rebelión y terrorismo, y se abstuvo de imponerles medida restrictiva por el delito de extorsión, porque las pruebas obrantes eran insuficientes. Seguidamente, el 13 de noviembre de 2008, la defensa de los señores Reyes Reyes solicitó la nulidad de todo lo actuado, porque no se vinculó oportunamente a los procesados a la instrucción penal. Posteriormente, mediante Resolución del 23 de noviembre de 2008, la Fiscalía 2? Delegada ante el Juzgado Penal del' Circuito Especializado de Sincelejo acusó a los procesados de ser autores de los delitos de rebelión y terrorismo, y precluyó la investigación penal seguida en su contra por elRadicado: 70001233100020120028201 (67032) Demandante: Juan Carlos Reyes Royes y otros delito de extorsión en aplicación del non bis in idem. En la misma fecha, la defensa apeló dicha Resolución. Por ello,-el 28 de enero de 2009 la Fiscalía Única Delegada . ante el Tribunal Superior de Sincelejo declaró la nulidad de la Resolución de Acusación por violación al debido proceso de los procesados, toda vez que no se atendió la solicitud de nulidad impetrada por la defensa. Luego, el 25 de marzo de 2009, la Fiscalía 2? Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo calificó nuevamente el sumario y acusó a los sindicados de ser autores. de los delitos de rebelión y terrorismo, además precluyó la investigación penal seguida en su contra por el delito de extorsión en aplicación del non bis in ídem.
Sincelejo calificó nuevamente el sumario y acusó a los sindicados de ser autores. de los delitos de rebelión y terrorismo, además precluyó la investigación penal seguida en su contra por el delito de extorsión en aplicación del non bis in ídem. Posteriormente, el 14 de mayo de 2009, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo modificó la Resolución de Acusación, en el sentido de precluir la investigación penal respecto del delito de terrorismo. Finalmente, el 8 de abril de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a los procesados de ser autores del delito de rebelión por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión de los delitos de rebelión y terrorismo. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda El 26 de junio de 2012, Juan Carlos, María Victoria, José Luis, Marcel Gregorio, Sady Carmen, Sonia Luz, Fadime Candelaria y Kelly Johana Reyes Reyes; Carmen Julia Barreto Beltrán, en nombre propio y en representación de Juan.Carlos, Natalia y Emilton Reyes Barreto; Manuel de Jesús y Damith del Socorro Reyes Reyes; José María Reyes Salgado y Amada Reyes Barrios; Lesbia del Rosario Porto Paternina y Viviana María Reyes Porto, en nombre propio y en representación de Katia Paola, Damith y Amada Reyes Porto; Astrid y Romay Reyes Cárdenas, Juan Francisco Reyes Barrios y Jalime del Carmen Reyes Olivera, mediante apoderado judicial y
y Viviana María Reyes Porto, en nombre propio y en representación de Katia Paola, Damith y Amada Reyes Porto; Astrid y Romay Reyes Cárdenas, Juan Francisco Reyes Barrios y Jalime del Carmen Reyes Olivera, mediante apoderado judicial y 1Fl 1a52,C. 1.Radicado: 70001233100020120028201 (67032) Demandante: Juan Carlos Reyes Reyes y otros en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fueron objeto Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por “alteración a las condiciones de existencia”, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes. 1 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de marzo de 2008, agentes de la SIJIN capturaron a Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes, pues ex integrantes de las FARC y del ELN los señalaron como presuntos colaboradores del Frente 35 de las FARC. Indica que el 4 de abril de 2008, la Fiscalia 2? Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados, por ser presuntos coautores de los delitos de rebelión y terrorismo, y se abstuvo de imponerles
del Circuito Especializado de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados, por ser presuntos coautores de los delitos de rebelión y terrorismo, y se abstuvo de imponerles medida restrictiva por el delito de extorsión, porque las pruebas obrantes en el proceso eran insuficientes. ' Aduce que el 13 de noviembre de 2008, la defensa de los señores Reyes Reyes solicitó la nulidad de todo lo actuado, porque no se vinculó oportunamente a los procesados a la instrucción penal. Señala que mediante Resolución del 23 de noviembre de 2008, la Fiscalía 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo acusó a los procesados de ser autores de los delitos de rebelión y terrorismo, y precluyó laRadicado: 70001233100020120028201 (67032) Demandante: Juan Carlos Reyes Reyes y otros investigación penal seguida en su contra por el delito de extorsión en aplicación del non bis in idem. Denota que en la misma fecha, la defensa de los señores Reyes Reyes apeló dicha Resolución. Manifiesta que el 28 de enero de 2009, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo declaró la nulidad de la Resolución de Acusación por violación al debido proceso de los procesados, toda vez que en la Resolución -de Acusación no se atendió la solicitud de nulidad impetrada por la defensa. Afirma que el 25 de marzo de 2009, la Fiscalia 2? Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo calificó nuevamente el sumario y acusó a
Afirma que el 25 de marzo de 2009, la Fiscalia 2? Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo calificó nuevamente el sumario y acusó a los sindicados de ser autores de los delitos de rebelión y terrorismo y, además, precluyó la investigación penal seguida en su contra por el delito de extorsión en aplicación del non bis ín ídem. Indica que el 14 de mayo de 20009, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo modificó la Resolución de Acusación, en el sentido de precluir la investigación penal respecto del delito de terrorismo. r Finalmente, concluye que el 8 de abril de 2010, el Juzgado 2? Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a los procesados de ser autores del delito dé rebelión por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgaries la comisión de los delitos de rebelión y terrorismo. Textualmente solicitan en la demanda: “[...] Que se declare responsable administrativa, solidaria y extracontractualmente a la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicialce Radicado: 70001233100020120028201 (67032) Demandante: Juan Carlos Reyes Reyes y otros y Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes [...] con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia consistente en la privación injusta de la libertad [...] de que fuera víctima
y Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes [...] con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia consistente en la privación injusta de la libertad [...] de que fuera víctima Manuel de Jesús Reyes Reyes [...] y Juan Carlos Reyes Reyes, en hechos ocurridos desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 7 de abril de 2008 [...] a través de una investigación penal que no contenía indicios de los cuales razonablemente se pudiera inferir la participación de los injustamente privados de la libertad en delito o ilícito alguno [...] la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Conocimiento que los absolvió y levantó la medida de aseguramiento impuesta contra ellos, patentiza la injusticia de la privación de la libertad a la que fueron sometidos, toda vez que esta actúa como providencia absolutoría en su favor al rechazar las hipótesis delictivas por las cuales fueran infundadamente investigados f...]”.
2. Contestaciones El 20 de noviembre de 2012%, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación? manifestó que impuso la medida de aseguramiento en contra de los procesados con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para “ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos.28 y 250 de la Constitución Política. Adicionalmente, advirtió que el extremo activo no acreditó la causación de los perjuicios alegados en la demanda. 2.2. La Rama Judicial argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalia General de la Nación, pues fue la:
la demanda. 2.2. La Rama Judicial argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalia General de la Nación, pues fue la: entidad que adelantó la investigación penal en contra de los procesados. Por ello, formuló como excepciones las de “culpa de un tercero”, “inexistencia de nexo de causalidad” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2 Fl, 1169 a 1170, C. 6. 3 Fl. 1191 a 1201, C. 6. 4 FI. 1176 a 1187, C. 6,Radicado: 70001233100020120028201 (67032) Demandante: Juan Carlos Reyes Reves y otros 3, Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación” y la Rama Judicial? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes fue injusta, toda vez que el proceso penal seguido en su contra terminó con sentencia absolutoria del 8 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 2” Penal del Circuito de Sincelejo. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de
toda vez que el proceso penal seguido en su contra terminó con sentencia absolutoria del 8 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 2” Penal del Circuito de Sincelejo. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al considerar que no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado por los demandantes. Al efecto sostuvo en la sentencia que: “[..] el proceso penal seguido en contra de los ahora demandantes, finiquitó con sentencia absolutoria proferida el 8 de abril de 2010 por el Juzgado 2” Penal del Circuito de Sincelejo, decisión en la cual se cuestionó no sólo la credibilidad del dicho de los testigos que sirvieron de fundamento para la investigación y para la medida de aseguramiento, dadas las SF, 1321, C.6. $ Fl. 1338 a 1371, C. 6. 7 Fl. 1323 a 1332, C. 6. 8 Fl. 328 a 332, C. 1. 9 Fl. 368 a 396, C. 2.Radicado: 70001233100020120028201 (67032) Demandante: Juan Carlos Reyes Reyes y otros inconsistencias y contradicciones que contenían, sino, también, la falta de profundización de la Fiscalía instructora en ampliar los testimonios de cargo a fin de precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los investigados habrían cometido los ilícitos que se le endilgaban [...] En virtud de lo anterior, concluye la Sala que no fue la conducta de los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes la que determinó que, además de ser investigados, fueran objeto de una medida restrictiva de su libertad [...] Así las cosas, como quiera que en el presente
Sala que no fue la conducta de los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes la que determinó que, además de ser investigados, fueran objeto de una medida restrictiva de su libertad [...] Así las cosas, como quiera que en el presente asunto se encuentra suficientemente acreditado que los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes estuvieron privados de su libertad desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 9 de abril de 2010 con lo cual se encuentra configurado el daño y que dicha restricción de la libertad no fue determinada por la conducta de quien la padeció, se impone la concesión de las pretensiones de la demanda. Daño que sólo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, ente que profirió las medidas restrictivas de la libertad. No así, la Rama Judicial, en la medida en que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo, profirió la sentencia que los absolvió de responsabilidad a los procesados, en consecuencia, se declarará probada, en su favor, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva' [...]”. En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Juan Carlos Reyes Reyes y a Manuel de Jesús Reyes Reyes, Juan Francisco Reyes Barrios, Carmen Julia Barreto Beltrán, Juan Carlos Reyes Barreto, Natalia Reyes Barreto, Emilton Reyes Barreto, José María Reyes Salgado, Amada Reyes Barrios, Lesbia del Rosario Porto Paternina, Viviana María Reyes Porto, Katia Paola Reyes Porto, Damith Reyes Porto y Amada Reyes Porto, y 50 SMLMV a María Victoria Reyes Reyes, José Luis Reyes Reyes, Marcel Gregorio Reyes Reyes, Sady Carmen Reyes Reyes,
Porto Paternina, Viviana María Reyes Porto, Katia Paola Reyes Porto, Damith Reyes Porto y Amada Reyes Porto, y 50 SMLMV a María Victoria Reyes Reyes, José Luis Reyes Reyes, Marcel Gregorio Reyes Reyes, Sady Carmen Reyes Reyes, Sonia Luz Reyes Reyes, Fadime Candelaria Reyes Reyes, Kelly Johana Reyes Reyes, Damith del Socorro Reyes Reyes, Astrid Reyes Cárdenas, Romay Reyes Cárdenas, y Jalime del Carmen Reyes Olivera; y por lucro cesante, la suma de $21.427. 467 a Juan Carlos Reyes Reyes y a Manuel de Jesús Reyes Reyes.Radicado: 70001233100020120028201 (67032)
Demandante: Juan Carlos Reyes Keyes y otros
5. Recurso de apelación El 3 de diciembre de 201910 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de febrero de 20201! y admitido el 25 de junio de 20212. | 5.1. La Fiscalía General de la Nación? sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico a los procesados, toda vez que impuso medida de aseguramiento en su contra porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta, preliminarmente, de su presunta participación en los delitos investigados.
Al efecto sostuvo que: “f[...] la privación de la libertad de que fueron víctimas los demandantes Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes en el caso materia de la litis, no puede tildarse de 'injusta”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serías que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que
serías que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad de los sindicados, con fundamento en las declaraciones y demás indicios que reposan en el proceso penal vertidas por los testimonios de los que en ella participaron [...]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de julio de 20211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante? y la Fiscalía General de la Nación"? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 10 Fl. 1391 a-1405, C. 8. 11 FI, 1409 a 1410, C. 8. 12 FI. 1414,C.2. 13 Fl. 1391 a 1405, C.8. 14 Fl. 1416, C. 8. 15 Índice 15, Samai. t5 Índice 16, Samai.Radicado: 70001233100020120028201 (67032) Demandante: juan Carlos Reyes Reyes y otros 6.2. El Ministerio Público?” conceptuó que no existía responsabilidad patrimonia! por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la medida de aseguramiento decretada en cóntra de los procesados fue impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. | 6.3. La Rama Judicial guardó silencio.
Ill. CONSIDERACIONES '
decretada en cóntra de los procesados fue impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. | 6.3. La Rama Judicial guardó silencio.
Ill. CONSIDERACIONES '
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La. acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de' reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 17 El concepto fue rendido por el Dr. Luis Ramiro Escandón Hernández como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa (Índice 18, Samai.). 18 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente . la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa O la ocupación tempora! o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor
otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”10
Radicado: 70001233100020120028201 (67032)
Demandante: Juan Carlos Reyes Reyes y otros
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general"? estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción?, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda
solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a.que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 05". ...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la " promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
" promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”11
Radicado: 70001233100020120028201 (67032) Demandante: juan Carlos Reyos Reyes y otros La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso ¡ure?? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Así mismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el fitigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera i¡pso jure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [si el actor deja transcurrir los plazos fijados
procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.12
Radicado: 70001233100020120028201 (67032) Demandante: Juan Carlos Reyes Reyes y otros lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”, En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 8 de abril de 2010, mediante el cual se absolvió a Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes por el delito de rebelión, quedó ejecutoriado el 16 de abril de 2010, según da cuenta copia auténtica de la certificación del 1% de octubre de 2010, suscrita por la Secretaria del Juzgado 2” Penal del Circuito de Sincelejo?; ii) que los demandantes presentaron solicitud. de conciliación extrajudicial el 9 de abril de 2012, la cual se declaró fallida el 25 de
Penal del Circuito de Sincelejo?; ii) que los demandantes presentaron solicitud. de conciliación extrajudicial el 9 de abril de 2012, la cual se declaró fallida el 25 de - junio de 20122; y ili) que la demanda se presentó el 26 de junio de 20122”.
4. Legitimación en la causa 4.1. Juan Carlos Reyes Reyes (victima), Juan Francisco Reyes Barrios (padre), Juan Carlos Reyes Barreto (hijo), Natalia Reyes Barreto (hija), Emilton Reyes Barreto (hijo), María Victoria Reyes Reyes (hermana), José Luis Reyes Reyes
(hermano), Marcel Gregorio Reyes Reyes (hermano), Sady Carmen Reyes Reyes (hermana), Sonia Luz Reyes Reyes (hermana), Fadime Candelaria Reyes Reyes (hermana) y Kelly Johana Reyes Reyes (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 76.995, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 4 de abril de 2008 dictada por la Fiscalía 2? Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento??. 22 Consej
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